Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

///nos Aires, 5 de febrero de 2016. AUTOS: Para

resolver

en

la

presente

causa



10.622/2010 caratulada “Vanoli, Alejandro y otros s/abuso de autoridad”, del registro de la Secretaría Nro. 21 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11, y respecto de la situación procesal de: ALEJANDRO VANOLI

LONG

BIOCCA,

titular

del

D.N.I.

14.222.822,

carente de apodos, nacido el día 10 de Abril de 1961 en esta

U

ciudad, de estado civil casado, de ocupación economista, de nacionalidad argentina, domiciliado en Coronel Díaz 2395, piso 8° “A” de esta ciudad, hijo de Bartolomé Francisco y de Stella Maris Biocca; HERNÁN PABLO FARDI, titular del D.N.I. 23.447.396, apodado “negro”, nacido el 18 de Junio de 1973 en esta ciudad, de estado civil casado, de ocupación empresario, de nacionalidad argentina, domiciliado en la calle Aguilar 2547, PB “F” de esta ciudad, hijo de Ricardo (f) y de Mirta Lucía Gioia; HÉCTOR OSVALDO HELMAN, titular del D.N.I.

M-8.591.730,

carente

de

apodos,

nacido

el

28

de

Febrero de 1951 en esta ciudad, de estado civil divorciado, de nacionalidad

argentina,

domiciliado

en

la

calle

República

Árabe Siria 2885, piso 1° “A” de esta ciudad, de ocupación 1

consultor financiero, hijo de Mario César (f)

y de Olga Ana

Cappellini (f); MABEL SUSANA D’ORAZIO CEBEY, titular del D.N.I. F-6.718.972, carente de apodos, nacida el día 11 de noviembre de 1951 en Valle Hermoso, Córdoba, de estado civil casada, jubilada, de nacionalidad argentina, domiciliada en la calle General Campos 155 de Tigre, PBA, hija de Luís Ángel ( f ) y d e M a r í a A n g é l i c a C e b e y, ; M A T Í A S C É S A R A N T O N I O GONZÁLEZ, titular del D.N.I. n° M-4.540.091, carente de apodos, nacido el día 3 de Abril de 1946 en esta ciudad, de estado civil casado, de profesión abogado, de nacionalidad argentina, domiciliado en Arenales 2329, piso 4° de esta ciudad, hijo de Juan Antonio César (f) y de Amalia Tomassini (f); RODOLFO CLAUDIO IRIBARREN, titular del D.N.I. N° 16.559.447, carente de apodos, nacido el día 26 de Junio de 1963 en esta ciudad, de estado civil casado, de ocupación auditor

interno

de

la

Comisión

Nacional

de

Valores,

de

nacionalidad argentina, domiciliado en la calle Manzoni 32 de esta ciudad, hijo de Rodolfo Horacio y de Rosa Cirillo (f); y de MARIO

GUILLERMO

MORENO,

titular

del

D.N.I.



12.087.865, nacido el día 15 de octubre de 1955 en esta ciudad, de

estado

civil

divorciado,

de

ocupación

economista,

de

nacionalidad argentina, domiciliado en la calle Irala 170, piso 2

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

11° “F” de esta ciudad, hijo de Mario Antonio (f) y de Victoria Bravo (f); VISTOS: Que fueron oídos en declaración indagatoria Alejandro Vanoli Long Biocca, Hernán Pablo Fardi, Héctor O s v a l d o H e l m a n , M a b e l S u s a n a D ’ O r a z i o C e b e y, M a t í a s C é s a r Antonio Guillermo

González, Moreno,

Rodolfo

Claudio

corresponde

Iribarren,

expedirse

y

respecto

Mario a

sus

situaciones procesales.

U

Y CONSIDERANDO: I.

Hechos:

Se imputa a Alejandro Vanoli Long Biocca, el haber abusado de su autoridad en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de Valores, en el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de noviembre de 2009 y hasta, por lo menos, julio de 2012, cuando por disposición del entonces Secretario de Comercio Interior Mario Guillermo Moreno, se desplegaron una serie de maniobras tendientes a perjudicar a distintas empresas del Grupo Clarín S.A., como parte de un plan

contra

el

grupo

mencionado;

en

esta

situación

y

específicamente en la Comisión Nacional de Valores es que renuncia su presidente Carlos Hecker, por no estar de acuerdo 3

al plan, siendo nombrado en su reemplazo Vanoli, en ese contexto su aporte o accionar se corresponde con el dictado de resoluciones

arbitrarias,

conjuntamente

al

Vicepresidente

Hernán Pablo Fardi y al miembro del directorio Héctor Osvaldo Helman, que afectaron a Papel Prensa SAICF Y M y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A (en adelante AGEA), estas son: 1) Resolución 16222 del 19 de noviembre de 2009 en el expediente nro. 1875/09 CNV, por la cual se declaran irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos adoptados por el directorio de papel prensa en las reuniones del 4 de noviembre de 2009 por no haber acreditado la confección de las respectivas actas en debida forma y su transcripción en el libro correspondiente. 2) resolución 16223 de la CNV de la misma fecha que la anterior donde instruye sumario a papel prensa y sus directores titulares como también a los miembros de la comisión fiscalizadora y del consejo de vigilancia en ese momento. 3) Resolución 16276 en expediente nro. 148/10 del 15 de febrero de 2010 por la cual declaran irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos adoptados por 4

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el Directorio de Papel prensa en la reunión celebrada el 3 de febrero de 2010, por no haberse acreditado su convocatoria en debida forma y por las deficiencias del contenido del orden del día y del tratamiento acordado en la reunión, pretendiendo identificar ratificación con confirmación de actos inválidos. 4) Resolución 16345 de la CNV de fecha 24 de junio de 2010 por medio de la cual se resolvió instruir sumario a los síndicos, a los miembros del directorio, a los miembros de la comisión fiscalizadora, a los miembros del Consejo de

