Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
///nos Aires, 5 de febrero de 2016. AUTOS: Para
resolver
en
la
presente
causa
n°
10.622/2010 caratulada “Vanoli, Alejandro y otros s/abuso de autoridad”, del registro de la Secretaría Nro. 21 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11, y respecto de la situación procesal de: ALEJANDRO VANOLI
LONG
BIOCCA,
titular
del
D.N.I.
14.222.822,
carente de apodos, nacido el día 10 de Abril de 1961 en esta
U
ciudad, de estado civil casado, de ocupación economista, de nacionalidad argentina, domiciliado en Coronel Díaz 2395, piso 8° “A” de esta ciudad, hijo de Bartolomé Francisco y de Stella Maris Biocca; HERNÁN PABLO FARDI, titular del D.N.I. 23.447.396, apodado “negro”, nacido el 18 de Junio de 1973 en esta ciudad, de estado civil casado, de ocupación empresario, de nacionalidad argentina, domiciliado en la calle Aguilar 2547, PB “F” de esta ciudad, hijo de Ricardo (f) y de Mirta Lucía Gioia; HÉCTOR OSVALDO HELMAN, titular del D.N.I.
M-8.591.730,
carente
de
apodos,
nacido
el
28
de
Febrero de 1951 en esta ciudad, de estado civil divorciado, de nacionalidad
argentina,
domiciliado
en
la
calle
República
Árabe Siria 2885, piso 1° “A” de esta ciudad, de ocupación 1
consultor financiero, hijo de Mario César (f)
y de Olga Ana
Cappellini (f); MABEL SUSANA D’ORAZIO CEBEY, titular del D.N.I. F-6.718.972, carente de apodos, nacida el día 11 de noviembre de 1951 en Valle Hermoso, Córdoba, de estado civil casada, jubilada, de nacionalidad argentina, domiciliada en la calle General Campos 155 de Tigre, PBA, hija de Luís Ángel ( f ) y d e M a r í a A n g é l i c a C e b e y, ; M A T Í A S C É S A R A N T O N I O GONZÁLEZ, titular del D.N.I. n° M-4.540.091, carente de apodos, nacido el día 3 de Abril de 1946 en esta ciudad, de estado civil casado, de profesión abogado, de nacionalidad argentina, domiciliado en Arenales 2329, piso 4° de esta ciudad, hijo de Juan Antonio César (f) y de Amalia Tomassini (f); RODOLFO CLAUDIO IRIBARREN, titular del D.N.I. N° 16.559.447, carente de apodos, nacido el día 26 de Junio de 1963 en esta ciudad, de estado civil casado, de ocupación auditor
interno
de
la
Comisión
Nacional
de
Valores,
de
nacionalidad argentina, domiciliado en la calle Manzoni 32 de esta ciudad, hijo de Rodolfo Horacio y de Rosa Cirillo (f); y de MARIO
GUILLERMO
MORENO,
titular
del
D.N.I.
N°
12.087.865, nacido el día 15 de octubre de 1955 en esta ciudad, de
estado
civil
divorciado,
de
ocupación
economista,
de
nacionalidad argentina, domiciliado en la calle Irala 170, piso 2
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C.n° 10622/10
11° “F” de esta ciudad, hijo de Mario Antonio (f) y de Victoria Bravo (f); VISTOS: Que fueron oídos en declaración indagatoria Alejandro Vanoli Long Biocca, Hernán Pablo Fardi, Héctor O s v a l d o H e l m a n , M a b e l S u s a n a D ’ O r a z i o C e b e y, M a t í a s C é s a r Antonio Guillermo
González, Moreno,
Rodolfo
Claudio
corresponde
Iribarren,
expedirse
y
respecto
Mario a
sus
situaciones procesales.
U
Y CONSIDERANDO: I.
Hechos:
Se imputa a Alejandro Vanoli Long Biocca, el haber abusado de su autoridad en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de Valores, en el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de noviembre de 2009 y hasta, por lo menos, julio de 2012, cuando por disposición del entonces Secretario de Comercio Interior Mario Guillermo Moreno, se desplegaron una serie de maniobras tendientes a perjudicar a distintas empresas del Grupo Clarín S.A., como parte de un plan
contra
el
grupo
mencionado;
en
esta
situación
y
específicamente en la Comisión Nacional de Valores es que renuncia su presidente Carlos Hecker, por no estar de acuerdo 3
al plan, siendo nombrado en su reemplazo Vanoli, en ese contexto su aporte o accionar se corresponde con el dictado de resoluciones
arbitrarias,
conjuntamente
al
Vicepresidente
Hernán Pablo Fardi y al miembro del directorio Héctor Osvaldo Helman, que afectaron a Papel Prensa SAICF Y M y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A (en adelante AGEA), estas son: 1) Resolución 16222 del 19 de noviembre de 2009 en el expediente nro. 1875/09 CNV, por la cual se declaran irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos adoptados por el directorio de papel prensa en las reuniones del 4 de noviembre de 2009 por no haber acreditado la confección de las respectivas actas en debida forma y su transcripción en el libro correspondiente. 2) resolución 16223 de la CNV de la misma fecha que la anterior donde instruye sumario a papel prensa y sus directores titulares como también a los miembros de la comisión fiscalizadora y del consejo de vigilancia en ese momento. 3) Resolución 16276 en expediente nro. 148/10 del 15 de febrero de 2010 por la cual declaran irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos adoptados por 4
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el Directorio de Papel prensa en la reunión celebrada el 3 de febrero de 2010, por no haberse acreditado su convocatoria en debida forma y por las deficiencias del contenido del orden del día y del tratamiento acordado en la reunión, pretendiendo identificar ratificación con confirmación de actos inválidos. 4) Resolución 16345 de la CNV de fecha 24 de junio de 2010 por medio de la cual se resolvió instruir sumario a los síndicos, a los miembros del directorio, a los miembros de la comisión fiscalizadora, a los miembros del Consejo de
U
Vigilancia de Papel Prensa SAICF y M y a la empresa. 5) Resolución 16364 de la CNV de fecha 15 de julio de 2010 y en el marco del expediente nro. 676/10, por la cual se resolvió instruir sumario a Papel Prensa SAICF Y M y a los miembros de su directorio, a los miembros de la Comisión Fiscalizadora de la Papel Prensa SAICF y M, a los miembros de la Comisión Fiscalizadora de AGEA, S.A. La Nación y a los miembros de su directorio, a los miembros de la Comisión Fiscalizadora de S.A. La Nación a la época de los hechos por no haber remitido copia certificada del convenio de accionistas de Papel Prensa SAICF y M de fecha 17 de agosto de 1977. 6) Resolución 16374 del 29 de julio de 2010 y en el expediente nro. 1180/10 de la CNV, allí se resolvió 5
instruir sumario a a los miembros del comité ejecutivo, del directorio, de la comisión fiscalizadora, consejo de vigilancia de la empresa Papel Prensa SAICF y M, por existir severas irregularidades en el funcionamiento del comité ejecutivo de la empresa, puesto que desde el año 1992 sus integrantes no han adoptado
resolución
ni
confeccionado
acta
alguna
de
las
deliberaciones del órgano colegiado, con las formalidades de los libros de comercio. 7) Resolución 16386 del 6 de agosto de 2010 en expediente 1126/10 allí se resolvió instruir sumario a Eduardo Lohidoy, Gustavo Scholossberg, Hernán Verdaguer, Diego Sigal, Sebastián Bardengo y Juan Marcos Pueyrredón, a Papel
Prensa
SAICF
y
M,
a
su
directorio
y
Comisión
Fiscalizadora. 8) Resolución 16575 del 24 de mayo de 2011, expte. nro. 1062/11 CNV donde se declararon irregulares e ineficaces
a
los
efectos
administrativos
las
decisiones
adoptadas por el directorio –capital privado- de Papel Prensa S A I C F y M e n l a r e u n i ó n d e l d í a 1 0 d e m a yo d e 2 0 1 1 . 9) Resolución 16590 del 13 de junio de 2011 por la cual se resolvió aplicar a Papel Prensa SAICF y M, sus directores titulares, miembros de la comisión fiscalizadora y 6
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C.n° 10622/10
miembros del consejo de vigilancia la sanción de multa de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000), que se hace efectiva en forma solidaria en la persona de los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia de Papel Prensa SAICF y M; aplicar al director titular de Papel Prensa SAICF y M Francisco Iván Acevedo la sanción de apercibimiento; y absolver a los directores titulares de Papel Prensa SAICF, Beatriz Paglieri, Pablo Aldo Cerioli y Eduardo Omar Gallo. Esta sanción se relaciona con los cargos efectuados en la
U
resolución nro. 16223. 10) Resolución 16619 del 11 de agosto de 2011 en expediente 1126/10, allí se resolvió rechazar los planteos de nulidad,
falta
prescripción,
de y
legitimación
consecuentemente
pasiva, aplicar
cosa la
juzgada sanción
y de
doscientos mil pesos ($ 200.000) a Eduardo Lohidoy, Gustavo Scholossberg,
Hernán
Verdaguer,
Diego
Sigal,
Sebastián
B a r d e n g o y J u a n M a r c o s P u e yr r e d ó n e n f o r m a s o l i d a r a ; a P a p e l Prensa SAICF y M y a su presidente Alberto Guillermo Maqueira y al síndico titular Alberto Jorge Gowland Mitre, la sanción de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) en forma solidaria; a los directores de papel prensa Jorge Rendo, Julio Saguier, Alejandro Urricelqui, Héctor Aranda, Jorge Bazán, 7
Guillermo González Rosas, Martín Etchevers, Raúl Aguirre Saravia, Beatriz Paglieri, Pablo Cerioli y Eduardo Gallo la sanción de apercibimiento. 11) Resolución 16620 del 11 de agosto de 2011 en expediente nro. 1749/11 CNV donde se resuelve declarar irregulares
e
ineficaces
a
los
efectos
administrativos
las
decisiones adoptadas por el Consejo de vigilancia de Papel Prensa integrado por las personas designadas por asamblea de a c c i o n i s t a s d e l 2 0 d e M a yo d e 2 0 1 0 . 12) Resolución 16647 de 12 de septiembre de 2011, expte. 1948/11 CNV por la cual se declaró irregular e ineficaz
a
los
efectos
administrativos
las
resoluciones
adoptadas por el directorio de Papel Prensa con fecha 20 de Julio de 2011 y por la asamblea del 15 de septiembre de 2011. 13) Resolución 16671 del 13 de octubre de 2011 en expedientes nros. 2222/11 y 2377/11, en la cual resolvieron declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, la totalidad de las resoluciones adoptadas por las asambleas generales ordinarias de Papel Prensa SAICF y M de fechas 15 y 27 de septiembre de 2011. 14) Resolución 16691 del 16 de noviembre de 2011, expte. 2569/11 donde se declaran irregulares e ineficaces 8
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a los efectos administrativos las decisiones adoptadas en la reunión de directorio de Papel Prensa SAICF y M del 3 de Octubre de 2011. 15) resolución 16720 del 5 de enero de 2012, por la cual rechazan los recursos de reconsideración con apelación
en
subsidio
interpuestos
contra
la
sanción
de
apercibimiento dispuesta en la resolución 16619, presentados por
los
señores
Jorge
Rendo,
Julio
Saguier,
Alejandro
Urricelqui, Héctor Aranda, Jorge Bazán, Guillermo González
U
Rosas, Martín Etchevers, Raúl Aguirre Saravia, y se hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto por Beatriz Paglieri, Pablo
Cerioli
y Eduardo
Gallo,
revocando
la
sanción
de
apercibimiento contra ellos. 16) resolución 16849 del 6 de julio de 2012, e x p t e . 2 2 9 3 / 1 1 C N V , e n l a m i s m a s e i n s t r u ye s u m a r i o a p a p e l prensa y sus directores Guillermo González Rosas, Alberto G. Maquieira, Raúl Daniel Aguirre Saravia, Jorge Alberto Bazán, Daniel Manuel Fernández Muñoz, Julio César Saguier, Jorge C a r l o s R e n d o , E d u a r d o A . L o h i d o y, H é c t o r M a r i o A r a n d a , Alejandro Alberto Urricelqui, Francisco Iván Acevedo, Alberto Ángel Fernández, Carlos Mauricio Mazzon, Juan Drucker, Martín Gonzalo Etchevers, a la Comisión fiscalizadora Ricardo 9
Urbano Siri y Alberto Jorge Gowland Mitre, a los del Consejo de Vigilancia Alberto Fernando Ibañez, Iván Matías Sirito de Zavalía, Adolfo Héctor Ablático, Saturnino Herrero Mitjans, Ignacio Rolando Driollet, Hernán Pablo Verdaguer, Eduardo Alberto
L o h i d o y,
Gustavo
Mirko
Schlossberg;
Comité
de
auditoría Alejandro Alberto Urricelqui, Guillermo González Rosas, Alberto G. Maquieira y Jorge Alberto Bazán y al Auditor
Externo
Carlos
Solans.
Ello
así
por
supuestas
irregularidades en la designación de este último como auditor externo en la asamblea celebrada el 27 de septiembre de 2011. Este expediente se inicia por denuncia de los síndicos por el estado nacional por reiteradas violaciones del artículo 20 del estatuto social ante presuntas irregularidades en la designación del estudio Brea Solans para la certificación de los estados contables al 30 de septiembre de 2011 y 31 de diciembre de 2011 en la asamblea general ordinaria mencionada la cual fue celebrada en forma irregular. Misma imputación les cabe a Hernán Pablo Fardi y a Héctor Osvaldo Helman, quienes, acompañaron al Presidente de la Comisión Nacional de Valores con su rúbrica en el dictado de las resoluciones mencionadas precedentemente
10
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en su carácter de vicepresidente y miembro del directorio de la Comisión Nacional de Valores respectivamente. En ese marco creado por el entonces Secretario de Comercio Interior, se contempla la participación de Mabel Susana D’Orazio Cebey en su carácter de Gerente de Emisoras, de Matías César Antonio González en su carácter de Gerente de Investigaciones
y Prevención
del Lavado
de
dinero
y de
Rodolfo Claudio Iribarren en su carácter de Gerente General todos de la Comisión Nacional de Valores.
U
Ello
así
toda
vez
que
la
primera
requirió
informes a AGEA S.A. mediante notas 2164 del 30 de abril de 2 0 1 0 y 2 4 2 4 d e l 1 1 d e m a yo d e l m i s m o a ñ o p o r m e d i o d e l a s cuáles requirió a AGEA S.A. (accionista de Papel Prensa SAICF y M) la acreditación o presentación del convenio de accionistas de esa última empresa de fecha 18 de agosto de 1977, ello derivo en el dictado de la resolución nro. 16364 del 1 5 d e j u l i o d e 2 0 1 0 l a c u a l ya h a s i d o r e f e r e n c i a d a . El segundo y en el marco del expediente nro. 566/10 del CNV solicitó mediante notas S.C.C.N.V nro. 3090 del 14 de Junio de 2010 y nro. 3808 del 21 de julio de 2010 solicitó información sobre aportes efectuados por personas físicas y jurídicas en la operación de oferta pública inicial de 11
acciones de Cablevisión S.A. y a accionistas respecto de las cuentas y destinos de los fondos recibidos en el año 2007. En el marco del expediente nro. 676/10 de la CNC y con fecha 16 de junio de 2010 mediante nota 3130 requirió
la
accionistas
acreditación de
Papel
o
presentación
Prensa
del
18
del
de
convenio
agosto
de
de
1977,
derivando esta última en el dictado de la resolución nro. 16364 fecha 15 de julio de 2010. Respecto del tercero requirió mediante nota nro.
2769/emi
del
31
de
Mayo
de
2010
requerían
la
acreditación o presentación del convenio de accionistas de Papel Prensa del 18 de agosto de 1977, ello derivo en el dictado de la resolución antes mencionado. En
relación
centra
en
a ser
Mario el
Guillermo
ideario
de
Moreno
una
serie
la
imputación
se
de
maniobras,
en su carácter de titular de la entonces secretaría
de Comercio interior de la Nación tendientes a perjudicar a distintas empresas del Grupo Clarín S.A., como parte de un plan
contra
el
grupo
mencionado;
en
ese
contexto
y
específicamente en la Comisión Nacional de Valores y luego de la renuncia de Carlos Hecker a la presidencia de ese organismo y
su
reemplazo
por
Alejandro
Vanoli 12
con
fecha
11
de
Poder Judicial de la Nación noviembre
de
2009,
es
que
C.n° 10622/10
se
se
dictaron
resoluciones
arbitrarias que afectaron a Papel Prensa SAICF Y M y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A (en adelante AGEA) y que se mencionaron precedentemente. II.- Pruebas: 1)
escrito de querella de fs. 1/26;
2)
fotocopia simple de la resolución de fecha
17 de agosto de 2010 de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en relación al expediente nro.
