SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA PENAL BUGA Código: GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76834-60-00-187-2013-01897-01/AC-004-14 Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil catorce Aprobado según Acta 050

1. OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia No. 71 del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por medio de la cual condenó al señor JOSE LUIS PUYO OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6’497.673 como autor del delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en trámite de aceptación de cargos, a la pena de noventa y nueve (99) meses de prisión, y a la accesoria, de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2. ANTECEDENTES 2.1.- El 22 de mayo de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio frío, Valle, se legalizó la captura, se le formuló imputación y se le impuso a solicitud de Parte, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor José Luis Puyo Osorio, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.2.- El 23 de julio de 2013, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá –Valle. El 9 de agosto del mismo año, fecha fijada para la audiencia, el defensor de confianza renunció al poder otorgado y siendo designado un defensor público, éste no compareció a la diligencia. Se celebró el siguiente 15 de agosto, la audiencia de formulación de acusación. En dicha audiencia, bajo la denominación jurídica antes citada, por parte de la Fiscalía, se le concretó dicho cargo, bajo la siguiente descripción fáctica: “El día 21 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 20:50 horas, funcionarios de la policía nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la glorieta de la Virgen, a las afueras del municipio de Rio frío, ¡ Com pr om et i d os co n l a c al i d a d! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax [email protected]

RADICACIÓN: 76834-60-00-187-2013-01897-01/AC-004-14 ACUSADO(S): José Luis Puyo Osorio DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

observan a un sujeto en actitud sospechosa el cual se desplazaba sobre una motocicleta, quien al notar la presencia policial, se desvía hacia el municipio de Riofrío, motivo por el cual proceden a darle alcance, siendo abordado a la altura de la calle 5 con carrera 6 de dicho municipio, identificándose como JOSE LUIS PUYO OSORIO, solicitándole un registro personal llevando este consigo a su vez un bolso de color verde, hallándose en el interior del mismo un arma de fuego, con doble cañón, cacha de madera sin munición y sin numeración, motivo por el cual se procede a la incautación de dicha evidencia y dar captura al señor JOSE LUIS PUYO OSORIO. El arma incautada, al ser sometida a Experticia Técnica se estableció, que el arma se encuentra en buen estado de conservación y es apta para disparar.” 2.3.- El 3 de octubre de 2013, se practicó la audiencia preparatoria, trámite durante el cual, el acusado aceptó el cargo. Se dio paso a la audiencia de individualización de la pena. En contra de lo manifestado por la Fiscalía, el Defensor público solicitó el estudio por el A-quo de la posibilidad de una prisión domiciliaria, por cuanto el acusado es padre de tres (3) hijos, labora en una finca en Zarzal y no tiene antecedentes penales. Por parte del ente acusador, se entregaron los respectivos elementos materiales probatorios. 2.4.- El 21 de noviembre de 2013, se profiere la sentencia. Se le condenó por el cargo contra la seguridad pública a una pena de noventa y nueve (99) meses de prisión y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Se le negó el subrogado y el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; se ordenó el comiso del revólver incautado a favor del Comando General de las Fuerzas Militares. Apeló la Defensa, luego de sustentar por escrito y darle traslado a los no recurrentes, es remitido a esta Corporación y repartido el 14 de enero de 2014. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA El señor Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, encontró en los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador entre ellos, el informe de captura en flagrancia, el acta de incautación y el informe de investigador del laboratorio sobre la aptitud del arma de fuego que portaba el acusado, aunado a su aceptación voluntaria del cargo, el requisito del artículo 381 del Código Adjetivo, para fundar en su contra la sentencia condenatoria e imponerle la pena de noventa y nueve meses de prisión, partiendo del mínimo establecido en la ley, al cual le hizo la rebaja de la cuarta parte del beneficio que le correspondía por haber aceptado el cargo en sede de audiencia preparatoria. 4.- EL RECURSO El nuevo defensor de confianza que desplazó al defensor público quien asesoró al acusado en la audiencia preparatoria, solicita a esta Corporación que, se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la aceptación del cargo, por cuanto el elemento material probatorio necesario para demostrar la idoneidad del arma de fuego a efecto de poner en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, como es el informe de la experta en balística, no reúne con suficiencia el requisito del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pese a la aceptación del cargo por parte de su defendido. Esto, porque no es posible que la señora perito haya disparado el arma ¡ Com pr om et i d os co n l a c al i d a d! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax [email protected]

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artesanal, en cuanto ello está prohibido por el protocolo correspondiente y para nada explicó el procedimiento por el cual sin necesidad de hacerlo, se pudo llegar a establecer, si el arma se encontraba en condiciones para ser accionada. No recurrentes.El delegado de la Fiscalía, titular del Despacho Treinta Seccional de Tuluá, presentó por escrito igualmente su alegato como no recurrente. En el mismo, se opuso a la tesis del censor, la cual explicó como una manifestación velada de retractación, misma que no cumple con los requisitos legales, ilustrados en la jurisprudencia sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, solicitó se confirme la sentencia. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia. Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior, tiene competencia para desatar la alzada, en virtud de la regla demandada en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con atención a criterios de territorialidad y funcionalidad que se cumplen en este asunto, por tratarse de la impugnación de sentencia, proferida por un Juez Penal del Circuito de Tuluá, adscrito a este Distrito Judicial. 5.2.- Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, concretamente el informe de laboratorio suscrito por una experta en balística, no reúne la suficiencia probatoria pregonada por el A-quo para dictar sentencia condenatoria contra el señor José Luis Puyo Osorio, en el trámite de aceptación del cargo contra la seguridad pública.