U

Vigilancia de Papel Prensa SAICF y M y a la empresa. 5) Resolución 16364 de la CNV de fecha 15 de julio de 2010 y en el marco del expediente nro. 676/10, por la cual se resolvió instruir sumario a Papel Prensa SAICF Y M y a los miembros de su directorio, a los miembros de la Comisión Fiscalizadora de la Papel Prensa SAICF y M, a los miembros de la Comisión Fiscalizadora de AGEA, S.A. La Nación y a los miembros de su directorio, a los miembros de la Comisión Fiscalizadora de S.A. La Nación a la época de los hechos por no haber remitido copia certificada del convenio de accionistas de Papel Prensa SAICF y M de fecha 17 de agosto de 1977. 6) Resolución 16374 del 29 de julio de 2010 y en el expediente nro. 1180/10 de la CNV, allí se resolvió 5

instruir sumario a a los miembros del comité ejecutivo, del directorio, de la comisión fiscalizadora, consejo de vigilancia de la empresa Papel Prensa SAICF y M, por existir severas irregularidades en el funcionamiento del comité ejecutivo de la empresa, puesto que desde el año 1992 sus integrantes no han adoptado

resolución

ni

confeccionado

acta

alguna

de

las

deliberaciones del órgano colegiado, con las formalidades de los libros de comercio. 7) Resolución 16386 del 6 de agosto de 2010 en expediente 1126/10 allí se resolvió instruir sumario a Eduardo Lohidoy, Gustavo Scholossberg, Hernán Verdaguer, Diego Sigal, Sebastián Bardengo y Juan Marcos Pueyrredón, a Papel

Prensa

SAICF

y

M,

a

su

directorio

y

Comisión

Fiscalizadora. 8) Resolución 16575 del 24 de mayo de 2011, expte. nro. 1062/11 CNV donde se declararon irregulares e ineficaces

a

los

efectos

administrativos

las

decisiones

adoptadas por el directorio –capital privado- de Papel Prensa S A I C F y M e n l a r e u n i ó n d e l d í a 1 0 d e m a yo d e 2 0 1 1 . 9) Resolución 16590 del 13 de junio de 2011 por la cual se resolvió aplicar a Papel Prensa SAICF y M, sus directores titulares, miembros de la comisión fiscalizadora y 6

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miembros del consejo de vigilancia la sanción de multa de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000), que se hace efectiva en forma solidaria en la persona de los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia de Papel Prensa SAICF y M; aplicar al director titular de Papel Prensa SAICF y M Francisco Iván Acevedo la sanción de apercibimiento; y absolver a los directores titulares de Papel Prensa SAICF, Beatriz Paglieri, Pablo Aldo Cerioli y Eduardo Omar Gallo. Esta sanción se relaciona con los cargos efectuados en la

U

resolución nro. 16223. 10) Resolución 16619 del 11 de agosto de 2011 en expediente 1126/10, allí se resolvió rechazar los planteos de nulidad,

falta

prescripción,

de y

legitimación

consecuentemente

pasiva, aplicar

cosa la

juzgada sanción

y de

doscientos mil pesos ($ 200.000) a Eduardo Lohidoy, Gustavo Scholossberg,

Hernán

Verdaguer,

Diego

Sigal,

Sebastián

B a r d e n g o y J u a n M a r c o s P u e yr r e d ó n e n f o r m a s o l i d a r a ; a P a p e l Prensa SAICF y M y a su presidente Alberto Guillermo Maqueira y al síndico titular Alberto Jorge Gowland Mitre, la sanción de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) en forma solidaria; a los directores de papel prensa Jorge Rendo, Julio Saguier, Alejandro Urricelqui, Héctor Aranda, Jorge Bazán, 7

Guillermo González Rosas, Martín Etchevers, Raúl Aguirre Saravia, Beatriz Paglieri, Pablo Cerioli y Eduardo Gallo la sanción de apercibimiento. 11) Resolución 16620 del 11 de agosto de 2011 en expediente nro. 1749/11 CNV donde se resuelve declarar irregulares

e

ineficaces

a

los

efectos

administrativos

las

decisiones adoptadas por el Consejo de vigilancia de Papel Prensa integrado por las personas designadas por asamblea de a c c i o n i s t a s d e l 2 0 d e M a yo d e 2 0 1 0 . 12) Resolución 16647 de 12 de septiembre de 2011, expte. 1948/11 CNV por la cual se declaró irregular e ineficaz

a

los

efectos

administrativos

las

resoluciones

adoptadas por el directorio de Papel Prensa con fecha 20 de Julio de 2011 y por la asamblea del 15 de septiembre de 2011. 13) Resolución 16671 del 13 de octubre de 2011 en expedientes nros. 2222/11 y 2377/11, en la cual resolvieron declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, la totalidad de las resoluciones adoptadas por las asambleas generales ordinarias de Papel Prensa SAICF y M de fechas 15 y 27 de septiembre de 2011. 14) Resolución 16691 del 16 de noviembre de 2011, expte. 2569/11 donde se declaran irregulares e ineficaces 8

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a los efectos administrativos las decisiones adoptadas en la reunión de directorio de Papel Prensa SAICF y M del 3 de Octubre de 2011. 15) resolución 16720 del 5 de enero de 2012, por la cual rechazan los recursos de reconsideración con apelación

en

subsidio

interpuestos

contra

la

sanción

de

apercibimiento dispuesta en la resolución 16619, presentados por

los

señores

Jorge

Rendo,

Julio

Saguier,

Alejandro

Urricelqui, Héctor Aranda, Jorge Bazán, Guillermo González

U

Rosas, Martín Etchevers, Raúl Aguirre Saravia, y se hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto por Beatriz Paglieri, Pablo