U
6427/10 relacionada con la resolución 16276/10 de la CNV de fs. 38/40; 3)
copia de las contestaciones dirigidas por
el apoderado de cablevisión Martín G. Ríos a la Comisión Nacional de Valores de fs. 41/2, 47, 50/52, 56, 71/72, 75/6, 80/1, 85; 4)
copia
del
oficio
del
Gerente
de
de
Investigaciones y Prevención del Lavado de Dinero de la Comisión Nacional de Valores de fs. 44/5 y 48/9; 5)
copia
de
la
cédula
de
notificación
emitida en el marco del expediente nro. 566/10 CNV de fs. 46; 6)
fotocopia de oficio SCCCNV 1906/emi de
fs. 54/55 y 62; 13
7)
fotocopias del oficio dirigido por Alfredo
Marín, Responsable de las Relaciones con el Mercado del Grupo Clarín S.A a la Comisión Nacional de Valores de fs. 57/59 y 63/66; 8)
fotocopia del oficio dirigido por María
Lucila Romero suplente del Responsable de las Relaciones con el Mercado del Grupo Clarín S.A a la Comisión Nacional de Valores de fs. 67/68 y 82/83; 9)
copia del oficio dirigido por el Presidente
de Papel Prensa a la Comisión Nacional de Valores de fs. 69; 10)
fotocopia del oficio SC CNV 2769/emi de
11)
fotocopia del oficio nro. 2164/emi de fs.
12)
fotocopia del oficio nro. 2424/emi de fs.
13)
copia de la cédula de notificación emitida
fs. 70;
73/74;
79;
en el marco del expediente nro. 676/10 CNV de fs. 84; 14) Investigaciones
copia
de
oficio
de
la
Gerencia
de
y Prevención del Lavado de Dinero de la
Comisión Nacional de fs. 86/88;
14
Poder Judicial de la Nación 15)
C.n° 10622/10
copia de la cédula de notificación emitida
por la CNV en el marco del expediente nro. 676/10; 16)
fotocopia de la resolución 16364 de la
CNV de fs. 90/95; 17)
copia de escrito presentado en el marco de
del expediente nro. 676/2010 de fs. 96/116; 18)
copia de escrito presentado por el Sr.
Saturnino L. Herrera Mitjans en el marco del expediente nro.
U
1881 de la CNV de fs. 117/122; 19)
copia de la nota SCCNV 2425/emi de fs.
20)
copia del acta nro. 86 del 3 de junio de
123;
2010 en Papel Prensa SAICF y M de fs. 124/140; 21)
fotocopia simple de la resolución de fecha
24 de junio de 2010 de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en relación al expediente nro. 75479/10; 22)
resolución 16222/09 de la CNV de fs.
141/150, 292/301 y 1424/1433; 23)
copia
de
escrito
presentado
por
el
apoderado del Grupo Clarín S.A. Damián Cassino en la Unidad de Información Financiera de fs. 151/156; 15
24)
copia simple de la resolución 16276 de fs.
157/159 y 185/87; 25)
copia de escrito de apelación respecto de
esa resolución de fs. 160/183; 26)
ratificación de fs. 396;
27)
ordenes de presentación de fs. 194/200,
584/593, 891/97, 963/969 y 1272/1281; 28)
fotocopia certificada del dictamen fiscal
efectuado en la causa nro. 715/10 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 7, secretaría nro. 14 de fs. 219/223; 29)
fotocopia certificada de la resolución de
fecha 24 de junio de 2010 de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en relación al expediente nro. 75479/10 y resolución 16222/09 de la CNV de fs. 225/243, 345/363 y 665/690; 30)
certificación de fs. 247;
31)
escrito de fs. 302/308;
32)
recorte del diario clarín de fecha 31 de
octubre de 2011 de fs. 499
y del 16 de noviembre de 2011 de
fs. 501;
16
Poder Judicial de la Nación 33)
C.n° 10622/10
fotocopia certificada del dictamen fiscal
efectuado en la causa nro. 13.146/09 del registro del Juzgado Nacional
en
lo
Criminal
y
Correccional
Federal
nro.
9,
secretaría nro. 17 de fs. 600/602; 34)
fotocopia
certificada
de
la
denuncia
formulada por el Sr. Juan Carlos Rendo de fs. 603/608; 35)
fotocopia certificada del dictamen fiscal
efectuado en la causa nro. 13.091/09 del registro del Juzgado Nacional
en
lo
Criminal
y
Correccional
Federal
nro.
9,
U
secretaría nro. 17 de fs. 609; 36)
fotocopia certificada del dictamen fiscal
efectuado en la causa nro. 13.092/09 del registro del Juzgado Nacional
en
lo
Criminal
y
Correccional
Federal
nro.
9,
secretaría nro. 17 de fs. 610/611; 37)
fotocopia certificada del dictamen fiscal
efectuado en la causa nro. 11.370/09 del registro del Juzgado Nacional
en
lo
Criminal
y
Correccional
Federal
nro.
9,
secretaría nro. 18 de fs. 612/614; 38)
fotocopia certificada del dictamen fiscal
efectuado en la causa nro. 715/10 del registro del Juzgado Nacional
en
lo
Criminal
y
Correccional
secretaría nro. 14 de fs. 615/616; 17
Federal
nro.
7,
39)
fotocopia
certificada
de
la
resolución
dictada en la causa nro. 715/10 del registro del Juzgado Nacional
en
lo
Criminal
y
Correccional
Federal
nro.
7,
secretaría nro. 14 de fs. 617/618; 40)
fotocopia certificada del dictamen fiscal
efectuado por el titular de la UFILAVDIN en la causa nro. 753 caratulado: “Antonio Aranda sobre levantamiento del secreto fiscal” de fs. 620/22; 41)
recurso de apelación en el marco de la
causa nro. 3023/2010 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de fs. 623/625; 42) la
Cámara
fotocopia de la resolución de la Sala I de
Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Criminal
y
correccional Federal de esta ciudad de fs. 626/27; 43)
fotocopia certificada del dictamen fiscal
efectuado en la causa nro. 11766/09 del registro del Juzgado Nacional
en
lo
Criminal
y
Correccional
Federal
nro.
9,
secretaría nro. 17 de fs. 651/22, 44)
fotocopia
del
decreto
de
emitido
con
fecha 6 de octubre de 2009 por el titular del Juzgado y causa precedentemente mencionado de fs. 653;
18
Poder Judicial de la Nación 45)
C.n° 10622/10
fotocopia certificada de la ampliación de
denuncia del Sr. Juan Carlos Rendo y su ratificación de fs. 654/662; 46)
fotocopias
del
recurso
extraordinario
planteado por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Comercial en el expediente nro. 6427/10 de fs. 692/711; 47)
Copia certificada de la resolución que
rechaza dicho recurso de fs. 712/13 y en expediente nro.
U
75479/09 de fs. 714/720; 48)
escrito de ampliación de querella de fs.
857/880; 49) copia de la resolución nro. 16620 de la CNV a fs. 988/990; 50)
copia
certificada
de
la
causa
nro.
11071/10 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9, secretaría nro. 18, caratulada: “Balatti, Silvia Fernanda y otros s/violación de secretos” a fs. 1241/1268. 51)
Copia certificada de la resolución nro.
113 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación de fs. 1314/1339;
19
52)
copias
certificadas
de
la
causa
nro.
16252/09 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, sec. 3 a fs. 1356/70; 53) fotocopias certificadas de la causa nro. 1838/10 caratulada: “Grupo Clarín s/recurso de queja por recurso directo denegado” a fs. 1371/75; 54)
fotocopias certificadas de la causa nro.
41.427/10 (50.627) caratulada: “Papel Prensa SAICF y M c/Estado Nacional s/medida precautoria s/incidente de piezas por separado” a fs. 1376/86; 55) 34.049/11
fotocopias certificadas de la causa nro.
(050476,
caratulado:
“Arte
Gráfico
Editorial
Argentino S.A. y otros c/Comisión Nacional de Valores y otro s/ordinario” a fs. 1387/88. 56)
copia de la resolución de fecha 24 de
abril de 2013 emitida en el expediente nro. 37580/2011 a fs. 1420/1423; 57)
certificación actuarial de fs. 1434/1438,
1458 y 1463/4. 58)
Declaración
testimonial
Hecker de fs. 1616/1648.
20
de
Eduardo
Poder Judicial de la Nación 59)
C.n° 10622/10
Documentación y expedientes reservados
en secretaría. III. Declaraciones indagatorias: Al momento de recibirle declaración en virtud de lo previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación: 1)
Alejandro
Vanoli
Long
Biocca
(fs.
1499/1509), presentó un descargo por escrito a fs. 1485/1499. En este escrito lo primero que realiza es un
U
análisis del objeto procesal de las actuaciones, del trámite, de los
requerimientos
fiscales,
de
los
tres
sobreseimientos
dictados en su favor, de los resuelto por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones, por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y de la prueba producida con p o s t e r i o r i d a d a l f a l l o d e e s t a ú l t i m a , c o n c l u ye n d o q u e e s t a s últimas confirman la hipótesis desincriminatoria que se sostuvo en estas actuaciones y que, ni si quiera, se daban los extremos que motivaban su declaración en los términos del art. 294 del CPPN. Asimismo entiende que los hechos denunciado no configuran delito, para ello sostiene que la Comisión Nacional de Valores fue creada por la ley de oferta pública 21
nro. 17.811 y modificada por la ley 26.831 sancionada en el año 2012. Siendo una entidad autárquica de la Administración Pública Nacional. Su objetivo es otorgar la oferta pública velando por la transparencia de los mercados de valores y la correcta formación de precios en los mismos, así como la protección de los inversores. Su acción se proyecta sobre las sociedades que emiten títulos valores y sobre los intermediarios en dichos mercados. Las funciones de fiscalización surgen del art. 6° inc. f de la ley 17811, el cual prevé entre las atribuciones del organismo la de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación d e l a p r e s e n t e l e y. Por ello el art. 7 inc. a faculta a requerir informes
y realizar inspecciones e
investigaciones
en las
personas físicas y jurídicas sometidas a fiscalización. A su vez la ley 22169 dice en su art. 1 que la CNV tendrá a su cargo el control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, siendo competencia
exclusiva
y
e x c l u ye n t e 22
fiscalizar
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
permanentemente el funcionamiento de las sociedades y (art. 2) para el cumplimiento de las funciones que por esta ley se le o t o r g a n , l a C N V t e n d r á , e n f o r m a e x c l u s i v a y e x c l u ye n t e l a m i s i ó n , c o m p e t e n c i a y a t r i b u c i o n e s q u e l a s l e ye s 1 8 8 0 5 y 19550 confieren a la Inspección General de Justicia. Por su parte el decreto 677/01 en su art. 5° regula el deber de información tanto de las sociedades como de sus accionistas y prevé expresamente en su art. 9° que toda persona
sujeta
a
un
procedimiento
de
investigación
debe
U
proveer al CNV la información que esta le requiera. Desde tal óptica y, en lo que a la práctica se refiere, las decisiones que toma la CNV en el ámbito de sus funciones se materializan a través de las distintas áreas que conforman la gerencia general. Explica que los expedientes tienen su origen en tres fuentes: a) Verificaciones de irregularidades efectuadas por la propia CNV; b)
Denuncias radicadas por accionistas de
las distintas empresas que cotizan en bolsa
23
c) verificaciones
de
Denuncias realizadas por la SIGEN por irregularidades
efectuadas
por
dicho
organismo. En caso de que existan elementos suficientes que implique una eventual declaración de irregularidad e i n e f i c a c i a , e l d i c t a m e n l o r e a l i z a l a G e r e n c i a d e E m i s o r a s y, cuando deban iniciarse sumarios, el proceso se encuentra a cargo de la Gerencia de Investigación y Prevención de Lavado de Dinero, órgano encargado de elevar las actuaciones al Directorio de la CNV para el posterior dictado de la resolución correspondiente. Destaca que estas áreas están compuestas por técnicos que desde hace muchos años integran el organismo. Sin perjuicio de ello la querella imputa
que
como funcionarios de la CNV arbitrariamente y abusando del poder que se les otorga: a)
se requirió información sobre personas
físicas y jurídicas por un presunto lavado de dinero; b)
Se
solicitó
aclaración
de
balances
c)
Se pidió un convenio de accionistas.
d)
Se ordenaron inspecciones.
generales;
24
Poder Judicial de la Nación Sostiene
que
C.n° 10622/10
se
tratan
de
medidas
que
procuraron información y que no poseen carácter coercitivo ni limitador de derechos. Entonces, decir que la facultad para hacerlo no solo es inherente a las funciones de la CNV, sino que hacen esencialmente a su poder de policía resulta redundante, y sostener
que
quien
debe
fiscalizar
no
puede
requerir
información resulta llamativo. Agraviarse por el solo hecho de tener que
U
cumplir con el deber de informar establecido por ley a quien tiene la función exclusiva y excluyente de contralor, no puede sostenerse en derecho y mucho menos en materia penal. Por
el
contrario,
entiende
que
cuando
una
autoridad competente requiere información y el requerido es remiso a brindarla, quien se encuentra en infracción es éste último. En relación a las resoluciones cuestionadas sostiene que la ley 17811 en su art. 6 inc. h, faculta a la CNV a declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a l a l e y, a l a s r e g l a m e n t a c i o n e s d i c t a d a s p o r l a C N V , a l e s t a t u t o
25
o a los reglamentos, lo cual se compadece con las potestades sancionatorias de los arts. 11 y 12 de la misma norma. Explica
que
la
querella
ha
pretendido
cuestionar a lo largo de la investigación diversas decisiones de la CNV mediante las cuales se han impuesto sanciones a las distintas empresas que conforman el grupo Clarín. El fundamento utilizado para someter a las autoridades del organismo a un proceso penal, es que las resoluciones
adoptadas
presuponen
la
existencia
de
una
decisión arbitraria y de ellas deriva, irremediablemente, una conducta abusiva en términos criminales. Entre encuentra
la
nro.
las 16222
resoluciones que
declaró
cuestionadas la
irregularidad
se e
ineficacia a los efectos administrativos de los actos adoptados por el directorio que se habrían celebrado el 4 de noviembre de 2009 convocadas para las 1145 y 1200 horas, por no haberse acreditado la confección de las respectivas actas en debida forma y su transcripción en el libro correspondiente. Dicha resolución fue recurrida ante la Sala C de la Cámara Comercial, oportunidad en que se declaró nula la resolución, lo que motivo se apelación ante la CSJN.
26
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
Empero se abrió sumario a la sociedad, sus directorios y miembro de la comisión fiscalizadora, a fin que ejerzan sus derechos conforme le procedimiento previsto. En este contexto se dictó la resolución 16223 que formo parte del expediente nro. 1875/09 de la CNV. Sostiene que lo que omitió deliberadamente la querellante a lo largo de sus presentaciones, fue decir que: 1)
El
Ministerio
Público
Fiscal
interpuso
recurso de queja -por extraordinario denegado- ante la CSJN
U
Hacerlo visible importaba tanto como hacer exceder a esta presunta confabulación del ámbito del Poder Ejecutivo y sumar a otro poder, independiente por definición constitucional. Del mismo modo, implicaba reconocer que la decisión de la Cámara Comercial fue recurrida tildándosela de arbitraria
y
que
se
postuló
allí
contradecía
expresos
antecedentes jurisprudenciales, doctrina de la CSJN que daban razón
a lo postulado
por
la
CNV
(caso “Asorte”, fallos
307:198). Y
si
bien
la
CSJN
denegó
las
quejas
interpuestas, fue porque considero que la resolución de la Cámara Comercial no constituía una sentencia definitiva o 27
equiparable a tal. Por ende la doctrina sentada en “Asorte” no se ha modificado. 2) La declaración de Irregularidad e ineficacia que ameritó la resolución nro. 16222, fue producto de una investigación
iniciada
por
la
autoridad
anterior,
es
decir
cuando la presidencia de la CNV se encontraba a cargo de Eduardo Hecker. 3) La resolución fue avalada por el Dr. Malde – titular del Juzgado Comercial nro. 2- quien en base a ello decidió suspender lo resuelto en las reuniones de directorio de fecha 4 de noviembre de 2009, en consecuencia también aquellas posteriores e intervenir cautelarmente a Papel Prensa SAICFI y M. En igual sentido, a diferencia de lo sostenido por la querella, las resoluciones de irregularidad e ineficacia nros. 16575, 16276, 16620, 16647 y 16691 no son ni resultaron arbitrarias
sino
que
fueron
consecuencia
lógica
de
una
resolución inicial y que -más allá de lo resuelto por la Cámara Comercial al momento de su dictado no se encontraba firmecontinuó con la aplicación de los lineamientos que surgen del fallo Asorte.