5.3.- De la prueba que soporta la aceptación del cargo, en el caso concreto. El ataque a la legalidad del procedimiento para llegar a la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación del cargo realizado por el acusado en audiencia preparatoria no reviste una fundamentación seria, en relación con la ausencia del requisito demandado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, aplicable igualmente a asuntos de terminación anticipada como el que nos ocupa, donde el señor José Luis Puyo Osorio decidió en forma libre y asesorado por un abogado, aceptar ser el autor del reato contra la seguridad pública en cuanto fue sorprendido –llevando consigoun arma de fuego tipo artesanal que fue calificada por una experta en balística como de aquellas de tipo de uso de defensa personal, con aptitud para el disparo. Exactamente, consignó la señora perito en el punto de la idoneidad del arma de fuego incautada, lo siguiente: “El arma de fuego hechiza, compatible con el calibre 38 especial, rotulada como “A1” antes descrita presenta sus mecanismos de disparo completos y al ser disparada, cumplió correctamente con el ciclo de disparo. Conclusión El arma de fuego hechiza, compatible con el calibre 38 especial, ES APTA para disparar.” ¡ Com pr om et i d os co n l a c al i d a d! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax [email protected]

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La literalidad de su conclusión, no deja lugar a ninguna duda para soportar en este elemento material de prueba, la tipicidad vs antijuridicidad material de la conducta ejecutada por el procesado. Se encuentra también entre la descripción de los procedimientos técnicos empleado por la investigadora criminalística, la “prueba de percusión o física para determinar si se encuentra apta o no para disparo”; de ello da fe posteriormente cuando en el acápite de resultados, tal como se lee en la cita antes realizada, certifica que la misma “fue disparada”. No puede entonces la Defensa, a través del procedimiento propio de una sentencia anticipada por la vía de aceptación del cargo, venir a poner en tela de juicio la veracidad de lo señalado por la experta en su informe; tampoco si el procedimiento utilizado para concluir en la idoneidad del arma de fuego se ajusta al protocolo existente dentro de la comunidad científica para este tipo de experticia. Ello, sería correcto dentro de la teoría del caso que tuviera la Defensa para la audiencia del juicio oral, a efecto de demostrar el yerro de la perito, a través del interrogatorio cruzado, en el instante de ejercer el contradictorio. Pero fue al debate probatorio, a ese contradictorio, que precisamente renunció el señor Puyo Osorio cuando decidió aceptar el cargo en la audiencia preparatoria y si bien se requiere de elementos materiales probatorios que avalen esa expresión de responsabilidad proveniente del acusado, los mismos no pueden ser sometidos a la crítica, al debate pues no son practicados a título de “prueba”. Al renunciar a ese derecho el procesado, ese elemento material probatorio, haría las veces, para mayor entendimiento, de lo que es una –estipulación- en el procedimiento ordinario; se trata de un hecho, circunstancia que no se debate y en este asunto, de la misma, es decir de la idoneidad del arma existe la certificación de parte de una experta en balística que no le es dado desatender al Juez de conocimiento, so pretexto de no haberse cumplido el protocolo demandado para la técnica. La exigencia del requisito probatorio del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, tal como se ha predicado en numerosas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, es –mínimo- pues se parte simplemente de demostrar que el acusado tiene disponibilidad sobre el hecho confeso y así se estableció en el caso materia de estudio, a través del informe ejecutivo; del de la captura en flagrancia, de la evidencia física como es el arma de fuego objeto del comiso y del informe técnico de la perito en balística que da cuenta de ser apta para el disparo. Considerar lo contrario para darle la razón al censor respecto de haber incurrido el señor Juez de conocimiento en una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y/o la garantía de defensa por no haber excluido ese último elemento de prueba, sería darle paso a una retractación, como lo dice el delegado de la Fiscalía, en un asunto donde no se dan los presupuestos para aceptarla, tanto es así, que bajo esta distracción argumentativa de poco talante jurídico, se pretende por el nuevo togado que representa la defensa técnica, retrotraer el trámite para desconocer el allanamiento al cargo. En consecuencia, se desestima la solicitud de la nulidad, y en su lugar se confirma la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Basten las anteriores consideraciones para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6.- R E S U E L V A: ¡ Com pr om et i d os co n l a c al i d a d! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax [email protected]

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PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra del señor JOSE LUIS PUYO OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6’497.673 como autor del delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en trámite de aceptación de cargos, a la pena de noventa y nueve (99) meses de prisión, y a la accesoria, de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados, y contra la misma procede el recurso extraordinario de Casación, el cual deberá de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO AC-004-14

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO AC-004-14

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO AC-004-14

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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