Cerioli

y Eduardo

Gallo,

revocando

la

sanción

de

apercibimiento contra ellos. 16) resolución 16849 del 6 de julio de 2012, e x p t e . 2 2 9 3 / 1 1 C N V , e n l a m i s m a s e i n s t r u ye s u m a r i o a p a p e l prensa y sus directores Guillermo González Rosas, Alberto G. Maquieira, Raúl Daniel Aguirre Saravia, Jorge Alberto Bazán, Daniel Manuel Fernández Muñoz, Julio César Saguier, Jorge C a r l o s R e n d o , E d u a r d o A . L o h i d o y, H é c t o r M a r i o A r a n d a , Alejandro Alberto Urricelqui, Francisco Iván Acevedo, Alberto Ángel Fernández, Carlos Mauricio Mazzon, Juan Drucker, Martín Gonzalo Etchevers, a la Comisión fiscalizadora Ricardo 9

Urbano Siri y Alberto Jorge Gowland Mitre, a los del Consejo de Vigilancia Alberto Fernando Ibañez, Iván Matías Sirito de Zavalía, Adolfo Héctor Ablático, Saturnino Herrero Mitjans, Ignacio Rolando Driollet, Hernán Pablo Verdaguer, Eduardo Alberto

L o h i d o y,

Gustavo

Mirko

Schlossberg;

Comité

de

auditoría Alejandro Alberto Urricelqui, Guillermo González Rosas, Alberto G. Maquieira y Jorge Alberto Bazán y al Auditor

Externo

Carlos

Solans.

Ello

así

por

supuestas

irregularidades en la designación de este último como auditor externo en la asamblea celebrada el 27 de septiembre de 2011. Este expediente se inicia por denuncia de los síndicos por el estado nacional por reiteradas violaciones del artículo 20 del estatuto social ante presuntas irregularidades en la designación del estudio Brea Solans para la certificación de los estados contables al 30 de septiembre de 2011 y 31 de diciembre de 2011 en la asamblea general ordinaria mencionada la cual fue celebrada en forma irregular. Misma imputación les cabe a Hernán Pablo Fardi y a Héctor Osvaldo Helman, quienes, acompañaron al Presidente de la Comisión Nacional de Valores con su rúbrica en el dictado de las resoluciones mencionadas precedentemente

10

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en su carácter de vicepresidente y miembro del directorio de la Comisión Nacional de Valores respectivamente. En ese marco creado por el entonces Secretario de Comercio Interior, se contempla la participación de Mabel Susana D’Orazio Cebey en su carácter de Gerente de Emisoras, de Matías César Antonio González en su carácter de Gerente de Investigaciones

y Prevención

del Lavado

de

dinero

y de

Rodolfo Claudio Iribarren en su carácter de Gerente General todos de la Comisión Nacional de Valores.

U

Ello

así

toda

vez

que

la

primera

requirió

informes a AGEA S.A. mediante notas 2164 del 30 de abril de 2 0 1 0 y 2 4 2 4 d e l 1 1 d e m a yo d e l m i s m o a ñ o p o r m e d i o d e l a s cuáles requirió a AGEA S.A. (accionista de Papel Prensa SAICF y M) la acreditación o presentación del convenio de accionistas de esa última empresa de fecha 18 de agosto de 1977, ello derivo en el dictado de la resolución nro. 16364 del 1 5 d e j u l i o d e 2 0 1 0 l a c u a l ya h a s i d o r e f e r e n c i a d a . El segundo y en el marco del expediente nro. 566/10 del CNV solicitó mediante notas S.C.C.N.V nro. 3090 del 14 de Junio de 2010 y nro. 3808 del 21 de julio de 2010 solicitó información sobre aportes efectuados por personas físicas y jurídicas en la operación de oferta pública inicial de 11

acciones de Cablevisión S.A. y a accionistas respecto de las cuentas y destinos de los fondos recibidos en el año 2007. En el marco del expediente nro. 676/10 de la CNC y con fecha 16 de junio de 2010 mediante nota 3130 requirió

la

accionistas

acreditación de

Papel

o

presentación

Prensa

del

18

del

de

convenio

agosto

de

de

1977,

derivando esta última en el dictado de la resolución nro. 16364 fecha 15 de julio de 2010. Respecto del tercero requirió mediante nota nro.

2769/emi

del

31

de

Mayo

de

2010

requerían

la

acreditación o presentación del convenio de accionistas de Papel Prensa del 18 de agosto de 1977, ello derivo en el dictado de la resolución antes mencionado. En

relación

centra

en

a ser

Mario el

Guillermo

ideario

de

Moreno

una

serie

la

imputación

se

de

maniobras,

en su carácter de titular de la entonces secretaría

de Comercio interior de la Nación tendientes a perjudicar a distintas empresas del Grupo Clarín S.A., como parte de un plan

contra

el

grupo

mencionado;

en

ese

contexto

y

específicamente en la Comisión Nacional de Valores y luego de la renuncia de Carlos Hecker a la presidencia de ese organismo y

su

reemplazo

por

Alejandro

Vanoli 12

con

fecha

11

de

Poder Judicial de la Nación noviembre

de

2009,

es

que

C.n° 10622/10

se

se

dictaron

resoluciones

arbitrarias que afectaron a Papel Prensa SAICF Y M y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A (en adelante AGEA) y que se mencionaron precedentemente. II.- Pruebas: 1)

escrito de querella de fs. 1/26;

2)

fotocopia simple de la resolución de fecha

17 de agosto de 2010 de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en relación al expediente nro.

U

6427/10 relacionada con la resolución 16276/10 de la CNV de fs. 38/40; 3)

copia de las contestaciones dirigidas por

el apoderado de cablevisión Martín G. Ríos a la Comisión Nacional de Valores de fs. 41/2, 47, 50/52, 56, 71/72, 75/6, 80/1, 85; 4)

copia

del

oficio

del

Gerente

de

de

Investigaciones y Prevención del Lavado de Dinero de la Comisión Nacional de Valores de fs. 44/5 y 48/9; 5)

copia

de

la

cédula

de

notificación

emitida en el marco del expediente nro. 566/10 CNV de fs. 46; 6)

fotocopia de oficio SCCCNV 1906/emi de

fs. 54/55 y 62; 13

7)

fotocopias del oficio dirigido por Alfredo

Marín, Responsable de las Relaciones con el Mercado del Grupo Clarín S.A a la Comisión Nacional de Valores de fs. 57/59 y 63/66; 8)

fotocopia del oficio dirigido por María

Lucila Romero suplente del Responsable de las Relaciones con el Mercado del Grupo Clarín S.A a la Comisión Nacional de Valores de fs. 67/68 y 82/83; 9)

copia del oficio dirigido por el Presidente

de Papel Prensa a la Comisión Nacional de Valores de fs. 69; 10)

fotocopia del oficio SC CNV 2769/emi de

11)

fotocopia del oficio nro. 2164/emi de fs.