28
Poder Judicial de la Nación Que irregularidad
e
como
ineficacia
C.n° 10622/10
sostuvo, además
la de
declaración
estas
de
expresamente
prevista (Art. 6 inc. h de la ley 17811), también ha sido tratada y reconocida por la CSJN en el caso “Asorte”. En este caso, el máximo tribunal ratificó la validez de la facultad de declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de un acto, como un medio de ejercer efectivamente la facultad de fiscalización, en relación a la Inspección General de Justicia.
U
Se estableció que de la interpretación armónica de las normas que rigen a la IGJ surge implícitamente otorgada la facultad para encauzar y mantener en los carriles de la legalidad a entidades de ahorro para fines determinados. En base a lo expuesto en distintos precedentes se efectuó la declaración de irregularidad e ineficacia
de
ciertos actos de sociedades emisoras bajo la fiscalización de la CNV, sin que se le reprochara a la comisión que hubiera actuado sin sustento legal, ni mucho menos afectado por una resolución judicial de nulidad absoluta. A modo de ejemplo cita: a)
Resolución nro. 1524 de fecha 1/12/05
que declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos la 29
compra de acciones correspondientes al paquete de control de H u l yt e g o p o r B l u e N a v y S . A ; b)
Resolución nro. 15595 de fecha 15/03/07
misma resolución respecto del quinto punto del orden del día de la asamblea general ordinaria de Garovaglio y Zorraquin S.A. celebrada el 23/11/06. c)
Resolución
16086
de
fecha
12/02/09
respecto de todo lo resuelto en el orden del día de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de Agroamerican Group celebrada el 29/12/09. Cita nuevamente el artículo 2 de la ley 22169 el cual dispone que la CNV tendrá, en forma exclusiva y e x c l u ye n t e , l a m i s i ó n , c o m p e t e n c i a y a t r i b u c i o n e s q u e l a s l e ye s 18805 y 19550 confieren a la Inspección General de Personas Jurídicas con relación a las sociedades por acciones
en
jurisdicción nacional, con excepción de las relacionadas con la conformación
de
su
constitución,
únicas
que
continuaran
siendo de competencia del organismo mencionado en segundo término. Respecto del contralor societario, el artículo 26 de la ley 22315 prevé que a los fines de las atribuciones conferidas por la ley 22169 a la CNV, la referencia de su 30
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
artículo 2 a la ley 18805 debe entenderse sustituida por esta l e y. En consecuencia, la CNV actuó en protección del interés
público, en protección
del inversor y de
los
derechos constitucionales reconocidos a éstos en el artículo 42 de la CN, haciendo para ello, uso de sus facultades legítimas. Lo contrario, es decir el no cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, hubiera implicado en incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de
U
funcionario público (art. 248 in fine del CP). De todo lo expuesto colige que: a) dictada
en
No existió ninguna decisión que fuera
exceso
de
las
b)
Los
facultades
y
atribuciones
del
organismo.
proceder
de
la
CNV
fundamentos
son
contestes
en
que
con
la
se
a p o yó
el
jurisprudencia
vigente, y c)
La pertinencia de las decisiones que se
predicaron abusivas fueron sostenidas en más de una ocasión en forma activa por el Ministerio Público Fiscal, ejerciendo la actividad recursiva.
31
En estas condiciones el curso judicial de la cuestión en los ámbitos que le son propios, la intervención activa
del
Ministerio
Público
Fiscal
en
sostén
de
cada
resolución y la existencia de jurisprudencia vigente de la CSJN en
el
sentido
de
las
decisiones
cuestionadas,
impiden
considerar a las resoluciones mencionadas ilegales, arbitrarias y finalmente abusivas como pretende la querella. En
ese
sentido
sostiene,
que
siguiendo
lo
indicado por la Sala II de la Cámara Federal de apelaciones se confrontaron distintos expedientes de la CNV con los iniciados contra las empresas del Grupo Clarín. Una vez con estos expedientes, sostiene que se verificó un idéntico proceder y conducta en la CNV en los distintos casos en que se verificaron irregularidades en otras empresas. De la certificación de causas penales, tal como se sostuvo en la presente causa, entiende que no guardan vinculación alguna con los expedientes en trámite por ante los distintos juzgados. Lo
que
demuestra
una
ausencia
de
comportamiento que pueda contrastarse con tipo penal alguno y deja a las claras que el supuesto abuso de poder que se hace 32
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
referencia no es más que una crítica a una administración que no coincide con los intereses de la querellante que no alcanza p a r a q u e e l a c t u a r d e l a C N V c o n s t i t u ya d e l i t o . También sostiene la querella que los actos administrativos que tilda de ilegales fueron consecuencia de i n s t r u c c i o n e s y/ o d i r e c t i v a s e m a n a d a s d e l e n t o n c e s S e c r e t a r i o de Comercio Guillermo Moreno. En relación a ello niega categóricamente tal a f i r m a c i ó n , ya q u e n o o b s t a n t e h a b e r m a n t e n i d o c o n v e r s a c i o n e s
U
con Moreno, nada tuvo que ver su condición de Secretario de Comercio, sino en todo caso su rol de representante del Estado Nacional en las asambleas de Papel Prensa SAICFI y M. Que los actos que dictó como Presidente de la CNV fueron cumpliendo obligaciones que le fueron conferidas y siempre dentro de las facultades y atribuciones que la ley a t r i b u ye a l o r g a n i s m o . E n c o n s e c u e n c i a n u n c a r e c i b i ó i n s t r u c c i ó n y/ o directiva alguna del licenciado Moreno ni de ningún integrante del Poder ejecutivo Nacional, ni en los casos relacionados con el Grupo Clarín S.A. ni de otra empresa. b) Hernán Pablo Fardi, también presentó un descargo por escrito el cual es esencialmente similar al de 33
Vanoli (fs. 1515/1528), y que formo parte integral de su declaración indagatoria de fs. 1529/1539 por lo que me remito a lo transcripto precedentemente por razones de economía procesal. c) Héctor Osvaldo Helman también presento su descargo por escrito (fs. 1540/1551) y que también formo parte integral en su declaración indagatoria de fs. 1552/1562. En este escrito de descargo expuso que aunque la querella pretenda tergiversar su actuación, no ha conseguido demostrar que ninguna de sus decisiones, que presuntamente la agravian,
reconozcan
motivos
espurios
o
distintos
de
su
contante trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas que rigen el funcionamiento de las sociedades, honrando la función pública de la que fue envestido. Sostiene que la querella tiene un definido e inequívoco sentido político, a través del cual se pretende s o s l a ya r q u e , a l m e n o s e n s u c a s o , t o d a s y c a d a u n a d e l a s decisiones adoptadas tuvieron un basamento técnico. Equivocado o no, cuando estampó su firma en c a d a u n a d e l a s r e s o l u c i o n e s y/ o a c t u a c i o n e s q u e t i l d a d e ilícitas, lo hizo convencido de estar actuando conforme a derecho. 34
Poder Judicial de la Nación Sostiene
que
C.n° 10622/10
nunca
podrá
probar
que
su
a c t u a c i ó n h a ya s i d o g u i a d a p o r u n a a n i m a d v e r s i ó n y , m e n o s a ú n , q u e s e h a ya c o m p o r t a d o c o m o e l b r a z o e j e c u t o r d e u n a decisión política que, de haber existido, nunca conoció. No
existió
en
su
caso
ningún
tipo
de
animosidad y desconoce si la existió en algún otro integrante d e l a C N V y/ o h a s t a i n c l u s o s u p r e s i d e n t e . Sostiene que no puede desconocer la pelea que de público conocimiento enfrentaron al Grupo Clarín con el
U
Gobierno kirchenrista, pero que esa no fue su pelea. En ese sentido sostiene que no se encuentra afiliado a ningún partido político, no ha ejercido ninguna clase de militancia a largo de toda su vida y menos lo ha hecho con temas relacionados con su actuación profesional. Sostiene
que
nunca
hubiese
obedecido
una
directiva para actuar conforme designios de esa clase mi jamás hubiese teñido de militancia o fundamentos políticos al modo de ejercer la función pública. Agrega que la querella minimiza y subestima sus condiciones profesionales al imputarle, sin fundamento alguno,
la
funcionalidad
a
un
plan
de
persecución
y
hostigamiento supuestamente dirigido por el gobierno nacional. 35
Hace una síntesis de su actividad profesional y académica,
c o n c l u ye n d o
en
que
nada
debe
a
la
política,
n i n g u n o d e s u s l o g r o s p e r s o n a l e s y/ o p r o f e s i o n a l e s s e r e l a c i o n a a ella y mal puede pretenderse sustentar una presunta actividad delictiva en vinculación a ella. Su intervención, en todos los casos, se limitó a l a n á l i s i s t é c n i c o d e s i t u a c i o n e s y/ o e m p r e s a s q u e l e j o s estaban de ser escogidas por él. Sostiene que de haber existido animosidad no ha sido de su parte, toda vez que solo se limitó a la aplicación d e c r i t e r i o s t é c n i c o s s o b e s i t u a c i o n e s q u e ya v e n í a n d a d o s . Criterios que fueron debidamente exhibidos, fundados y adoptados. Pueden no compartirse, pueden ser erróneos, pues como en todas las ciencias no existen verdades absolutas y siempre se podrán justificar puntos opuestos, pero nunca intencionadas. Para fundar ello luego hace mención a las atribuciones
de
la
CNV
y
menciona
los
tres
objetivos
principales: a) la protección de los inversores, b) garantizar que los mercados sean justos, eficientes y transparentes y c) la reducción del riesgo sistémico. 36
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
Para ello ejerce un doble control de regulación y supervisión directa de ciertos aspectos del mercado y control de legalidad de las entidades sujetas a su fiscalización. En
este
sentido
y
a
partir
de
fraudes
corporativos de empresa muy conocidas como Enron, Parmalat y otras, hubo un cambio cualitativo en cuanto a la función y responsabilidades de los entes regulatorios. Así
la
tendencia
internacional
en
materia
regulatoria ha sido la de fortalecer las capacidades de tipo
U
preventivo para las irregularidades societarias y las prácticas que potencialmente pueden transformarse en perjuicio para las partes
involucradas,
en
particular
para
accionistas
minoritarios, pequeños inversores , o la comunidad empresarial vinculada, proveedores, empleados y clientes. Entonces cuando se diseñó la ley 26831 se i n c l u yó u n s u p r o y e c t o t o d o s l o s m e c a n i s m o s d e p r e v e n c i ó n d e fraude, transparencia societaria y buen gobierno corporativo, con objetivo de minimizar el abuso que puede tener lugar cuando existe alta concentración de la tenencia por parte del grupo de control. Sostiene que en el caso de Papel Prensa SAICF y M, la CNV actuó o bien a respuesta a denuncias provenientes 37
de
la
autoridad
solicitud
de
económica,
información
organismos
o
denuncias
de
fiscalización,
provenientes
de
organismos internacionales, denuncia de inversores o anónimas o de oficio, en base a información propia. Afirma que las características de la gestión de esa empresa en cuanto a sus procesos internos distaron de ser los de una compañía con calidad de gestión, y que todas las irregularidades identificadas a partir de la resolución 16222/09 c o n s t i t u ye n e j e m p l o s d e p r á c t i c a s e m p r e s a r i a l e s n o e f i c i e n t e s , en donde la irregularidad de los procedimientos ha sido la regla más que la excepción. El proceso de controversia judicial disparado a partir
de
la
resolución
nro.
16222/09
que
declara
la
irregularidad e ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de directorio
mantenida el 4 de septiembre de 2009
c o n s t i t u ye u n e j e m p l o d e l o q u e s e h a d a d o e n l l a m a r “ o p a c i d a d del mercado de capitales”, es decir, ausencia de transparencia en la gestión de la dirección empresarial de muchas emisoras, así como de voluntad reparatoria de hechos que a juicio del organismo regulado han sido en contra de la normativa vigente, cuando
no
del
sentido
común
de
los
procedimientos
administrativos y carencia de orientación del inversor. 38
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
Específicamente
en
esta
resolución
Papel
Prensa informó como hechos relevantes y última información a través de la autopista de información financiera (AFI) de la CNV dos decisiones del directorio adoptadas en reuniones del 4 de Noviembre de 2009, relativas a los cambios en el directorio y en el comité de auditoría y la aprobación del balance del tercer trimestre. Tratándose ambas decisiones de cuestiones de suma importancia para la sociedad, sus accionistas y el público
U
inversor en general, la subgerencias de emisoras procedió a realizar una verificación
en la sede administrativa
de
la
empresa siguiendo sus prácticas de rutina conforme facultades y deberes, constatando graves irregularidades en la actuación del directorio puesto que no se encontraba asentada en el libro de actas del directorio de la sociedad ningún acta que diera cuenta de esas reuniones. Teniendo
en
cuenta
que
la
sociedad
había
informado al órgano de contralor y al público en general decisiones
del directorio
que
no
constaban
en
los
libros
sociales ni en ningún otro registro documental, pese a la importancia de las decisiones informadas, que además eran
39
falsas en cuanto a la unanimidad lograda, es que se dictó la resolución 16222/09. En
sentido
la
CNV
actuó
dentro
de
las
atribuciones legalmente conferidas. Y q u e l a C á m a r a C o m e r c i a l h a ya a n u l a d o d i c h a decisión no la convierte en ilícita, ni mucho menos, máxime cuando dicha anulación no se refirió a cuestiones sustanciales de la resolución ni trató el fondo de la cuestión. La
nulidad
se
basó
en
un
supuesto
procedimental, al entender que la CNV debió dar vista a la sociedad previo al dictado de la declaración de irregularidad. Seguidamente
explico
el
requerimiento
de
información por presunto lavado de dinero. En este sentido refiere que la querella sostuvo que la CNV requirió al Grupo Clarín que informara cuentas y destino
de
los
fondos
recibidos
de
ciertos
accionistas,
considerando que el organismo no tendría jurisdicción ni competencia por ser accionistas terceros ajenos al régimen de oferta pública de la sociedad. Ello es falso, el artículo 3 del capítulo 22 de las normas de CNV relativas a la prevención del lavado de dinero y lucha contra el terrorismo, prevé la obligación de las 40
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
entidades emisoras de identificar a cualquier persona física o j u r í d i c a q u e h a ya r e a l i z a d o a p o r t e s d e c a p i t a l , t e n g o o n o l a calidad de accionista al momento de realizarlo. También el artículo 5 inc. h del decreto 677/01 establece que la CNV puede requerir información a toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de a c c i o n i s t a s c u yo o b j e t o s e a e j e r c e r e l d e r e c h o a v o t o e n u n a sociedad con oferta pública. Además
la
resolución
22/2011
de
la
UIF
U
establece las medidas o procedimientos que la CNV deberá observar para prevenir, detectar y reportar hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran prevenir el lavado de activos y alcanza a los propietarios o beneficiarios, es decir a las personas físicas que tengan más de un 20 por ciento del capital o más capital o los derechos de voto de una persona jurídica. Respecto de la resolución 16590 explico que a raíz de haber informado Papel Prensa a la CNV la renuncia de un director titular y tres suplentes, se realizó una inspección en la que se corroboraron múltiples graves infracciones. Se pudo constatar que el acta 945 del 22/10/09 se encontraba sin firma de uno de los participantes de la 41
reunión
y en el acta 946 del 22/012/09 no estaba firmada por
ninguno de los supuestos presentes. Además se verificó el libro de Inventarios y Balances y se constató la firma del balance del 30/09/09 por un ex presidente del Directorio, no encontrándose el asiento anulado
en
debida forma, lo que
configura una palmaria
violación a lo establecido por el artículo 54 inc. 3 y 4 del Código de Comercio. Se
verificó
además
que
la
comisión
fiscalizadora designo un director titular, sin que surja de los libros el acta que trató esa designación. Se observó que en el libro de actas del Consejo de Vigilancia no se encontraban firmadas las actas nros. 448 y 449. También se estableció que la convocatoria a las reuniones de directorio del 04/11/09 fue efectuada por una persona que no revestía la calidad de Presidente ni de Director de la sociedad, lo que se consideró en ese estadio no ajustado a la normativa societaria. Tampoco surgía que la convocatoria hubiese sido efectuada por orden del presidente y el temario de la
42
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
convocatoria había sido efectuado en forma inespecífica y genérica. Todas las irregularidades detectadas importan una infracción al artículo 267 de la ley de sociedades, de lo que se sigue que la resolución aquí tratada resultó ajustada a derecho, resultando inverosímil el agravio que la querella plantea en ese sentido, cuando ninguna de las faltas detectadas pudo ser desvirtuada. Con respecto al expediente nro. 1180/2010 de
U
la CNV donde se dictó la resolución 16374 explicó que ello se debió a una seria irregularidad en el Comité Ejecutivo toda vez que sus integrantes no habían adoptado decisión alguna ni labrado acta desde el año 1992. No obstante ello, sus miembros percibieron honorarios
aprobados
por
asambleas
generales
ordinarias
c u a n d o n o p r e s t a r o n s e r v i c i o , y e l l o c o n s t i t u ye u n p e r j u i c i o a la sociedad toda vez que se realizaron pagos sin causa. Sostiene,
además,
que
como
todo
órgano
colegiado se encuentra obligado a labrar actas de sus reuniones de modo de documentar las decisiones que adopte conforme lo normado por el art. 73 de la ley 19550.
43
Por
ende
sostiene
que
las
irregularidades
detectadas no pueden ser controvertidas y la instrucción del sumario resultó ajustada a derecho. Seguidamente
se
refiere
al
expediente
nro.
1032 de la CNV y la resolución 17102, sin perjuicio de lo cual no existe ese número de expediente y resolución, pero si una s i m i l a r c u yo n ú m e r o e s 1 6 3 4 5 y d e l 2 4 d e j u n i o d e 2 0 1 0 . Aclarado ello, explica Helman que se dispuso aplicar multa a los consejeros de vigilancia y a los miembros del Directorio, en tanto en la instrucción sumarial se detectó que éstos desempeñaron en forma simultanea durante varios años ambos cargos en la sociedad controlada (Papel Prensa SAICFI
y
M)
y
en
sociedades
que
se
informaron
como
controlantes (AGEA y La Nación) en la AIF. En este sentido, sostiene que el art. 286 de la Ley
de
sociedades
establece
la
incompatibilidad
de
los
directores, gerentes y empleados de la sociedad para ser síndicos de la misma, incompatibilidad que es extendida a quienes ocupan idénticos cargos en la sociedad controlada o controlante como así también para los miembros del Consejo de Vigilancia.
44
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
En tanto el desempeño simultaneo de ambas funciones resultó violatorio de la incompatibilidad regulada en la ley 19550, la sanción resultó ajustada a derecho. Seguidamente explica que la resolución 16386 del 6 de agosto de 2012 (en realidad 2010) dictada en el e x p e d i e n t e 1 1 2 6 / 1 0 s e i n s t r u yó s u m a r i o y s e s a n c i o n ó a l o s integrantes del Consejo de Vigilancia de Papel Prensa SAICFI y M en virtud de que sus miembros no revestían el carácter de accionistas, en clara violación del art. 280 de la ley 19550.
U
Infracción que no admite discusión. Respecto de la resolución 16575 dictada en el expediente 1062/11 explica que se resolvió declarar irregulares e
ineficaces
a
los
efectos
administrativos
las
decisiones
adoptadas por el Directorio de Papel Prensa SAICF y M en la reunión del 10 de mayo de 2011 celebrada únicamente por los Directores representantes del Capital Privado. Ello así toda vez que los puntos 1 y 2 del orden del día de esa reunión eran 1) Consideración de Memoria y 2 ) consideración
del
Balance
General,
estado
de
resultados,
cuadros, anexos y sus notas e informes de los auditores y del comité de auditoría correspondientes al 39° ejercicio social cerrado el 31/12/10. 45
A l m o m e n t o d e s u t r a t a m i e n t o , s e d i s t r i b u yó u n p r o ye c t o d i s t i n t o d e l r e m i t i d o a l o s p a r t i c i p a n t e s e n l a r e u n i ó n , que contenía cambios, mientras que minutos antes del inicio de la reunión de Directorio se recibieron informes de los auditores entregando copia de dichos documentos a los presentes. De Fiscalizadora
y
tal del
forma Consejo
miembros de
de
la
Vigilancia
Comisión
manifestaron
desconocer el nuevo texto y adujeron no estar en condiciones de
expedirse,
consideración
pese y
a
lo
aprobado
cual por
el los
borrador
fue
miembros
puesto
del
a
órgano
presentes en ese momento, otorgando cinco días a la Comisión Fiscalizadora y al Consejo de Vigilancia para revisar y analizar los distintos documentos. Refiere que una de las obligaciones de la Comisión Fiscalizadora es el análisis de la memoria (Art. 294 de la ley 19550) y similar obligación rige respecto del Consejo d e V i g i l a n c i a ( a r t í c u l o 2 8 1 d e l a m i s m a l e y) . Adicionalmente, en dicha reunión se resolvió una convocatoria a asamblea en violación a una decisión anterior del Directorio comunicada a través de la AIF, en la que se había establecido la elección de síndicos titulares y
46
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
suplentes se resolvería una vez resuelta la controversia judicial de la Comisión Fiscalizadora. En atención a las irregularidades constatadas por dos veedores de la CNV, la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de esa decisión del directorio se encuentra debidamente fundada. Sentados las explicaciones del Sr. Helman, sostiene
que
todas
ellas
encuentran
fundamento
técnico
jurídico, al menos en las que intervino y fueron adoptadas
U
dentro del ámbito de competencia, respetando las atribuciones y c u m p l i e n d o e l d e b e r q u e s e ñ a l a b a n l a s l e ye s v i g e n t e s . d)
Matías
César
Antonio
González
(fs.
1566/1573) señaló que ingresó a la Comisión Nacional de Valores el 10 de abril de 1982 como abogado en el sector de legales de la CNV. Luego de sucesivos ascensos, en el año 2005, encontrándose
como
titular
del
organismo
el
Licenciado
Muñoz, fue designado Gerente de investigaciones y Prevención del Lavado de Dinero. En el año 2011 que paso a desempeñarme en el Gerencia de Investigaciones al haberse inhibido de actuar en
47
los expedientes relacionados con todas las empresas del Grupo Clarín S.A. A fines del 2011 o principios de 2012 paso a la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y Nuevos Productos hasta el 1 de septiembre de 2014 en que se acogió al beneficio jubilatorio. Con relación a los querellantes señaló que no conocía a ninguno, ni tenía trato personal, ni tuvo cuestión alguna con ninguno de ellos. Las
notas
enviadas
en
ambos
expedientes
formaron parte de actuaciones o investigaciones efectuadas por el organismo, la Gerencia de Investigaciones de la CNV tenía como
función
tramitar
las
denuncias
de
particulares
o
funcionarios públicos, las investigaciones que se efectúan dentro del organismo a través distintas gerencias, todo eso tienen un procedimiento interno dentro del organismo. El procedimiento estaba reglado por la ley 17811, el decreto 677 y las normas internas de la CNV. Recibida la nota, denuncia etc, y si tenía una connotación legal iba a la Gerencia de Investigaciones. A partir de allí el Gerente dispone las medidas, si tiene connotación legal remitirla a un abogado, si tienen una 48
Poder Judicial de la Nación contable
a
necesidad
un de
contador, algún
tipo
C.n° 10622/10
si
tiene
alguna
de
requerimiento
infracción se
o
la
procede
en
consecuencia, es decir las notas formaban parte de sendas investigaciones y era lo que como responsable de la gerencia le correspondía. Que esas investigaciones no eran secretas, pero si eran secretas las investigaciones preliminares, no había trámite de sumario con partes, sino cuando se termina con la instrucción preliminar.
U
Finalizada se elevaba la investigación con un dictamen de la gerencia, no vinculante, al Directorio, que a su vez
lo
remitía
a
la
gerencia
general
que
lo
analizaba,
convalidaba o no el dictamen de la gerencia y lo devolvía al Directorio que resolvía. A partir de este paso empezaba el sumario propiamente dicho con intervención de la parte. Se tramitaba en la Subgerencia de Legales, siendo que la gerencia donde cumplía funciones no tenía más intervención en el sumario desde que emitió el primer y único dictamen. Aclaro
que
las
empresas
del
Grupo
Clarín
comenzaron a recusar a muchos funcionarios de la CNV entre 49
los cuales estaba él, por lo que comenzó a excusarse en cada actuación, motivo por el cual fue pasado a otra gerencia. Agregó que recibidas las denuncias en que se remitieron las notas, no podía actuar de otra manera, toda vez que es parte de la función de la gerencia y de la actividad de la Comisión Nacional de Valores la de controlar las entidades que s e e n c u e n t r a n e n r é g i m e n , a c u yo e f e c t o p u e d e r e q u e r i r t o d a l a información necesaria. Por último aclaró que la información que se puede requerir a una empresa puede ser anterior al ingreso de esta en el régimen de oferta pública. e)
Mabel
Susana
D’Orazio
Cebey
(fs.
1574/1581) explicó que comenzó en la CNV el 1 de julio de 1982 como abogada, el en año 1992 fue ascendida a Subgerente de Bolsa y mercados y en el año 1993 fue asignada a la Subgerencia de Emisoras y en el año 2007 fue ascendida a Gerente de Emisoras. Sostiene que en virtud que una de las empresas del Grupo Clarín S.A. solicitó una mediación por una demanda de daños y perjuicios, se excusó para actuar en todas las actuaciones
relacionadas
con
Papel
Prensa,
AGEA,
Clarín y Cablevisión con fecha 30 de septiembre de 2010. 50
Grupo
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
El 21 de marzo fue de 2011 fue asignada a la Secretaría de Directorio como Gerente, su función fue la de proveer las decisiones de mero trámite del Directorio sin emitir opinión. Por último el 9 de noviembre de 2012 se acogió al beneficio jubilatorio. Sobre los pedidos de informes relacionados con el convenio de accionistas del 18 de agosto de 1977 explico que al ingresar una nota del Secretario de Comercio Interior, que era el accionista en representación del Estado Nacional,
U
fue girado a la gerencia y con las actuaciones correspondientes procedió a solicitarlo a esas empresas. E n e l c a s o d e P a p e l P r e n s a , c o n t e s t ó q u e ya había sido presentada, por lo que procedió a efectuar la búsqueda pertinente. Explica que en el organismo había existido una comisión de documentación, en la cual, con el Archivo General de la Nación
se efectuaba el tratamiento de la documentación
obrante en el organismo. De tal búsqueda resultó que las notas con diez años de antigüedad eran descartadas. Ante ello insistió con el pedido a las dos empresas, toda vez que cuando no se encuentra documentación
51
en el organismo, para proceder a su reconstrucción de la misma se solicita a la parte. Agrega que ninguna de las sociedades remitió la documentación solicitada, por lo que giro las actuaciones a la Gerencia General a fin que evaluará la la conducta de los administrados. Sostiene que baso su pedido del convenio en el artículo
14
del
procedimientos
Decreto
Reglamentario
administrativos,
el
cual
de
la
dice
ley
de
que
la
colaboración con la administración es obligatoria. Y que no es óbice que al momento de la suscripción del convenio no éste en el régimen de oferta pública. Aclara en ese sentido que la documentación se requirió a raíz que en la autopista de información financiera de la CNV, Papel Prensa presentó como hecho relevante que el convenio de 18 de agosto de 1977 había sido dejado sin efecto. Enfatizó que no recibió ningún tipo de presión o intimidación para realizar tales pedidos, refirmando que ante un pedido de cualquier persona física o jurídica se actúa de la misma manera.
52
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
f) Rodolfo Iribarren (fs. 1582/88), expresó q u e i n g r e s o e n l a C N V e n M a yo d e 1 9 9 3 c o m o p r o f e s i o n a l e n l a Gerencia de Emisoras, en el año 1994 fue ascendido a jefe de departamento, bajo la presidencia de Martín Redrado, en 1998 fui ascendido a Subgerente a cargo del Área de Calificadora de Riegos, bajo la presidencia de Guillermo Harteneck. En el año 2000 pase a estar a cargo de la Subgerencia de Futuros y Opciones, bajo la presidencia de Carlos Weitz. En el año 2003 pase a estar a cargo de la Gerencia de Intermediarios, Bolsas y
U
Mercado, bajo la presidencia del Dr. Hugo Medina y en el año 2006 fui ascendido Gerente General por el directorio presidido por Hecker. Explica que este era un cargo que recién creado en el organismo, en el cual estuvo hasta 2014 donde querían poner una persona alineada al directorio de ese momento y para no despedirlo por su reconocimiento su carrera paso a estar a cargo de la Unidad de Auditoria Interna. Aclaro
que
no
tenía
ni
tiene
ninguna
animosidad contra ninguno de los querellantes o las empresas a las que ellos representan y que su forma de trabajo está acreditada con 22 años de desempeño en el organismo sin haber tenido objeciones internas o externas. 53
Respecto al hecho que se le imputa señaló que todos los expedientes que llegaban a lagerencia general eran recibidos con los dictámenes de los profesionales, subgerentes y gerentes de las distintas dependencias y cuando los temas eran de índole jurídica se le daba intervención, dentro de Gerencia General, al Coordinador Jurídico General. En el caso específico recordó que venían todos los
dictámenes
motivando
la
necesidad
de
hacer
el
requerimiento, que tenían unicidad de criterios basado en que un convenio de accionistas tienen repercusión o implicancia en el mercado en general que la sociedad había informado la recisión de un convenio, el cual no se ubicó en el archivo de la CNV. Que como se entendía que había sido dejado sin efecto, era necesario conocer tal convenio, en ese caso y dado que no se encontraba en el archivo correspondía pedirle a la sociedad que adjunte una copia, como muchas veces se hace cuando algo no se ubica en el archivo. Su opinión en este caso no fue vinculante puesto
que
se
limite
a
elevar
las
opiniones
jurídicas
a
consideración de las autoridades de la CNV, no hubo un
54
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
dictamen personal requiriendo esa información, siendo una decisión del directorio el pedido de información. Agrego que en su actividad laboral no observó alguna conducta de funcionarios que tendían a utilizar a la CNV como un instrumento contra el Grupo Clarín,
ni sufrió
ninguna indicación o presión para dictaminar de tal o cual manera contra este grupo. Hizo saber que estuvo en una reunión que no fue cómoda con Hecker, Moreno y otras personas, en la CNV,
U
donde Moreno realizaba preguntas sobre el rol regulatorio de la CNV, diferencias entre CNV e IGJ en cuanto a la normativa aplicable y a las empresas en oferta pública. Y agrego que Moreno allí habló sobre una reunión de directorio de Papel Prensa, siendo las preguntas o r i g i n a d a s e n e s o , n o r e c o r d a n d o s i l a r e u n i ó n d e d i r e c t o r i o ya se había producido o no. También recordó otra reunión en la Secretaría de Comercio Interior entre Moreno, Alejandro Vanoli, él y otras personas, que las preguntas del primero eran de orden g e n e r a l y n o r e c u e r d a q u e s e h a ya m e n c i o n a d o a l G r u p o C l a r í n S.A. o alguna de sus empresas.