12)

fotocopia del oficio nro. 2424/emi de fs.

13)

copia de la cédula de notificación emitida

fs. 70;

73/74;

79;

en el marco del expediente nro. 676/10 CNV de fs. 84; 14) Investigaciones

copia

de

oficio

de

la

Gerencia

de

y Prevención del Lavado de Dinero de la

Comisión Nacional de fs. 86/88;

14

Poder Judicial de la Nación 15)

C.n° 10622/10

copia de la cédula de notificación emitida

por la CNV en el marco del expediente nro. 676/10; 16)

fotocopia de la resolución 16364 de la

CNV de fs. 90/95; 17)

copia de escrito presentado en el marco de

del expediente nro. 676/2010 de fs. 96/116; 18)

copia de escrito presentado por el Sr.

Saturnino L. Herrera Mitjans en el marco del expediente nro.

U

1881 de la CNV de fs. 117/122; 19)

copia de la nota SCCNV 2425/emi de fs.

20)

copia del acta nro. 86 del 3 de junio de

123;

2010 en Papel Prensa SAICF y M de fs. 124/140; 21)

fotocopia simple de la resolución de fecha

24 de junio de 2010 de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en relación al expediente nro. 75479/10; 22)

resolución 16222/09 de la CNV de fs.

141/150, 292/301 y 1424/1433; 23)

copia

de

escrito

presentado

por

el

apoderado del Grupo Clarín S.A. Damián Cassino en la Unidad de Información Financiera de fs. 151/156; 15

24)

copia simple de la resolución 16276 de fs.

157/159 y 185/87; 25)

copia de escrito de apelación respecto de

esa resolución de fs. 160/183; 26)

ratificación de fs. 396;

27)

ordenes de presentación de fs. 194/200,

584/593, 891/97, 963/969 y 1272/1281; 28)

fotocopia certificada del dictamen fiscal

efectuado en la causa nro. 715/10 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 7, secretaría nro. 14 de fs. 219/223; 29)

fotocopia certificada de la resolución de

fecha 24 de junio de 2010 de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en relación al expediente nro. 75479/10 y resolución 16222/09 de la CNV de fs. 225/243, 345/363 y 665/690; 30)

certificación de fs. 247;

31)

escrito de fs. 302/308;

32)

recorte del diario clarín de fecha 31 de

octubre de 2011 de fs. 499

y del 16 de noviembre de 2011 de

fs. 501;

16

Poder Judicial de la Nación 33)

C.n° 10622/10

fotocopia certificada del dictamen fiscal

efectuado en la causa nro. 13.146/09 del registro del Juzgado Nacional

en

lo

Criminal

y

Correccional

Federal

nro.

9,

secretaría nro. 17 de fs. 600/602; 34)

fotocopia

certificada

de

la

denuncia

formulada por el Sr. Juan Carlos Rendo de fs. 603/608; 35)

fotocopia certificada del dictamen fiscal

efectuado en la causa nro. 13.091/09 del registro del Juzgado Nacional

en

lo

Criminal

y

Correccional

Federal

nro.

9,

U

secretaría nro. 17 de fs. 609; 36)

fotocopia certificada del dictamen fiscal

efectuado en la causa nro. 13.092/09 del registro del Juzgado Nacional

en

lo

Criminal

y

Correccional

Federal

nro.

9,

secretaría nro. 17 de fs. 610/611; 37)

fotocopia certificada del dictamen fiscal

efectuado en la causa nro. 11.370/09 del registro del Juzgado Nacional

en

lo

Criminal

y

Correccional

Federal

nro.

9,

secretaría nro. 18 de fs. 612/614; 38)

fotocopia certificada del dictamen fiscal

efectuado en la causa nro. 715/10 del registro del Juzgado Nacional

en

lo

Criminal

y

Correccional

secretaría nro. 14 de fs. 615/616; 17

Federal

nro.

7,

39)

fotocopia

certificada

de

la

resolución

dictada en la causa nro. 715/10 del registro del Juzgado Nacional

en

lo

Criminal

y

Correccional

Federal

nro.

7,

secretaría nro. 14 de fs. 617/618; 40)

fotocopia certificada del dictamen fiscal

efectuado por el titular de la UFILAVDIN en la causa nro. 753 caratulado: “Antonio Aranda sobre levantamiento del secreto fiscal” de fs. 620/22; 41)

recurso de apelación en el marco de la

causa nro. 3023/2010 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de fs. 623/625; 42) la

Cámara

fotocopia de la resolución de la Sala I de

Nacional

de

Apelaciones

en

lo

Criminal

y

correccional Federal de esta ciudad de fs. 626/27; 43)

fotocopia certificada del dictamen fiscal

efectuado en la causa nro. 11766/09 del registro del Juzgado Nacional

en

lo

Criminal

y

Correccional

Federal

nro.

9,

secretaría nro. 17 de fs. 651/22, 44)

fotocopia

del

decreto

de

emitido

con

fecha 6 de octubre de 2009 por el titular del Juzgado y causa precedentemente mencionado de fs. 653;

18

Poder Judicial de la Nación 45)

C.n° 10622/10

fotocopia certificada de la ampliación de

denuncia del Sr. Juan Carlos Rendo y su ratificación de fs. 654/662; 46)

fotocopias

del

recurso

extraordinario

planteado por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Comercial en el expediente nro. 6427/10 de fs. 692/711; 47)

Copia certificada de la resolución que

rechaza dicho recurso de fs. 712/13 y en expediente nro.