55
G) Mario Guillermo Moreno (fs. 1601/1613) aporto un escrito el luce a fs. 1594/1600 que fue presentado en el marco de la causa nro. 13146/09 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9 secretaría 17. En este escrito expone en relación a la reunión celebrada con fecha 14 de septiembre de 2009 con la directora designada por el Pode Ejecutivo Nacional en Papel Prensa SAICF y M, Licenciada Beatriz Paglieri, el integrante del Consejo de Vigilancia Carlos Collaso, el integrante del Comité de Auditoria Licenciado Carlos Mazzon, los síndicos Vidal, Turri y Canepa, el Dr. Alberto González Arzac quien iría luego a asumir funciones en la empresa y el entonces accionista Licenciado Juan Manuel Prada, Subsecretario de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas de la Nación. Allí explica todos los pormenores de la reunión en referencia a una denuncia de Carlos Collaso en su contra. En su declaración lo primero que menciono fue su profunda sorpresa por la lectura que se le acababa de efectuar. En
esa
lectura
el
Grupo
Clarín
S.A.,
controlante a través de distintas personas jurídicas de más de 90
empresas
que
operan
en
el
mercado, 56
manifiesta
una
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
persecución en un aparente plan, pero a una de sus empresas que es Papel Prensa SAICF y M. La segunda sorpresa de la lectura es que como bien se aclara su función fue la de secretario de Comercio interior entre otras, y en este caso particular se le delego, mediante norma adecuada, la representación de las acciones que el Poder Ejecutivo tiene en representación del capital social de la empresa, de la lectura no se desprende cual fue su a c t i v i d a d , ya q u e t o d o e s t á r e f e r i d o a l a C o m i s i ó n N a c i o n a l d e
U
Valores, no dependiente de la secretaria de Comercio. Incluso, refiere, en muchos de los expedientes mencionados se sanciona a los directores que en su carácter de funcionarios públicos interactuaban en el Directorio de dicha sociedad, no hay una sola mención a un hecho que se haga saber
dónde
haya
participado,
no
se
hace
mención
a un
accionar concreto de su persona, lo que le sorprende. Seguidamente hace una profusa mención a la investigación denominada Papel Prensa la verdad y en especial a Héctor Magnetto, socio de esa empresa, y su vinculación con el terrorismo de estado y específicamente como se obtuvieron las acciones de dicha empresa por parte del mencionado y Bartolomé Mitre. 57
Sin perjuicio de ello sostiene, que convivió en la asamblea de accionistas con socios que cometieron delitos de lesa humanidad, entendiendo que la persona jurídica Papel Prensa
debía
continuar
con
sus
operaciones
normales
y
habituales, abasteciendo de papel de diario al mercado local e internacional
y
obtener
la
rentabilidad
necesaria
para
el
desarrollo de sus normales actividades. Y eso lo reportan sus balances, toda vez que durante el tiempo que ejerció la representación, no se visualiza ninguna acción que atente contra la continuidad de la empresa. Negó haber participado de ningún plan para hostigar
a
las
empresas
del
grupo
clarín
y
negó
haber
influenciado para que Eduardo Hecker renuncie al cargo de presidente de la Comisión Nacional de Valores. Reconoció haber mantenido una reunión con Hecker antes que renuncie y la misma fue en buenos términos. En
este
sentido
agrega
que
Hecker
negó
judicialmente haber tenido cualquier tipo de presión para renunciar a su cargo. IV. Consideraciones sobre el trámite de la causa:
58
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
Con carácter previo a ingresar en este capítulo se deben formular algunas precisiones. En este sentido con fechas 10 de agosto de 2011 (fs. 408/411), 17 de septiembre de 2011 (fs. 737/745) y 28 de marzo de 2014 (fs. 992/1008), se dictaron resoluciones desvinculatorias respecto de Alejandro Vanoli, Hernán Pablo Fardi, Héctor Osvaldo Helman, Rodolfo Iribarren, Matías César Antonio González y Mabel Susana D’Orazio Cebey, no así respecto de Mario Guillermo Moreno
U
Recurridas
estas
tres
resoluciones
por
la
querella (fs. 417/421, 746/752 y 1012/1024), los integrantes de la Sala II de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y
Correccional
Federal,
revocaron
en
dos
oportunidades dichos pronunciamientos con fechas 1 de marzo de 2012 (fs. 551/557) y 27 de diciembre de 2012 (fs. 835/839). En la tercera oportunidad y con fecha 10 de julio de 2014 fue confirmado (fs. 1104/1109)
lo que motivo
que la querella recurra el mismo de casación (fs. 1116/1172) Concedido, intervinieron los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, quienes con fecha 18 de marzo de 2015 hicieron lugar al recurso de casación interpuesto y anularon la resolución (fs. 1216/1220). 59
A partir de allí y siguiendo los lineamientos de la esta última resolución, la cual se basaba en lo expuesto por el acusador privado y parte de lo resuelto por la Sala II de la Cámara Federal, es que se destacaba la necesidad de verificar el contexto de actuación de los funcionarios de la CNV denunciados, entendido ello como un marco donde se abarcaba todo lo acontecido, en el periodo denunciado, entre distintos funcionarios nacionales y las empresas del Grupo Clarín S.A. En esta jurisdicción, tal cual se ha manifestado también en la resolución en curso, centralmente el criterio por el cual se desincrimino a los imputados en las anteriores oportunidades fue que no se cuestionaron las facultades de contralor sobre personas físicas o jurídicas que actuaran en el régimen de oferta publica por parte de la CNV. Cuando la Sala IV se expide, sostiene que un funcionario, aún actuando dentro del marco de su competencia, puede cometer un delito. Para fundar este análisis hace un desdoblamiento del concepto de abuso en ontológico y jurídico. (Cfr. Voto del Dr. Geminiani, criterio que avalan sus colegas de sala) En ese sentido, y si bien el objeto procesal de estas actuaciones se centra en lo ocurrido en la Comisión Nacional de Valores, se produjeron medidas de prueba que, a 60
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
entender del suscripto, demuestran una serie de maniobras tendientes a perjudicar a distintas empresas del Grupo Clarín S.A., como parte de un plan contra el grupo mencionado, dirigido por el Sr. Mario Guillermo Moreno y que parte de los aquí imputados, abusando del cargo que ostentaban en la CNV, dirigieron sus accionar en tal sentido. Para graficar ello haré un relato de los hechos relevantes que demuestran que ese plan podría haber tenido su inicio a raíz del de la resolución nro. 125/2008 del Ministerio
U
de Economía y Finanzas Públicas de la Nación de fecha 10 de marzo de 2008, por la cual se aumentaban los aranceles de derechos de exportación de cereales y oleaginosas. En ese contexto el Grupo Clarín tomo una posición
contraria
a
la
del
Gobierno
Nacional
de
aquél
entonces, pudiéndose tomar como posible la fecha de comienzo del conf-licto con éste grupo de medios. Se debe destacar que antes de este suceso, el aquí imputado Moreno fue el que firmo, en su carácter de Secretario de Comercio Interior, la resolución nro. 257/07, de fecha 7 de diciembre de 2007. En
esta
resolución
se
aprobaba
la
concentración económica y compra de multicanal, Delta Cable. 61
Teledigital
Cable,
pampa
TV
y
Televisora
la
Plata
por
Cablevisión. Tomando como punto de partida tal suceso es que se empezaron a producir una serie de sucesos que enmarcan el contexto temporal de los aquí investigados y la relación gobierno nacional con el Grupo Clarín. Se debe aclarar antes de empezar con estos hechos que solo se mencionaran aquellos que se encuentran probados
en
las
presentes
actuaciones,
los
expedientes
administrativos de la CNV y las causas penales certificadas. Específicamente de las causas nros. 11.766/09, 13.146/09
ambas
del
Juzgado
Nacional en
lo
Criminal
y
Correccional Federal nro. 9, secretaría nro. 17. Causa nro. 16252/09 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, sec. 3 Causa nro. 3022/10 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, sec. 19. Expediente 050344 de la sala C de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Y expedientes de la CNV nros. 148/10, 585/10, 1179/10,
1749/10,
1948/11,
2222/11,
2293/11,
2377/11. 62
2569/11
y
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
Así como primer hecho relevante, después del enfrentamiento mencionado, se produce el día 13 de mayo de 2009 donde en las receptorías del diario Clarín aparecieron p i n t a d a s l e ye n d a s t a l e s c o m o “ C l a r í n m i e n t e ” , “ g o r i l o p o l i o ” y “JP descamisados”. El 5 de agosto de ese año se propone a Beatriz Paglieri
como
directora
de
Papel
Prensa
por
el
Estado
Nacional. Del día 21 al 24 de ese mes Beatriz Paglieri sin
U
ser directora aún de Papel Prensa pide informes a Carlos Collaso
Carlos Mauricio Mazzon, integrantes por el Estado
Nacional del Consejo de vigilancia de Papel Prensa y a Juan Druker. El
día
31
de
agosto
ante
la
visitas
de
a c c i o n i s t a s , J u a n C a r l o s R e n d o y P a b l o C a s e y, d e l G r u p o Clarín al Congreso de la Nación aparecen carteles con frases: “Algo Horrrendo en el congreso”, “clarín mando a su cajero a convencer legisladores” y el logo de Clarín con la frase Movimiento Extorsión y Dependencia. Con
fecha
4
de
septiembre
la
Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia emitió una resolución
63
por la cual se ordenaba una auditoria de 5 miembros en Cablevisión S.A.. El 8 de ese mismo mes y año se realiza una inspección de la AFIP en la misma empresa y en el Grupo Clarín. T a m b i é n e s e d í a s e c o n s t i t u ye n l o s a u d i t o r e s designados
por
la
Comisión
Nacional
de
Defensa
de
la
Competencia donde solicitan cuantiosa documentación en el plazo de 5 días. El mismo día Jorge Rendo recibe amenazas telefónicas. Y por último ese día sale un diario, titulado portada con las fotos de
Ernestina Herrera de Noble, Héctor
Magnetto, José Antonio Aranda y Jorge Rendo y el titulo Mafia VIP, los acusan de lavar dinero, impulsar el paro del campo y atacar a la iglesia católica. El 10 se realiza un operativo de la AFIP en el Grupo
Clarín,
donde
participan más
de
200
inspectores,
inspección que alcanza a algunos de los domicilios de los directores de esa empresa. Por estos hechos existe una causa penal donde se procesó a Andrés Vázquez y Sergio Alejandro Mancini de la AFIP. .. 64
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
Ese mismo día se pide una prorroga al plazo de cinco días estipulado por los auditores en Cablevisión S.A. . El día 11 la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia otorga un plazo de 3 días a Cablevisión S.A. Ese mismo día se solicita una nueva prórroga de tres días.. El día 14 de septiembre se produce una reunión en la secretaría de Comercio Interior, en la cual están presentes su titular, Licenciado Mario Guillermo Moreno,
U
Beatriz directora
Paglieri, de
quien
papel
después
prensa,
el
sería
designada
subsecretario
de
como
Servicios
Financieros del Ministerio de Economía Juan Manuel Prado – en ese momento representante del accionista Estado Nacional en Papel Prensa-, los integrantes del Consejo de Vigilancia de Papel Prensa por el estado nacional Carlos Collaso y Carlos Mauricio Mazzon; los síndicos por el Estado Nacional en Papel Prensa Carlos Vidal y Alejandro Turri y el Gerente de la SIGEN Jorge Canepa y una abogada de confianza de Moreno. Según
Collaso
allí
se
dispuso
que
Beatriz
Paglieri era la autoridad y a quien todos debían obedecer en Papel Prensa a partir de esa fecha - téngase en cuenta que a 65
esa fecha no estaba nombrada-; 2 llevar a los sindicatos agresivos
a
que
hagan
manifestaciones
y
huelgas;
3
la
posibilidad intervenir papel prensa mediante un DNU o hacer que baje su precio para que el estado compre acciones. 4. Mantener
en
secreto
la
reunión
porque
afuera
estaban
muchachos expertos en partir columnas y saltar los ojos. Por estos hechos existe una causa penal. El 16 la Comisión Nacional de Defensa de la competencia amplía los plazos para el 18 y 21 de ese mismo mes. Pero el día 17 el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal suspende la resolución mediante una cautelar solicitada por la empresa. El día 21 Beatriz Paglieri vuelve a requerir informes a Carlos Mauricio Mazzon y a Juan Druker sin estar designada como directora por el Estado Nacional en Papel Prensa.. A los días se producen las renuncias Carlos Mauricio Mazzon y Juan Druker. El mediante
23
resolución
el
Secretario
nro.
641/09
de
Comercio
dispone
Interior,
auditoria
en
Cablevisión S.A. y designa para ello al Sr. Humberto Guardia Mendonca. 66
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
El día 25 se presenta este último y Beatriz Inés M o n t o ya e n l a s e d e d e C a b l e v i s i ó n S . A . d o n d e , s e g ú n t e s t i g o s de
esa
empresa,
explican
la
modalidad
de
trabajo,
los
requerimientos de los cuales se iban a dejar constancia en actas como también respecto de la documentación recibida. La actividad llevada a cabo por estas personas se extendió hasta el 1 de octubre. El 27 de Octubre de ese año son designados directores por el Estado Nacional en Papel Prensa Beatriz
U
Paglieri y Pablo Cerioli. El 4 de Noviembre el entonces Ministro de Economía y Finanzas públicas de la Nacion, Amado Boudou, mediante resolución nro. 303/09 designa al titular de la Secretaria de Comercio Interior, Mario Guillermo Moreno como representante de accionista Estado Nacional en Papel Prensa. El
10
de
noviembre
la
CNV
solicita,
a
instancias del anterior y bajo la presidencia de Eduardo Hecker, los estados contables de Papel Prensa. El
día
11
renuncia
Eduardo
Hecker
Presidencia de la CNV y asume Alejandro Vanoli.
67
a
la
El 13 se reitera el pedido a Papel Prensa por p a r t e d e l a C N V p e r o ya b a j o l a p r e s i d e n c i a d e V a n o l i . El 18 renuncian a su cargo de síndicos por el Estado Nacional en Papel Prensa Carlos Vidal y Alejandro Turri y son reemplazados por Viviana Ogando y Ana María González. El 19 renuncia Carlos Alberto Pacios como titular de la Sindicatura General de la Nación. El 20 es designado al frente de ese organismo Daniel Gustavo Reposo. El 23 en reunión de asamblea ordinaria de Papel Prensa, se trata de imponer la designación por la fuerza de las sindicas suplentes González y Ogando en reemplazo de los titulares Turri y Vidal, además de poner a trabajar un equipo
de
la
SIGEN
en
papel prensa
para
realizar
una
auditoría, y su titular Reposo se queda con el libro de actas de la comisión Fiscalizadora. El 14 de diciembre el Secretario de Comercio Interior, mediante resolución nro. 1101/09 declara el cese de los efectos de la res. 257/07.
68
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
El 7 de enero de 2010 se emite la resolución nro. 1/2010 de la Secretaría de comercio interior donde se establece el precio igualitario del producto de papel prensa. El 10 de Febrero de 2010 Mario Guillermo Moreno promueve demanda para que se declare la nulidad de todas las reuniones del Directorio de Papel Prensa, celebradas a partir del 4/11/09, de la Asamblea General ordinaria de accionistas de papel prensa del 23/12/09. Remoción con justa causa de los directores
U
titulares de la sociedad demandada, Julio César Saguier, Jorge Carlos Rendo, Alejandro Alberto Urricelqui, Héctor Mario Aranda,
Francisco
Iván
Acevedo,
Alberto
Maquieira
y
Guillermo González Rosas. Contra los Sres. Saturnino Herrera Mitjans, Alejandro Julio Saguier y Horacio Pablo Saguier del Consejo de Vigilancia. Como intervención
de
la
medidas
cautelares
administración
de
la
solicita sociedad
la y
el
desplazamiento de los directores cuya remoción se solicitó. La suspensión de los efectos de todas las resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas del 23/12/09. 69
La suspensión de los efectos de todas las resoluciones adoptadas por el directorio desde las reuniones celebradas el 4 /11/09. Posteriormente agrega como hechos nuevos la convocatoria de fecha 26/01/10 por parte de Jorge Carlos Rendo, Vicepresidente de Papel Prensa a una reunión de directorio para el día 3 de febrero de 2010. Luego como otro hecho nuevo por que se lleva a cabo la reunión de directorio del 3 de febrero de 2010. Y por último como hecho nuevo contra el director por haber convocado a la reunión de directorio en desconocimiento de la resolución 16276 de la CNV. El 27 de Febrero el titular del Ministerio de Economía
y
Finanzas
públicas
de
la
Nación,
emite
la
resolución nro. 113 la cual tiene los mismos efectos que la resolución 1101/09 de la Secretaría de Comercio Interior. El 9 de marzo en una reunión asamblearia de Papel Prensa se produce un altercado entre Guillermo Moreno, Beatriz Paglieri, Eduardo Gallo por el Estado Nacional en contraposición a Enrique Eduardo Pigretti y Osvaldo Julio Verdaguer por el capital privado de esa empresa.
70
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
El 11 de marzo la UIF solicita el levantamiento del secretario bancario respecto de Lucio Rafael Pagliaro, del Grupo Clarín, la causa recae en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10. El titular de dicho Juzgado no hace lugar a ello con fecha 8 de noviembre de ese mismo año, empero el 28 de diciembre la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal hace lugar a la medida. El 11 de junio se denuncian amenazas contra el
U
interventor judicial en Papel Prensa, Carlos Bianchi, por parte de Mario Guillermo Moreno, Daniel Gustavo Reposo, Beatriz Paglieri, Eduardo Gallo, Pablo Cerioli y Rubén Zempoli esto ocurrido en el marco de una reunión asamblearia, dando origen a una causa penal. El 24 de junio la sala C de la Cámara Nacional en
lo Comercial declara la nulidad de la resolución nro.
16222 de la CNV. Para ello fundamento que la resolución fue dictada
tras
una
vertiginosa
actuación
administrativa
de
escasos diez días hábiles desde que se iniciara ex officio, sin dar ocasión a la sociedad recurrente de ser oída en forma alguna, vale decir, sin poner en su conocimiento las presuntas 71
faltas que se le atribuían a fin de que, con asistencia legal, tuviera oportunidad razonable para expresar cuanto tuviera que decir en su descargo y ofrecer las pruebas que considerara pertinentes. Igual resolución, basada en los mismos motivos y con igual fecha, ese tribunal dicta la nulidad en los expedientes 75479/09, 75487/09, 75934/09 y 75921/09 todos de la CNV y relacionadas con la resolución nro. 16222. El 2 de julio de Mario Guillermo Moreno tiene un altercado con Manuel Climent Gerente de Compras de Papel Prensa en la reunión de la Comisión Fiscalizadora. El 14 de Julio a raíz de un sumario interno en la Comisión Fiscalizadora, donde debía declarar una persona que iba con su letrado, Dr. Soaje Pinto, se produce un altercado entre este último y Mario Guillermo Moreno, que llega a un forcejeo y que es interrumpido cuando el Síndico General de la Nación, Daniel Gustavo Reposo le aplica un puñetazo en el rostro al letrado. El 11 de agosto de ese año se produce una medida de fuerza en la planta de Papel Prensa en la ciudad de San Pedro, PBA, donde no se deja ingresar a los trabajadores a trabajar, sin perjuicio de lo cual ingresan a la planta Mario 72
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
Guillermo Moreno, Beatriz Paglieri y Pablo Cerioli, la medida de fuerza termino el día 3 de diciembre del mismo año. El 17 de agosto la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial declara la nulidad de la resolución 16276 de la CNV por los mismos motivos expuestos de la resolución nro. 16222. No
se
transcriben
aquí
todos
los
sucesos
ocurridos en las asambleas generales ordinarias, o reuniones de directorio de papel prensa, pero vale aclarar que lo que no
U
se conseguía en esos ámbitos por parte de los representantes del estado nacional, más luego, se denunciaba en la CNV que h a c í a l u g a r a t o d o s l o s p e d i d o s y r e c l a m o s d e e s t o s ú l t i m o s y, como surge de las resoluciones de la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, sin dar derecho de defensa a la contraparte. Sentados los sucesos relevantes corresponde ahora avocarse a resolver las situaciones particulares de los imputados, empezando por el Sr. Mario Guillermo Moreno, toda vez que de acuerdo hasta lo ahora transcripto, es el responsable de las maniobras que se desarrollaron en la CNV contra los querellantes. V. Situaciones procesales: 73
a) Mario Guillermo Moreno: a. 1) Calificación Legal: Con el grado de provisoriedad propio de la etapa
instructoria
del
proceso
penal,
se
entiende
que
la
conducta atribuida a Mario Guillermo Moreno configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación). En efecto, el nombrado abusando del cargo público que ocupaba como secretario de comercio interior, utilizándolo para actuar ilegalmente, realizó y logro que, otros funcionarios públicos efectuaran maniobras contra el Grupo C l a r í n S . A . y, e n l o q u e r e s p e c t a a e s t a c a u s a c o n t r a P a p e l Prensa SACIF y M y AGEA –una resolución- que configuraron un hostigamiento contra dichas empresas mediante el dictado de resoluciones arbitrarias en el ámbito del citado organismo. Para ello el imputado logró, desplazar a los directores y síndicos por el Estado Nacional en Papel Prensa y que lo nombraran accionista en igual condición y en la misma empresa. Y más luego la renuncia del presidente de la CNV y en la SIGEN, nombrado a funcionarios a fines a su plan.
74
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
El artículo 248 del Código Penal reprime con penas de un mes a dos años e inhabilitación especial por el doble
de
tiempo
el
Funcionario
público
que:
“dictare
resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales
o
provinciales
o
ejecutare
las
órdenes
o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. En este caso Moreno ha dado órdenes para que
U
por medio de la CNV se hostigue a los accionistas, directores, síndicos,
miembros
Ejecutivo
que
no
de
comisión
pertenecían
al
fiscalizadora, Estado
Nacional
Comité y
al
funcionamiento de la empresa mencionada y en una ocasión contra AGEA. Y si bien no está en duda la facultad de fiscalización de la CNV respecto de las empresas que ingresan a la oferta pública, claramente esta potestad legal fue utilizada ilegalmente por los designios del plan trazado por el imputado Moreno. Es decir se aplicaban a sabiendas las normas que rigen la CNV con un fin ilícito, el cual estaba dado por el plan pergeñado por el imputado.
75
En un caso similar la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal y Correccional Federal resolvió que: “La figura de mención ha sido analizada en anteriores ocasiones por esta Sala, habiéndose sostenido que "...es conveniente
determinar
cuál
es
el
alcance
o
el
sentido
otorgado a la palabra abuso. Al respecto, cabe recordar las palabras de Carrara, para quien ese término contempla en sí mismo
dos
significados
diversos
sumamente
diferentes,
denominándose a uno de ellos sentido ontológico y al otro sentido jurídico. En sentido ontológico se abusa de una cosa siempre que se emplea para un servicio diverso de su destino natural. En sentido jurídico se abusa de una cosa aunque se la emplee según su destino, si esto se hace de modo ilícito o por fines ilícitos..." (Causa n° 44.143, "Greco, Cayetano", rta. 29/06/10, reg. n° 614, entre otras)."En la misma línea, enseña Soler que "un acto puede ser abusivo solamente por dos motivos: a) por ser contrario a la constitución a la ley en el sentido formal, esto es, por consistir en una acción que la ley
no
consiente...
improcedente
en
b)
por
concreto,
ser aun
el
acto
cuando
sustancialmente sea
posible
en
derecho...El abuso de autoridad presenta, pues, la doble forma del ejercicio de una facultad que se sabe inexistente 76
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
como tal, y la del ejercicio de una facultad existente en condiciones "Derecho
conocidamente
falsas..."
(Soler,
Sebastián,
Penal Argentino", ed. Tea., Buenos Aires, 1992,
tomo V, pág. 182/3) (ver causa n° 45.626, "Jaime, Ricardo Raúl s/ Sala)."
sobreseimiento", rta. 9/08/11, reg. n° 864, de esta (C.C.C.
Cablevisión
S.A.
Federal,
Sala
I,
s/desestimación
causa de
nro.
la
46.704.
denuncia".
"
Rta.
3/04/12). En este sentido y si bien la atribución legal
U
existe, se la ejerce arbitrariamente, por no darse los supuestos de hecho que se requerían. Es en este caso cuando la resolución es arbitraria. Se debe agregar a ello que este accionar debe ser dirigido con dolo, el funcionario actúa con a sabiendas del mal uso de la facultad legal. Avalando
este
criterio
se
ha
resuelto:
“Asimismo, se ha sostenido que es necesario para poder afirmar
la
tipicidad
de
la
citada
figura
penal
"que
el
encuadre objetivo se complete con la presencia del dolo, esto es, que el funcionario público haya tenido conocimiento y voluntad de realizar todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo el abuso -entendido como el uso incorrecto, 77
arbitrario e improcedente de una facultad jurídica- no radica en la simple extralimitación objetiva sino en el conocimiento y voluntad de esa extralimitación lo que configura el mentado aspecto subjetivo, que es precisamente el límite demarcatorio que separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad funcional" (C.C.C. Federal. causa nº 4583, "Etchebarne", rta. el 10/07/87, reg. 5493)".(C.C.C. Federal, Sala II, causa n° 31803 SERRITELLA, M Soledad y otros s/ apelación. Rta. 19/08/10). Como consecuencia del accionar del inculpado, que
no
conseguía
lo
que
él
deseaba
–por
ser
accionista
minoritario de Papel Prensa- en las asambleas ordinarias, o sus funcionarios afines en las reuniones de directorio o de la comisión fiscalizadora, utilizaba con un fin ilícito a la CNV para hostigar a los miembros de la empresa, en sus distintos cargos, para lograr su cometido y que iban en consonancia con las
otras
maniobras
arbitraras
desplegadas
contra
otras
empresas del grupo de medios. a. 2) Responsabilidad en el hecho: Luego de haberse efectuado las consideraciones precedentes y a la luz de la prueba colectada a lo largo de la investigación, se entiende que se encuentran reunidos los 78
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Mario Guillermo Moreno, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación. En nombrado,
primer
lugar
debe
recordarse
que
el
a fin de lograr poner en marcha su plan contra, en
lo que aquí respecta, Papel Prensa y en menor medida AGEA – una resolución-, logro que distintos funcionarios que no eran
U
afines a sus planes renunciaran a sus cargos y además logro ser designado representante del accionista por el Estado Nacional en Papel Prensa. Así logro las renuncias de Carlos Mauricio Mazzon, Juan Druker, Carlos Collaso, Alejandro Turri y Carlos Manuel
Vidal
en
Papel
Prensa,
siendo
reemplazados
por
Beatriz Paglieri, Pablo Aldo Cerioli, Eduardo Omar Gallo, Viviana Ogando y Ana María González en Papel Prensa, y más luego Alberto González Arzac en el Consejo de Vigilancia, todos afines a sus designios. Luego logro las renuncias de Hecker al frente de la CNV y Pacios al frente de la SIGEN, designándose en su lugar a Vanoli y Reposo. 79
También logro desplazar al entonces titular de las acciones por el Estado Nacional en Papel Prensa, Juan Manuel
Prada,
titular
de
la
Subsecretaría
de
Servicios
Financieros del ministerio de Economía. Más
aún
mantiene
una
reunión
con
el
presidente de la CNV, seguidamente el día 10, éste último solicita los estados contables y renuncia el día 11, siendo designado Vanoli en su reemplazo. Hecker
en
su
declaración
que
en
copia
certificada luce a fs. 1353/55, menciona que tuvo una reunión con Moreno, donde el clima era tenso, y que sintió que lo que Moreno impulsaba no era algo que la CNV podía implementar. Que
trato
de
explicar
las
atribuciones
del
organismo y como se podía iniciar una investigación a partir de un sumario y que sanciones podrían dar lugar a la empresa. Dijo que dejo bien en claro que la CNV iba a hacer lo que correspondía y nada más. Explica que tuvo la sensación que ello fue insuficiente para Moreno, que había una confusión de los roles de la CNV y que había un camino, respecto de las formas que no estaba dispuesto a transitar y que por tal motivo tomo la decisión de renunciar. 80
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
Lo dicho por Hecker resulta revelador del plan de Moreno, que dimitió a raíz de ello y su lugar fue ocupado por Vanoli quien si estaba de acuerdo a los designios de Moreno en relación a Papel Prensa. E n t o n c e s ya c o n f u n c i o n a r i o s a d e p t o s e n l o s organismos con injerencia en Papel Prensa –CNV y SIGEN-, más su aporte como accionista y la designación de directores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia de esa empresa, empezó
con
una
primera
etapa
de
entorpecimiento
y
U
hostigamiento en el funcionamiento de los órganos de la sociedad. Así en las reuniones de los órganos societarios los representantes del Estado Nacional se oponían a todo, cosa que también realizaba él en las asambleas de accionistas, con Reposo, Ovando, González y González Arzac. En
ese
sentido
al
tener
participación
minoritaria en la empresa, nunca lograron imponer sus ideas, más allá de la vehemencia con la que lo realizaban. Para ello solo hace falta leer las actas de los distintas
reuniones
llevadas
a
cabo,
acompañadas
por
la
querella u obrantes en los expedientes administrativos, para
81
darse
cuenta
del
comportamiento
de
estos
funcionarios
públicos del Estado Nacional. A l n o c o n s e g u i r s u o b j e t i v o , ya s e a p o r s e r minoría o por los fundamentos de sus cuestiones, realizaban la denuncia ante la CNV. Allí si se tomaban sus reclamos y sin vacilar, sin dar traslado a la empresa, violando el derecho de defensa, resolvían siempre en consecuencia de los deseos de Moreno. Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado dictaba órdenes para que se llevaran a cabo las
maniobras
de
hostigamiento
a
Papel
Prensa
y
sus
integrantes por el capital privado. Las cuales eran recibidas en el ámbito de la CNV, donde les daban un marco de legalidad al aplicar las normas de la CNV, a excepción del derecho de defensa, para el fin ilícito que este funcionario público diseño, esto es un plan de hostigamiento hacia el grupo Clarín S.A. y sus empresas, específicamente aquí papel prensa SAICF y M y AGEA en una oportunidad. En efecto, se encuentra acreditado que fue Moreno quien primero logro la renuncia de funcionarios que no eran afines a su mandato, nombrando en su lugar adeptos a tal 82
Poder Judicial de la Nación fin
y
ser
designado
representante
C.n° 10622/10
del
accionista
Estado
Nacional en la empresa. A partir de allí el hostigamiento empezó en la las distintas reuniones de los órganos societarios de Papel Prensa. Y como no logró sus objetivos insto a dictar resoluciones arbitrarias en la CNV contra tal empresa. Con ello no se quiere cuestionar las facultades de la CNV como órgano contralor de las empresas que operan
U
en
el régimen de
oferta
pública,
sino
que
se
usen esas
facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello. Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados. En
relación a a las facultades de la CNV para
controlar a las empresas que se adhieren al sistema de oferta pública, debe recordarse que dicha circunstancia no resulta un obstáculo para la imputación que se formula en la presente. Con relación a este punto, parece clarificadora la explicación recientemente ofrecida por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en estas actuaciones, en cuanto manifestó: “el apartamiento del rol normativamente estipulado que le cabe al funcionario, debe ser analizado con 83
extremo cuidado y en el particular, tal como sostuvo el a quo, no puede soslayarse que la clase de abuso de poder aquí denunciado es el más difícil de investigar por cuanto se ejerce muchas veces dentro de los parámetros de su competencia. Siguiendo con este razonamiento, cobra especial relevancia para la resolución del caso traído a estudio, el ‘contexto de actuación’
de
los
hechos,
puesto
que
es
allí
donde
se
encuentra el baremo que se debe utilizar para dirimir los límites de la antijuridicidad (confr. Jakobs, Günter: “Derecho Penal
–
Parte
General.
Fundamentos
y
teoría
de
la
imputación”; Ed. Marcial Pons; Madrid; 1995; 11/1). Por otro lado, la exigencia finalista de la prueba del aspecto subjetivo, imputación
no a
puede título
aparecer doloso
si
como la
obstructiva
prueba
reunida
de
la
en
el
expediente así lo demuestra de modo objetivo. Ello es así por cuanto la apelación a disposiciones psíquicas individuales sustrae a la persona de su objetividad en el marco de la cual se le exige capacidad de fidelidad suficiente al derecho, sin perjuicio de la lógica imposibilidad del juzgador de acceder a la psiquis del individuo” (18/3/15; CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN
PENAL
-
SALA
4
CFP
84
10622/2010/CFC1;
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
REGISTRO NRO. 390/2015.4. Fdo: Borinski, Gemignani y Hornos). En síntesis, se ha demostrado un plan contra el grupo clarín dirigido por Moreno –que no es objeto procesal de estas actuaciones- ha logrado la renuncia de funcionarios no adeptos a su plan, logro que se designara a adeptos, realizó él y sus acólitos innumerables oposiciones a lo que se decidía en l o s ó r g a n o s s o c i e t a r i o s d e P a p e l P r e n s a y, a l n o o b t e n e r e l resultado deseado y como un medida más de hostigamiento,
U
logro que la CNV acogiera sus demandas y en forma legal pero con un fin ilícito emitiera resoluciones arbitrarias. L a s q u e , e n s u g r a n m a yo r í a , f u e r o n d e c l a r a d a s nulas por los integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por violaciones al derecho de defensa. Es por todo ello que Mario Guillermo Moreno será procesado. b) Alejandro Vanoli Long Biocca: b. 1) Calificación Legal: Con el grado de provisoriedad propio de la etapa
instructoria
del
proceso
penal,
se
entiende
que
la
conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de 85
autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación). En efecto, el nombrado abusando del cargo público
que
ocupaba
como
presidente
de
la
CNV,
dicto
resoluciones arbitrarias, en el marco de un plan ideado por Mario Guillermo Moreno que se centraba en maniobras contra e l G r u p o C l a r í n S . A . y, e n l o q u e r e s p e c t a a e s t a c a u s a l a s mismas fueron dictadas contra Papel Prensa SACIF y M y AGEA -en una oportunidad- que configuraron un hostigamiento contra dichas empresas. Para ello, con carácter previo, aceptó el cargo de presidente de la CNV y siguiendo el plan trazado por aquel comenzó,
al
poco
tiempo,
dicto
resoluciones
arbitrarias,
conjuntamente a los imputados Fardi y Helman. El artículo 248 del Código Penal reprime con penas de un mes a dos años e inhabilitación especial por el doble de tiempo el Funcionario público que: “que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales
o
provinciales
o
ejecutare
las
órdenes
o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.