U

75479/09 de fs. 714/720; 48)

escrito de ampliación de querella de fs.

857/880; 49) copia de la resolución nro. 16620 de la CNV a fs. 988/990; 50)

copia

certificada

de

la

causa

nro.

11071/10 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9, secretaría nro. 18, caratulada: “Balatti, Silvia Fernanda y otros s/violación de secretos” a fs. 1241/1268. 51)

Copia certificada de la resolución nro.

113 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación de fs. 1314/1339;

19

52)

copias

certificadas

de

la

causa

nro.

16252/09 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, sec. 3 a fs. 1356/70; 53) fotocopias certificadas de la causa nro. 1838/10 caratulada: “Grupo Clarín s/recurso de queja por recurso directo denegado” a fs. 1371/75; 54)

fotocopias certificadas de la causa nro.

41.427/10 (50.627) caratulada: “Papel Prensa SAICF y M c/Estado Nacional s/medida precautoria s/incidente de piezas por separado” a fs. 1376/86; 55) 34.049/11

fotocopias certificadas de la causa nro.

(050476,

caratulado:

“Arte

Gráfico

Editorial

Argentino S.A. y otros c/Comisión Nacional de Valores y otro s/ordinario” a fs. 1387/88. 56)

copia de la resolución de fecha 24 de

abril de 2013 emitida en el expediente nro. 37580/2011 a fs. 1420/1423; 57)

certificación actuarial de fs. 1434/1438,

1458 y 1463/4. 58)

Declaración

testimonial

Hecker de fs. 1616/1648.

20

de

Eduardo

Poder Judicial de la Nación 59)

C.n° 10622/10

Documentación y expedientes reservados

en secretaría. III. Declaraciones indagatorias: Al momento de recibirle declaración en virtud de lo previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación: 1)

Alejandro

Vanoli

Long

Biocca

(fs.

1499/1509), presentó un descargo por escrito a fs. 1485/1499. En este escrito lo primero que realiza es un

U

análisis del objeto procesal de las actuaciones, del trámite, de los

requerimientos

fiscales,

de

los

tres

sobreseimientos

dictados en su favor, de los resuelto por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones, por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y de la prueba producida con p o s t e r i o r i d a d a l f a l l o d e e s t a ú l t i m a , c o n c l u ye n d o q u e e s t a s últimas confirman la hipótesis desincriminatoria que se sostuvo en estas actuaciones y que, ni si quiera, se daban los extremos que motivaban su declaración en los términos del art. 294 del CPPN. Asimismo entiende que los hechos denunciado no configuran delito, para ello sostiene que la Comisión Nacional de Valores fue creada por la ley de oferta pública 21

nro. 17.811 y modificada por la ley 26.831 sancionada en el año 2012. Siendo una entidad autárquica de la Administración Pública Nacional. Su objetivo es otorgar la oferta pública velando por la transparencia de los mercados de valores y la correcta formación de precios en los mismos, así como la protección de los inversores. Su acción se proyecta sobre las sociedades que emiten títulos valores y sobre los intermediarios en dichos mercados. Las funciones de fiscalización surgen del art. 6° inc. f de la ley 17811, el cual prevé entre las atribuciones del organismo la de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación d e l a p r e s e n t e l e y. Por ello el art. 7 inc. a faculta a requerir informes

y realizar inspecciones e

investigaciones

en las

personas físicas y jurídicas sometidas a fiscalización. A su vez la ley 22169 dice en su art. 1 que la CNV tendrá a su cargo el control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, siendo competencia

exclusiva

y

e x c l u ye n t e 22

fiscalizar

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

permanentemente el funcionamiento de las sociedades y (art. 2) para el cumplimiento de las funciones que por esta ley se le o t o r g a n , l a C N V t e n d r á , e n f o r m a e x c l u s i v a y e x c l u ye n t e l a m i s i ó n , c o m p e t e n c i a y a t r i b u c i o n e s q u e l a s l e ye s 1 8 8 0 5 y 19550 confieren a la Inspección General de Justicia. Por su parte el decreto 677/01 en su art. 5° regula el deber de información tanto de las sociedades como de sus accionistas y prevé expresamente en su art. 9° que toda persona

sujeta

a

un

procedimiento

de

investigación

debe

U

proveer al CNV la información que esta le requiera. Desde tal óptica y, en lo que a la práctica se refiere, las decisiones que toma la CNV en el ámbito de sus funciones se materializan a través de las distintas áreas que conforman la gerencia general. Explica que los expedientes tienen su origen en tres fuentes: a) Verificaciones de irregularidades efectuadas por la propia CNV; b)

Denuncias radicadas por accionistas de

las distintas empresas que cotizan en bolsa

23

c) verificaciones

de

Denuncias realizadas por la SIGEN por irregularidades

efectuadas

por

dicho

organismo. En caso de que existan elementos suficientes que implique una eventual declaración de irregularidad e i n e f i c a c i a , e l d i c t a m e n l o r e a l i z a l a G e r e n c i a d e E m i s o r a s y, cuando deban iniciarse sumarios, el proceso se encuentra a cargo de la Gerencia de Investigación y Prevención de Lavado de Dinero, órgano encargado de elevar las actuaciones al Directorio de la CNV para el posterior dictado de la resolución correspondiente. Destaca que estas áreas están compuestas por técnicos que desde hace muchos años integran el organismo. Sin perjuicio de ello la querella imputa

que

como funcionarios de la CNV arbitrariamente y abusando del poder que se les otorga: a)

se requirió información sobre personas

físicas y jurídicas por un presunto lavado de dinero; b)

Se

solicitó

aclaración

de

balances

c)

Se pidió un convenio de accionistas.

d)

Se ordenaron inspecciones.

generales;