86
Poder Judicial de la Nación En
este
C.n° 10622/10
caso
Vanoli
dicto
resoluciones
arbitrarias, que resultó un hostigamiento para los accionistas, directores,
síndicos,
miembros
de
comisión
fiscalizadora,
Comité Ejecutivo que no pertenecía al Estado Nacional y al funcionamiento de la empresa mencionada y AGEA. Como dijera no se pone en duda la facultad de contralor de la CNV respecto de las empresas que ingresan a la oferta pública, pero si cuando esta esta facultad es utilizada ilegalmente por los designios del plan trazado por Mario
U
Guillermo Moreno. Es decir se aplicaban a sabiendas las normas que rigen la CNV con un fin ilícito, el cual estaba dado por el plan pergeñado por éste último y que se materializaba con las resoluciones arbitrarias dictadas por el imputado. En un caso similar la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió que: “puede abusarse de la autoridad en sentido
ontológico
cuando
se
usa
de
un
poder
público
traspasando los límites que el cargo concede, y a pesar de esto puede no cometerse delito, es decir, no haberse abusado en sentido jurídico, por no ser criminosos ni el fin ni los medios.
En
cambio,
puede
no
haber 87
abuso
en
sentido
ontológico porque la autoridad concedida se ejerce dentro de los límites del poder respectivo, y sin embargo hay abuso de autoridad en sentido jurídico por la maldad del fin o de los m e d i o s " . ( C . C . C . F e d . S a l a I I c a u s a 4 4 . 1 4 3 " G r e c o , C a ye t a n o Vicente,
Campagnoli, José María y Quantín, Norberto Julio
s/procesamiento". Rta. el 29/06/10)." En
este
sentido
y
existe
la
facultad
de
contralor acordada por la norma, se la ejerce, pero se lo hace arbitrariamente por ser el fin por el cual se arriba a la resolución ilícito. El fin es el plan de hostigamiento. Como refiriera la consumación de este delito se completa con el conocimiento y voluntad del funcionario que utiliza la facultad legal en tal sentido. Avalando este criterio en el fallo anteriormente citado se ha resuelto: “es preciso señalar el límite mínimo, lo que separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad funcional que determina a veces la revocación de la medida y a veces una corrección disciplinaria. Este límite mínimo está señalado por esa maliciosa suposición, por ese modo de obrar in fraudem legis. Solamente discerniendo que el presupuesto del abuso es una falsedad se comprende el delito en todos sus aspectos, porque no existe falsedad inconsciente: lo inexacto 88
Poder Judicial de la Nación se
transforma
en
conocimiento, de t. V, tea, Buenos
falso la
sólo
C.n° 10622/10
cuando
a
él
se
agrega
el
inexactitud" (Derecho penal argentino,
Aires,
1978,
p.
139)"."Por su parte,
Creus sostiene que no es exacto exigir para su configuración una determinada forma de malicia, sin embargo afirma que este tipo penal sólo se configura con dolo directo, en virtud de que además de requerirse el conocimiento por parte del autor de la oposición a la ley, la resolución o la orden; en su aspecto volitivo el agente debe querer oponerse a la ley,
U
desconociéndola, pues quedan descartados aquellos supuestos de aplicación incorrecta de la ley por una interpretación errónea (cfr. Creus, Carlos; Derecho penal- Parte especial, Tomo
2,
Astrea, 5° edición actualizada,
1° reimpresión,
Buenos Aires, 1996, p. 260)"."En el mismo sentido, Donna refiere que uno de los requisitos esenciales que debe contener este tipo penal es la existencia de dolo directo, pues para su configuración
resulta
indispensable
la
existencia
del
propósito de violentar la ley de modo tal de menoscabarla mediante
el
empleo
términos
"el
autor
abusivo debe
de
la
conocer
autoridad. la
En
ilegalidad
de
otros las
resoluciones u órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan y debe tener la voluntad de dictarlas, ejecutarlas o abstenerse 89
de cumplirlas, según los supuestos de que se trate" (Donna, Edgardo Alberto; Delitos contra la administración pública, Colección Autores de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, 2° edición actualizada, 2008, p. 190)"."Por consiguiente, el interés se concentra en los supuestos en que el suceso consiste
realmente
incorrecto,
en
arbitrario
un e
jurídica" (Soler, Sebastián; expresión
"acto
abuso,
esto
improcedente
es, de
"en una
el
uso
facultad
ob. cit., p. 138)"."Es decir, la
arbitrario"
puede
interpretarse
correctamente sólo si se toman en consideración su sentido objetivo y subjetivo, pues sólo podrá afirmarse que hay "abuso" o
"arbitrariedad" allí donde el funcionario de que
se trate disponga de poderes discrecionales y los emplee maliciosamente con un fin diverso a aquél perseguido por la ley". "Resulta absolutamente irrelevante cuál sea la suerte que corra una resolución cuyo origen ha sido subjetivamente honesto, pues no adquiere el carácter de arbitrario por el mero
hecho
de
que
con
posterioridad
sea
declarada
su
ilegalidad objetiva. A su vez, el funcionario que incurre en un error de derecho no comete abuso, en tanto aun cuando pueda afirmarse la existencia de ese error, no podrá decirse
90
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
que hay falsedad, mentira y, en consecuencia, malicia". "En palabras de Soler, "en ningún caso se castigará la buena fe". Como consecuencia del accionar del inculpado, que seguía el plan trazado por Mario Guillermo Moreno, dictó resoluciones, en su carácter de presidente de la CNV, con un fin ilícito para hostigar a los miembros de la empresa, en sus distintos cargos y que iban en consonancia con las otras maniobras arbitraras desplegadas contra otras empresas del grupo de medios por parte de aquel.
U
b. 2) Responsabilidad en el hecho: Luego de haberse efectuado las consideraciones precedentes y a la luz de la prueba colectada a lo largo de la investigación, se entiende que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho
descripto
a
Alejandro
Vanoli
Long
Biocca,
de
conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación. En
primer
lugar
debe
recordarse
que
el
nombrado, fue designado al frente de la CNV, luego que renunciara al cargo de presidente de ese organismo Eduardo
91
Hecker quien no estaba dispuesto a utilizar la CNV para los fines que deseaba Moreno. La llegada del imputado a la presidencia de la CNV ocurrió después de una reunión de Moreno con Hecker y que este último cursara un pedido de informes. L a ya m e n t a d a d e c l a r a c i ó n d e H e c k e r d e f s . 1353/55,
es clara en este sentido que renuncia porque sintió
que lo que Moreno impulsaba no era algo que la CNV podía implementar. Entonces, entendió que había una confusión de los roles de la CNV y que había un camino, respecto de las formas que no estaba dispuesto a transitar y que por tal motivo tomo la decisión de renunciar. Su lugar fue ocupado por el imputado quien si estaba de acuerdo a los designios de Moreno en relación a Papel Prensa. Notorio es que el imputado asume el 11 de n o v i e m b r e d e 2 0 0 9 y e l d í a 1 9 ya s e e m i t e l a r e s o l u c i ó n 1 6 2 2 2 . Esta resolución que fue declarada nula por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sostuvo para llegar a ello en que la misma fue dictada
tras
una
vertiginosa
actuación 92
administrativa,
de
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
escasos diez días hábiles desde que se iniciara ex officio, sin dar ocasión a la sociedad recurrente de ser oída en forma alguna, vale decir, sin poner en su conocimiento las presuntas faltas que se le atribuían a fin de que, con asistencia legal, tuviera oportunidad razonable para expresar cuanto tuviera que decir en su descargo y ofrecer las pruebas que considerara pertinentes. Igual sanción se adoptó para varias de las resoluciones
dictadas
y
que
fueran
imputadas
en
estas
U
actuaciones. Nótese que todos los reclamos y denuncias efectuados por Moreno y los demás funcionarios públicos designados en Papel Prensa no tenían acogida alguna en la empresa. Empero en la CNV se tomaban sus reclamos y sin vacilar, sin dar traslado a la empresa, violando el derecho de
defensa,
resolvían
siempre
en
consecuencia
de
esos
reclamos y denuncias. También se debe destacar que antes de la asunción de Vanoli y de que Moreno ideara el plan que se v i e n e s o s t e n i e n d o e n e s t e r e s o l u c i ó n , l a C N V n u n c a i n s t r u yo sumario contra las empresas del grupo. 93
Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado dictaba resoluciones para que se llevaran a cabo las maniobras de hostigamiento a Papel Prensa y sus integrantes por el capital privado, siguiendo el plan trazado. Este plan era recibido en el ámbito de la CNV, donde les daban un marco de legalidad al aplicar las normas de la CNV, a excepción del derecho de defensa, para el fin ilícito que se diseñó, esto es un plan de hostigamiento hacia el grupo Clarín S.A. y sus empresas, específicamente aquí papel prensa SAICF y M y AGEA en un expediente. En efecto, se encuentra acreditado que primero se logró la renuncia de los funcionarios que no eran afines al plan, y se nombró en reemplazo a aquellos que eran adeptos a tal fin. Seguidamente comenzó el hostigamiento en el seno de la sociedad. Y
como
no
se
lograron
los
objetivos,
se
dictaron resoluciones arbitrarias en la CNV contra tal empresa. C o m o ya s e e x p r e s ó c o n a n t e r i o r i d a d n o s e cuestiona aquí las facultades de la CNV como órgano contralor de las empresas que operan en el régimen de oferta pública,
94
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
sino que se usen esas facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello. Ello
no
contradice
el
fallo
citado
por
el
imputado el cual sostiene que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que anuló la resolución de la Inspección General de Justicia en cuanto habría declarado irregulares los ajustes practicados a un suscriptor de un plan de ahorro y préstamo e intimó a la sociedad para que procediera al reintegro de las sumas percibidas en exceso. Ello así, pues si se advierte que
U
la referida Inspección cuenta con la posibilidad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6°, inc. f), deben estimarse
virtualmente
comprendidas
en
su
favor
las
atribuciones que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y, asimismo, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas”. (CSJN, Fallo 307:198 Asorte S.A.). Claramente este fallo habla de las facultades de fiscalización de los organismos –IGJ- que como se expresara no se cuestiona en la presente causa tales potestades.
95
Tampoco Cámara
Nacional
de
nada
indica
Apelaciones
que
en
lo
la
Fiscal
Comercial
de
la
h a ya
recurrido la sentencia de nulidad declarada en las resoluciones de la CNV, más cuando la misma se trata de la Dra. Alejandra Gils Carbo, quien luego fuera y es actualmente Procuradora General de la Nación, designada por el mismo gobierno al que pertenecían los funcionarios aquí imputados En síntesis, se ha demostrado un plan contra el grupo clarín, que se logró la renuncia de funcionarios no adeptos a ese plan, que se designara a funcionarios adeptos, que se realizaron innumerables oposiciones a lo que se decidía e n l o s ó r g a n o s s o c i e t a r i o s d e P a p e l P r e n s a y, a l n o t e n e r c a b i d a y como un medida más de hostigamiento, el imputado acogió sus demandas y en forma legal pero con un fin ilícito emitió resoluciones arbitrarias. Por todo ello es que Alejandro Vanoli Long Biocca será procesado. c) Hernán Pablo Fardi: c.1) Calificación Legal: Teniendo
en
cuenta
la
fundamentación
esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el
96
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
acápite de Alejandro Vanoli Long Biocca a los que me remito y por reproducidos en el presente acápite. La conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de Vicepresidente de la CNV y por haber firmado las resoluciones arbitrarias contra la empresa Papel Prensa SAICF y M. c. 2) Responsabilidad en el hecho:
U
Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Hernán Pablo Fardi, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación. Es clara la existencia de un plan contra el Grupo Clarín S.A. y específicamente en estas actuaciones contra Papel Prensa. Que en ese contexto y dentro de la CNV el imputado
firmó,
en
su
carácter
de
vicepresidente,
las
resoluciones arbitrarias a sabiendas del fin ilícito que las impulsaba. 97
La
m a yo r í a
de
las
resoluciones
fueron
declaradas nulas por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por violaciones al derecho de defensa. Es
que esa era la forma
de
llegar
a
una
resolución arbitraria sin darle intervención a la contraparte. Nótese que todos los reclamos y denuncias efectuados por Moreno y los demás funcionarios públicos designados en Papel Prensa, no tenían acogida alguna. Sólo la CNV tomaba sus reclamos y sin vacilar, sin dar traslado a la empresa, violando el derecho de defensa, resolvían denuncias,
siempre de
esto
en fue
consecuencia parte
de
eses
el imputado
reclamos
al firmar
y
esas
resoluciones. Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado firmó resoluciones para que se llevaran a cabo las maniobras de hostigamiento a Papel Prensa y sus integrantes por el capital privado, siguiendo el plan trazado. C o m o ya s e e x p r e s ó c o n a n t e r i o r i d a d n o s e cuestiona aquí las facultades de la CNV como órgano contralor de las empresas que operan en el régimen de oferta pública,
98
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
sino que se usen esas facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello. Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados. En síntesis, se ha demostrado un plan contra el grupo clarín, se ha demostrado que se logró la renuncia de funcionarios funcionarios
no
adeptos
adeptos,
a que
ese se
plan,
que
realizaron
se
designara
a
innumerables
oposiciones a lo que se decidía en los órganos societarios de
U
P a p e l P r e n s a y, a l n o t e n e r c a b i d a y c o m o u n m e d i d a m á s d e hostigamiento, en la CNV se receptaron las demandas y en forma legal pero con un fin ilícito emitieron resoluciones arbitrarias. Por todo ello es que Hernán Pablo Fardi será procesado. d)
Héctor Osvaldo Helman:
d.1) Calificación Legal: A fin de calificar la conducta de Helman me remitiré a la fundamentación esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el acápite de Alejandro Vanoli Long Biocca que doy por reproducidos en el presente acápite.
99
La conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de director de la CNV y por haber firmado las resoluciones arbitrarias contra la empresa Papel Prensa SAICF y M. d. 2) Responsabilidad en el hecho: Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Héctor Osvaldo Helman, de conformidad con la calificación legal detallada
y
por
los
fundamentos
que
se
desarrollarán
a
continuación. En ese sentido, ya se ha demostrado el plan contra el Grupo Clarín S.A. y específicamente, contra Papel Prensa. Que en ese contexto y dentro de la CNV el imputado firmó, en su carácter de miembro del directorio, las resoluciones arbitrarias a sabiendas del fin ilícito que las impulsaba.
100
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
También se ha demostrado que bajo un signo de legalidad dado por las normas de la CNV, se arribó a una resolución
con
un
fin
ilícito,
el
cual
era
el
plan
de
hostigamiento diseñado por Mario Guillermo Moreno. Que las resoluciones, en su mayoría, fueron declaradas nulas por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por violaciones al derecho de defensa. Las
mismas
se
referían
a
los
reclamos
y
U
denuncias efectuados por Moreno y los demás funcionarios públicos designados en Papel Prensa, que allí no tenían acogida alguna. Entonces la CNV tomaba sus reclamos y sin vacilar, sin dar traslado a la empresa, violando el derecho de defensa, resolvían siempre en consecuencia de eses reclamos y denuncias,
de
esto
fue
parte
el imputado
al firmar
esas
resoluciones. Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado firmó resoluciones para que se llevaran a cabo las maniobras de hostigamiento a Papel Prensa y sus integrantes por el capital privado, siguiendo el plan trazado.
101
Que Helman en su descargo entendió que lo que se trataba de hacer la querella era cuestionar las facultades de fiscalización de la CNV, pero se ha demostrado que ello n o es lo que se cuestiona. Muy por el contrario, lo que se demostró es que es que esas facultades fueron utilizadas con un fin ilícito se usen esas facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello. Este fin ilícito estaba dado por el plan trazado contra el grupo Clarín por parte de Mario Guillermo Moreno y del cual el Helman formo parte al firmar las resoluciones cuestionadas como director de la CNV. Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados. En síntesis, se ha demostrado un plan contra el grupo clarín, se ha demostrado que se logró la renuncia de funcionarios funcionarios
no
adeptos
adeptos,
a que
ese se
plan,
que
realizaron
se
designara
a
innumerables
oposiciones a lo que se decidía en los órganos societarios de P a p e l P r e n s a y, a l n o t e n e r c a b i d a y c o m o u n m e d i d a m á s d e hostigamiento, en la CNV se receptaron las demandas y en
102
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
forma legal pero con un fin ilícito emitieron resoluciones arbitrarias. Por todo ello es que Héctor Osvaldo Helman será procesado. En estas condiciones, cabe recordar que para dictar un auto de procesamiento no es necesario comprobar con certeza
plena
la
materialidad
de
un
hecho
y
su
autoría
penalmente responsable, sino la existencia de los presupuestos que justifiquen la realización de un juicio y esto es lo que ha
U
sucedido en autos. En este sentido la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional señaló que el juez debe emitir un juicio de probabilidad afirmativa respecto del delito, de su autor y de su responsabilidad (c.n. 18.858, Dávila Reina, Carlos). Al respecto la Cámara del fuero ha resuelto que “…el Juez que ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, y si bien no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación,
tampoco
es
preciso
que
el
magistrado
haya
adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta, entonces, con la exigencia de elementos de 103
convicción
suficientes
para
juzgar,
en
ese
momento
y
provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de él” (Sala I, c.n° 49.180, “Cordiviola, Rodolfo Marcelo s/procesamiento”, rta: 10/02/14, Fdo: Farah – Ballestero). Y
que
“No
debe
olvidarse
que,
dada
la
naturaleza preparatoria de esta etapa instructora, para emitir un
auto
de
procesamiento
basta
con
que,
coexistiendo
elementos positivos y negativos, los primeros sean superiores en fuerza conviccional a los segundos y preponderantes desde el
punto
de
vista
de
su
calidad
parar
proporcionar
conocimiento (Cafferata Nores, José ‘La prueba en el Proceso Penal –con especial referencia a la ley 23.984-‘, 3° edición, Depalma, 1998, pag. 9, citado por esta Sala en causa n° 27.806 ‘Mossoto’, reg. n° 29.970 del 4/06/09)”. (Reg. 32.345, “Fernández, Gabriel Alejandra s/procesamiento”, rta: 16/12/10, Fdo: Cattani- Irurzun- Farah). A su vez los descargos de los imputados han quedado
desvirtuados
por
la
prueba
reunida
en
estas
actuaciones, la cual fue debidamente valorada y puesta en c o n t r a p o s i c i ó n c o n l o s a r g u m e n t o s e n s a ya d o s , l o s q u e n o
104
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
tendrán acogida favorable, al menos, en la presente etapa procesal. VI. Libertad Provisional: En cuanto al régimen de libertad durante el proceso respecto de los aquí imputados, la calificación legal escogida en el presente, prevé una escala penal que posibilita a la misma el goce de la libertad ambulatoria, toda vez que el quantum de la pena del delito que se les imputa no supera los ocho años, y en caso de recaer condena esta podría ser de
U
ejecución condicional. (arts. 312, 316 y 319 “a contrario sensu” del C.P.P.N.). Además, no se cuenta en autos con elementos que hagan presumir que los encausados intentarán eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación. VII. Embargo: En lo relativo al embargo a imponerse a los ahora procesados en autos, primeramente debe tenerse en cuenta que cualquier medida que afecte derechos personales o patrimoniales, debe ser valorada con carácter restrictivo, y teniendo en cuenta la finalidad del proceso penal, esto es, la averiguación de lo acontecido y la aplicación de una pena.
105
Por ello, la afectación de los bienes en este caso
debe
orientarse
por
los
principios
de
necesidad
y
proporcionalidad, de modo tal que la intromisión estatal no produzca efectos irreparables sobre la persona que cuenta con un auto de procesamiento en su contra. Ello pues, recuérdese que el carácter de dicho auto de mérito, es provisional, correspondiendo al Tribunal a cargo del debate establecer la inocencia o culpabilidad de los inculpados frente al hecho objeto de reproche penal. El artículo 518 del C.P.P.N. dispone que al dictarse el auto de procesamiento, el juez debe ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, es decir, los costos potenciales que en definitiva importe el proceso. Específicamente, las costas comprenden: a) el pago de la tasa de justicia ($69,67, cfr. artículo 6 de la ley 23.898 y Resolución nº 498/91 de C.S.J.N.); b) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos; y c) los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (art. 533 del precitado cuerpo normativo).
106
Poder Judicial de la Nación Por
su
parte,
C.n° 10622/10
es
destacable
que
la
jurisprudencia ha señalado que “...El embargo es una medida cautelar de tipo económico, destinada a asegurar la ejecución de
la
pena
procesado
pecuniaria de
las
y
el cumplimiento,
obligaciones
emergentes
por del
parte
del
delito...”
(C.C.C., Sala VI, causa nº 18.365, “Bergese, Luis Andrés”, rta.: 30/8/2002). Ahora bien, a la luz de las características del hecho aquí investigado, como así también de los elementos
U
probatorios incorporados al sumario, considero que deberá fijarse un monto para esta otra medida cautelar que aquí se le impone a los imputados, que asegure las finalidades previstas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual alude a la satisfacción de los costos potenciales que en definitiva importe el proceso. A tal efecto, se tendrá en cuenta el perjuicio sufrido por los accionistas de Papel Prensa a raíz de las conductas desplegadas por por los procesados. Asimismo,
deberá
tenerse
presente
las
condiciones de vida de los nombrados y que designaron para sus defensas abogados particulares.
107
VIII.
Situación
procesal
de
Rodolfo
Iribarren, Matías César Antonio González y Mabel Susana D’Orazio Cebey: Respecto de los nombrados precedentemente arribare a una resolución que los desvincule del proceso, toda vez que entiendo que las conductas de estas tres personas no encuadran en una figura legal (cfr. Art. 336 inc. 3 del CPPN). El artículo 248 del Código Penal reprime con penas de un mes a dos años e inhabilitación especial por el doble de tiempo el Funcionario público que: “que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales
o
provinciales
o
ejecutare
las
órdenes
o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. La norma establece tres supuestos distintos para la comisión de este delito: 1)
Cuando
el
funcionario
público
dicte
resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las l e ye s n a c i o n a l e s o p r o v i n c i a l e s ; 2) cuando ejecute las órdenes contrarias a dichas disposiciones, y
108
Poder Judicial de la Nación 3)
cuando
C.n° 10622/10
no
ejecute
las
l e ye s
c u yo
cumplimiento le incumba. El primer supuesto se configura cuando el funcionario usa alguna facultad que ni la Constitución ni las l e ye s l e h a n a t r i b u i d o y p o r e n d e d i c t a r e s o l u c i o n e s u ó r d e n e s contrarias a nuestra carta magna. También se configura, como se explicó en el caso de los restantes imputados, cuando si bien la atribución existe, se la ejerce arbitrariamente, por no darse los supuestos
U
de hecho que se requerían. En el primer caso, la resolución o la orden es imposible, mientras que en la segunda es arbitraria. De este modo, se trata de un abuso, habida cuenta
de
capacidad
que al
el
ordenamiento
funcionario,
legal
pues
no o
le está
a t r i b u ye
esa
prohibida
específicamente o no ha sido concedida, o cuando la actividad d e l f u n c i o n a r i o , s i b i e n s e a p o ya e n u n a f a c u l t a d c o n c e d i d a p o r l a l e y, e n e l c a s o c o n c r e t o , s e l a e j e r c e a r b i t r a r i a m e n t e , p o r n o darse los supuestos de hecho requeridos para su ejercicio Las resoluciones a que se hace referencia son todas aquellas dictadas por la autoridad que crean, extinguen o modifican derechos o facultades, obligaciones o cargas de 109
terceros o del mismo Estado, sea con carácter general o particular, y que tienen por finalidad crear una situación jurídica. Por otro lado la orden es la disposición de un acto que debe realizarse por otros funcionarios sobre terceros o personalmente
por
esos
mismos
terceros,
que
puede
no
presuponer una resolución anterior. La segunda forma del abuso funcional, es la ejecución
de
resoluciones
u
órdenes
contrarias
a
la
C o n s t i t u c i ó n o a l a s l e ye s . En este supuesto se trata de ejecutar, esto es cumplir, formalizar, realizar, llevar a cabo el contenido de la orden, plasmarla en la realidad. En este caso también es necesario que sepa que la disposición o la orden están en contra de la Constitución o d e l a s l e ye s , y t e n g a l a v o l u n t a d d e c o n t r a d e c i r l a s . E n c u a n t o a l a n o e j e c u c i ó n d e l e ye s c u y o cumplimiento le incumbe, sigue siendo válido el criterio antes enunciado, que consiste en omitir cumplir con la ley, pero de una manera intencional, esto es con dolo. Se trata de una omisión que consiste en la i n o b s e r v a n c i a d e l a l e y, e s t o e s n o h a c e r , n o e j e c u t a r , n o 110
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
cumplir lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su autoridad funcional. Sentadas
las
formas
de
consumación
por
comisión y por omisión, entiendo que la conducta de los nombrados en este acápite resulta atípica. En primer lugar, los pedidos de informes, si bien luego otros funcionarios resolvieron sancionar por el incumplimiento a alguna de esas empresas, no importan una resolución o una orden que crea, extingue o modifica derechos
U
o facultades, o de la cual surjan obligaciones o cargas de terceros o del mismo Estado, en relación a los imputados que requirieron la información. En segundo lugar, por imperativo legal la CNV puede en el ejercicio de sus funciones requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización (cfr. Art. 7 inc. “A” de la ley 17811), esto es lo que hicieron los aquí nombrados. Se debe agregar que estos informes fueron el inicio de los expedientes, y que luego de esos pedidos de informes, los imputados no tienen más vinculación con los mismos, elevándose los mismos al Directorio de la CNV con un dictamen el cual no es vinculante. 111
Tercero,
no
se
ha
demostrado
en
estas
actuaciones que los nombrados hayan obrado con dolo en el sentido de saber la ilegalidad de los pedidos de informes, los cuales, a entender del suscripto, no resultan ilegales. Tampoco
se
ha
determinado
que
fueran
designados en esos cargos de acuerdo al plan trazado por M o r e n o , n i q u e h a ya n m a n t e n i d o r e u n i o n e s c o n e s t a p e r s o n a para actuar de tal manera. Recuérdese que los imputados son funcionarios de carrera dentro de la CNV y únicamente actuaron en estos pedidos de informes que luego dieron lugar a la resolución nro. 16364. En los otros expedientes y que dieran pie a las imputaciones efectuadas a los demás imputados no actuaron. En
consecuencia
a
ello,
entiendo
que
los
pedidos de informes formulados por estos funcionarios fueron efectuados de acuerdo a la ley 17811, específicamente el art. 7 inc. a, con lo cual no se extralimitaron en las funciones legamente conferidas. Estos
pedidos
efectuados
dentro
del
marco
legal, pues los supuestos de hecho, esto es la denuncia de in funcionario público, ameritaba tal pedido de informes. 112
Poder Judicial de la Nación Tampoco informes
sea
una
se
C.n° 10622/10
vislumbra
ejecución
de
que
el
resoluciones
pedido u
de
órdenes
c o n t r a r i a s a l a C o n s t i t u c i ó n o a l a s l e ye s , t o d a v e z q u e e s e podido fue efectuado dentro del marco legal como se explicara precedentemente A l s e r e l p e d i d o b a s a d o e n l a l e y, s e d e s c a r t a que el mismo fuera iniciado a a raíz de una orden o resolución inconstitucional o contraria a las leyes. El tercer supuesto también se descarta toda vez
U
que los imputados cumplieron con la ley al efectuar el pedido de informes,
por ende no hubo omisión de aplicar la ley o de
hacer lo que ella manda o de no ejecutarla ni de cumplirla. Es claro entonces que el hecho investigado no encuadra en una figura legal, por ende se desvinculara a Iribarren,
González
y
D’Oracio
Cebey
de
acuerdo
a
lo
dispuesto por el art. 336 inc. 3 del CPPN. Para afianzar esta posición se transcribe a Raúl Washington Abalos (Código Procesal de la Nación Tomo II p á g . 7 5 5 , e d i c i o n e s j u r í d i c a s C u yo a g o s t o d e 1 9 9 4 ) q u i e n a l referirse al inciso 3 del art. 336 del CPPN: “La causal que contempla este inciso es de carácter netamente jurídico, por cuanto se refiere a que, lo que la ley describe como delito, no 113
ha sucedido en el mundo exterior, no pudiendo subsumirse dentro de una norma penal determinada; hay imposibilidad de encuadramiento legal dentro de los tipos penales definidos por la norma represiva. El hecho aparentemente ilícito, desde el punto de vista de la dogmática jurídica, no constituye delito, es atípico” (Raúl Washington Abalos, Código Procesal Penal de la Nación Tomo II, pág. 775, agosto de 1994, E d i c i o n e s J u r í d i c a s C u yo ) . En relación a ello se ha dicho que: “...luego de un examen pormenorizado del caudal probatorio reunido, se ha llegado a una convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado o sobre la inexistencia de una
realidad
continuación
fáctica del
delictiva,
procedimiento,
que
hace
innecesaria
o
cuando,
aún
sin
la tal
certeza, se encuentra agotada la investigación y no puede avanzarse en torno a la imputación formulada...” (v. c. 30.150 “Prospero”, rta. 1.9.11, reg. n° 33.402 y su cita)”. (Cattani – Irurzun – Farah, 21-10-2013, “Huanca Quispe”, Causa 33.672 Reg. 36.793 C.C.C. Fed. Sala II). Y que: “El dictado del sobreseimiento, en cualquiera de los supuestos previstos en el art. 336 del código de rito, debe estar respaldado por la prueba que le otorgue 114
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
certeza, principio que sólo cede en la medida que no queden diligencias por producir. Por ello, corresponde revocar el auto que dispuso el sobreseimiento del imputado” (C.C.C. Sala IV causa nro. 28.300 “PIGAFETTA, Jorge Fernando.” rta. 13/03/06 c.).En base a la totalidad de los fundamentos expuestos; SE RESUELVE: I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN
U
PRISIÓN
PREVENTIVA
DE
MARIO
GUILLERMO
MORENO, de las demás condiciones personales obrantes en autos,
por
considerárselo
“prima
facie”
autor
penalmente
responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO,
sobre
los
bienes
y
dineros
del
nombrado,
suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiéndose
labrar
el
mandamiento
de
estilo
que
será
diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda. II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE ALEJANDRO VANOLI LONG 115
BIOCCA, de las demás condiciones personales obrantes en autos,
por
considerárselo
“prima
facie”
autor
penalmente
responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO,
sobre
los
bienes
y
dineros
del
nombrado,
suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiéndose
labrar
el
mandamiento
de
estilo
que
será
diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda. III. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE HERNÁN PABLO FARDI, de las demás
condiciones
personales
obrantes
en
autos,
por
considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiéndose labrar el mandamiento de estilo que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda. 116
Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
IV. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE HÉCTOR OSVALDO HELMAN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la
U
suma de pesos cien mil ($ 100.000), que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda. V. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE RODOLFO IRIBARREN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, dejando debida constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare, sin costas (Conf. arts. 336, inc. 3°, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). VI. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE MATÍAS
CÉSAR
condiciones
ANTONIO
personales
GONZÁLEZ,
obrantes
en
autos,
de
las
demás
dejando
debida
constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare, sin costas (Conf. 117
arts. 336, inc. 3°, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). VII. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE MABEL
SUSANA
condiciones
D’ORAZIO
personales
obrantes
CEBEY, en
autos,
de
las
demás
dejando
debida
constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare, sin costas (Conf. arts. 336, inc. 3°, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese a las partes por cédula electrónica y al Fiscal, en su público despacho. Firme que se encuentre, procédase a efectuar las comuníquese correspondientes.
Ante mi:
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Poder Judicial de la Nación
C.n° 10622/10
se notificó el Fiscal Federal (8) y firmó. Doy Fe.
En
se libraron las cédulas electrónicas. Conste.
U
En
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