24

Poder Judicial de la Nación Sostiene

que

C.n° 10622/10

se

tratan

de

medidas

que

procuraron información y que no poseen carácter coercitivo ni limitador de derechos. Entonces, decir que la facultad para hacerlo no solo es inherente a las funciones de la CNV, sino que hacen esencialmente a su poder de policía resulta redundante, y sostener

que

quien

debe

fiscalizar

no

puede

requerir

información resulta llamativo. Agraviarse por el solo hecho de tener que

U

cumplir con el deber de informar establecido por ley a quien tiene la función exclusiva y excluyente de contralor, no puede sostenerse en derecho y mucho menos en materia penal. Por

el

contrario,

entiende

que

cuando

una

autoridad competente requiere información y el requerido es remiso a brindarla, quien se encuentra en infracción es éste último. En relación a las resoluciones cuestionadas sostiene que la ley 17811 en su art. 6 inc. h, faculta a la CNV a declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a l a l e y, a l a s r e g l a m e n t a c i o n e s d i c t a d a s p o r l a C N V , a l e s t a t u t o

25

o a los reglamentos, lo cual se compadece con las potestades sancionatorias de los arts. 11 y 12 de la misma norma. Explica

que

la

querella

ha

pretendido

cuestionar a lo largo de la investigación diversas decisiones de la CNV mediante las cuales se han impuesto sanciones a las distintas empresas que conforman el grupo Clarín. El fundamento utilizado para someter a las autoridades del organismo a un proceso penal, es que las resoluciones

adoptadas

presuponen

la

existencia

de

una

decisión arbitraria y de ellas deriva, irremediablemente, una conducta abusiva en términos criminales. Entre encuentra

la

nro.

las 16222

resoluciones que

declaró

cuestionadas la

irregularidad

se e

ineficacia a los efectos administrativos de los actos adoptados por el directorio que se habrían celebrado el 4 de noviembre de 2009 convocadas para las 1145 y 1200 horas, por no haberse acreditado la confección de las respectivas actas en debida forma y su transcripción en el libro correspondiente. Dicha resolución fue recurrida ante la Sala C de la Cámara Comercial, oportunidad en que se declaró nula la resolución, lo que motivo se apelación ante la CSJN.

26

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

Empero se abrió sumario a la sociedad, sus directorios y miembro de la comisión fiscalizadora, a fin que ejerzan sus derechos conforme le procedimiento previsto. En este contexto se dictó la resolución 16223 que formo parte del expediente nro. 1875/09 de la CNV. Sostiene que lo que omitió deliberadamente la querellante a lo largo de sus presentaciones, fue decir que: 1)

El

Ministerio

Público

Fiscal

interpuso

recurso de queja -por extraordinario denegado- ante la CSJN

U

Hacerlo visible importaba tanto como hacer exceder a esta presunta confabulación del ámbito del Poder Ejecutivo y sumar a otro poder, independiente por definición constitucional. Del mismo modo, implicaba reconocer que la decisión de la Cámara Comercial fue recurrida tildándosela de arbitraria

y

que

se

postuló

allí

contradecía

expresos

antecedentes jurisprudenciales, doctrina de la CSJN que daban razón

a lo postulado

por

la

CNV

(caso “Asorte”, fallos

307:198). Y

si

bien

la

CSJN

denegó

las

quejas

interpuestas, fue porque considero que la resolución de la Cámara Comercial no constituía una sentencia definitiva o 27

equiparable a tal. Por ende la doctrina sentada en “Asorte” no se ha modificado. 2) La declaración de Irregularidad e ineficacia que ameritó la resolución nro. 16222, fue producto de una investigación

iniciada

por

la

autoridad

anterior,

es

decir

cuando la presidencia de la CNV se encontraba a cargo de Eduardo Hecker. 3) La resolución fue avalada por el Dr. Malde – titular del Juzgado Comercial nro. 2- quien en base a ello decidió suspender lo resuelto en las reuniones de directorio de fecha 4 de noviembre de 2009, en consecuencia también aquellas posteriores e intervenir cautelarmente a Papel Prensa SAICFI y M. En igual sentido, a diferencia de lo sostenido por la querella, las resoluciones de irregularidad e ineficacia nros. 16575, 16276, 16620, 16647 y 16691 no son ni resultaron arbitrarias

sino

que

fueron

consecuencia

lógica

de

una

resolución inicial y que -más allá de lo resuelto por la Cámara Comercial al momento de su dictado no se encontraba firmecontinuó con la aplicación de los lineamientos que surgen del fallo Asorte.

28

Poder Judicial de la Nación Que irregularidad

e

como

ineficacia

C.n° 10622/10

sostuvo, además

la de

declaración

estas

de

expresamente

prevista (Art. 6 inc. h de la ley 17811), también ha sido tratada y reconocida por la CSJN en el caso “Asorte”. En este caso, el máximo tribunal ratificó la validez de la facultad de declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de un acto, como un medio de ejercer efectivamente la facultad de fiscalización, en relación a la Inspección General de Justicia.

U

Se estableció que de la interpretación armónica de las normas que rigen a la IGJ surge implícitamente otorgada la facultad para encauzar y mantener en los carriles de la legalidad a entidades de ahorro para fines determinados. En base a lo expuesto en distintos precedentes se efectuó la declaración de irregularidad e ineficacia

de

ciertos actos de sociedades emisoras bajo la fiscalización de la CNV, sin que se le reprochara a la comisión que hubiera actuado sin sustento legal, ni mucho menos afectado por una resolución judicial de nulidad absoluta. A modo de ejemplo cita: a)

Resolución nro. 1524 de fecha 1/12/05

que declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos la 29

compra de acciones correspondientes al paquete de control de H u l yt e g o p o r B l u e N a v y S . A ; b)

Resolución nro. 15595 de fecha 15/03/07

misma resolución respecto del quinto punto del orden del día de la asamblea general ordinaria de Garovaglio y Zorraquin S.A. celebrada el 23/11/06. c)

Resolución

16086

de

fecha

12/02/09

respecto de todo lo resuelto en el orden del día de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de Agroamerican Group celebrada el 29/12/09. Cita nuevamente el artículo 2 de la ley 22169 el cual dispone que la CNV tendrá, en forma exclusiva y e x c l u ye n t e , l a m i s i ó n , c o m p e t e n c i a y a t r i b u c i o n e s q u e l a s l e ye s 18805 y 19550 confieren a la Inspección General de Personas Jurídicas con relación a las sociedades por acciones

en

jurisdicción nacional, con excepción de las relacionadas con la conformación

de

su

constitución,

únicas

que

continuaran

siendo de competencia del organismo mencionado en segundo término. Respecto del contralor societario, el artículo 26 de la ley 22315 prevé que a los fines de las atribuciones conferidas por la ley 22169 a la CNV, la referencia de su 30

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

artículo 2 a la ley 18805 debe entenderse sustituida por esta l e y. En consecuencia, la CNV actuó en protección del interés

público, en protección

del inversor y de

los

derechos constitucionales reconocidos a éstos en el artículo 42 de la CN, haciendo para ello, uso de sus facultades legítimas. Lo contrario, es decir el no cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, hubiera implicado en incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de

U

funcionario público (art. 248 in fine del CP). De todo lo expuesto colige que: a) dictada

en

No existió ninguna decisión que fuera

exceso

de

las

b)

Los

facultades

y

atribuciones

del

organismo.

proceder

de

la

CNV

fundamentos

son

contestes

en

que

con

la

se

a p o yó

el

jurisprudencia

vigente, y c)

La pertinencia de las decisiones que se

predicaron abusivas fueron sostenidas en más de una ocasión en forma activa por el Ministerio Público Fiscal, ejerciendo la actividad recursiva.

31

En estas condiciones el curso judicial de la cuestión en los ámbitos que le son propios, la intervención activa

del

Ministerio

Público

Fiscal

en

sostén

de

cada

resolución y la existencia de jurisprudencia vigente de la CSJN en

el

sentido

de

las

decisiones

cuestionadas,

impiden

considerar a las resoluciones mencionadas ilegales, arbitrarias y finalmente abusivas como pretende la querella. En

ese

sentido

sostiene,

que

siguiendo

lo

indicado por la Sala II de la Cámara Federal de apelaciones se confrontaron distintos expedientes de la CNV con los iniciados contra las empresas del Grupo Clarín. Una vez con estos expedientes, sostiene que se verificó un idéntico proceder y conducta en la CNV en los distintos casos en que se verificaron irregularidades en otras empresas. De la certificación de causas penales, tal como se sostuvo en la presente causa, entiende que no guardan vinculación alguna con los expedientes en trámite por ante los distintos juzgados. Lo

que

demuestra

una

ausencia

de

comportamiento que pueda contrastarse con tipo penal alguno y deja a las claras que el supuesto abuso de poder que se hace 32

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

referencia no es más que una crítica a una administración que no coincide con los intereses de la querellante que no alcanza p a r a q u e e l a c t u a r d e l a C N V c o n s t i t u ya d e l i t o . También sostiene la querella que los actos administrativos que tilda de ilegales fueron consecuencia de i n s t r u c c i o n e s y/ o d i r e c t i v a s e m a n a d a s d e l e n t o n c e s S e c r e t a r i o de Comercio Guillermo Moreno. En relación a ello niega categóricamente tal a f i r m a c i ó n , ya q u e n o o b s t a n t e h a b e r m a n t e n i d o c o n v e r s a c i o n e s

U

con Moreno, nada tuvo que ver su condición de Secretario de Comercio, sino en todo caso su rol de representante del Estado Nacional en las asambleas de Papel Prensa SAICFI y M. Que los actos que dictó como Presidente de la CNV fueron cumpliendo obligaciones que le fueron conferidas y siempre dentro de las facultades y atribuciones que la ley a t r i b u ye a l o r g a n i s m o . E n c o n s e c u e n c i a n u n c a r e c i b i ó i n s t r u c c i ó n y/ o directiva alguna del licenciado Moreno ni de ningún integrante del Poder ejecutivo Nacional, ni en los casos relacionados con el Grupo Clarín S.A. ni de otra empresa. b) Hernán Pablo Fardi, también presentó un descargo por escrito el cual es esencialmente similar al de 33

Vanoli (fs. 1515/1528), y que formo parte integral de su declaración indagatoria de fs. 1529/1539 por lo que me remito a lo transcripto precedentemente por razones de economía procesal. c) Héctor Osvaldo Helman también presento su descargo por escrito (fs. 1540/1551) y que también formo parte integral en su declaración indagatoria de fs. 1552/1562. En este escrito de descargo expuso que aunque la querella pretenda tergiversar su actuación, no ha conseguido demostrar que ninguna de sus decisiones, que presuntamente la agravian,

reconozcan

motivos

espurios

o

distintos

de

su

contante trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas que rigen el funcionamiento de las sociedades, honrando la función pública de la que fue envestido. Sostiene que la querella tiene un definido e inequívoco sentido político, a través del cual se pretende s o s l a ya r q u e , a l m e n o s e n s u c a s o , t o d a s y c a d a u n a d e l a s decisiones adoptadas tuvieron un basamento técnico. Equivocado o no, cuando estampó su firma en c a d a u n a d e l a s r e s o l u c i o n e s y/ o a c t u a c i o n e s q u e t i l d a d e ilícitas, lo hizo convencido de estar actuando conforme a derecho. 34

Poder Judicial de la Nación Sostiene

que

C.n° 10622/10

nunca

podrá

probar

que

su

a c t u a c i ó n h a ya s i d o g u i a d a p o r u n a a n i m a d v e r s i ó n y , m e n o s a ú n , q u e s e h a ya c o m p o r t a d o c o m o e l b r a z o e j e c u t o r d e u n a decisión política que, de haber existido, nunca conoció. No

existió

en

su

caso

ningún

tipo

de

animosidad y desconoce si la existió en algún otro integrante d e l a C N V y/ o h a s t a i n c l u s o s u p r e s i d e n t e . Sostiene que no puede desconocer la pelea que de público conocimiento enfrentaron al Grupo Clarín con el

U

Gobierno kirchenrista, pero que esa no fue su pelea. En ese sentido sostiene que no se encuentra afiliado a ningún partido político, no ha ejercido ninguna clase de militancia a largo de toda su vida y menos lo ha hecho con temas relacionados con su actuación profesional. Sostiene

que

nunca

hubiese

obedecido

una

directiva para actuar conforme designios de esa clase mi jamás hubiese teñido de militancia o fundamentos políticos al modo de ejercer la función pública. Agrega que la querella minimiza y subestima sus condiciones profesionales al imputarle, sin fundamento alguno,

la

funcionalidad

a

un

plan

de

persecución

y

hostigamiento supuestamente dirigido por el gobierno nacional. 35

Hace una síntesis de su actividad profesional y académica,

c o n c l u ye n d o

en

que

nada

debe

a

la

política,

n i n g u n o d e s u s l o g r o s p e r s o n a l e s y/ o p r o f e s i o n a l e s s e r e l a c i o n a a ella y mal puede pretenderse sustentar una presunta actividad delictiva en vinculación a ella. Su intervención, en todos los casos, se limitó a l a n á l i s i s t é c n i c o d e s i t u a c i o n e s y/ o e m p r e s a s q u e l e j o s estaban de ser escogidas por él. Sostiene que de haber existido animosidad no ha sido de su parte, toda vez que solo se limitó a la aplicación d e c r i t e r i o s t é c n i c o s s o b e s i t u a c i o n e s q u e ya v e n í a n d a d o s . Criterios que fueron debidamente exhibidos, fundados y adoptados. Pueden no compartirse, pueden ser erróneos, pues como en todas las ciencias no existen verdades absolutas y siempre se podrán justificar puntos opuestos, pero nunca intencionadas. Para fundar ello luego hace mención a las atribuciones

de

la

CNV

y

menciona

los

tres

objetivos

principales: a) la protección de los inversores, b) garantizar que los mercados sean justos, eficientes y transparentes y c) la reducción del riesgo sistémico. 36

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

Para ello ejerce un doble control de regulación y supervisión directa de ciertos aspectos del mercado y control de legalidad de las entidades sujetas a su fiscalización. En

este

sentido

y

a

partir

de

fraudes

corporativos de empresa muy conocidas como Enron, Parmalat y otras, hubo un cambio cualitativo en cuanto a la función y responsabilidades de los entes regulatorios. Así

la

tendencia

internacional

en

materia

regulatoria ha sido la de fortalecer las capacidades de tipo

U

preventivo para las irregularidades societarias y las prácticas que potencialmente pueden transformarse en perjuicio para las partes

involucradas,

en

particular

para

accionistas

minoritarios, pequeños inversores , o la comunidad empresarial vinculada, proveedores, empleados y clientes. Entonces cuando se diseñó la ley 26831 se i n c l u yó u n s u p r o y e c t o t o d o s l o s m e c a n i s m o s d e p r e v e n c i ó n d e fraude, transparencia societaria y buen gobierno corporativo, con objetivo de minimizar el abuso que puede tener lugar cuando existe alta concentración de la tenencia por parte del grupo de control. Sostiene que en el caso de Papel Prensa SAICF y M, la CNV actuó o bien a respuesta a denuncias provenientes 37

de

la

autoridad

solicitud

de

económica,

información

organismos

o

denuncias

de

fiscalización,

provenientes

de

organismos internacionales, denuncia de inversores o anónimas o de oficio, en base a información propia. Afirma que las características de la gestión de esa empresa en cuanto a sus procesos internos distaron de ser los de una compañía con calidad de gestión, y que todas las irregularidades identificadas a partir de la resolución 16222/09 c o n s t i t u ye n e j e m p l o s d e p r á c t i c a s e m p r e s a r i a l e s n o e f i c i e n t e s , en donde la irregularidad de los procedimientos ha sido la regla más que la excepción. El proceso de controversia judicial disparado a partir

de

la

resolución

nro.

16222/09

que

declara

la

irregularidad e ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de directorio

mantenida el 4 de septiembre de 2009

c o n s t i t u ye u n e j e m p l o d e l o q u e s e h a d a d o e n l l a m a r “ o p a c i d a d del mercado de capitales”, es decir, ausencia de transparencia en la gestión de la dirección empresarial de muchas emisoras, así como de voluntad reparatoria de hechos que a juicio del organismo regulado han sido en contra de la normativa vigente, cuando

no

del

sentido

común

de

los

procedimientos

administrativos y carencia de orientación del inversor. 38

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

Específicamente

en

esta

resolución

Papel

Prensa informó como hechos relevantes y última información a través de la autopista de información financiera (AFI) de la CNV dos decisiones del directorio adoptadas en reuniones del 4 de Noviembre de 2009, relativas a los cambios en el directorio y en el comité de auditoría y la aprobación del balance del tercer trimestre. Tratándose ambas decisiones de cuestiones de suma importancia para la sociedad, sus accionistas y el público

U

inversor en general, la subgerencias de emisoras procedió a realizar una verificación

en la sede administrativa

de

la

empresa siguiendo sus prácticas de rutina conforme facultades y deberes, constatando graves irregularidades en la actuación del directorio puesto que no se encontraba asentada en el libro de actas del directorio de la sociedad ningún acta que diera cuenta de esas reuniones. Teniendo

en

cuenta

que

la

sociedad

había

informado al órgano de contralor y al público en general decisiones

del directorio

que

no

constaban

en

los

libros

sociales ni en ningún otro registro documental, pese a la importancia de las decisiones informadas, que además eran

39

falsas en cuanto a la unanimidad lograda, es que se dictó la resolución 16222/09. En

sentido

la

CNV

actuó

dentro

de

las

atribuciones legalmente conferidas. Y q u e l a C á m a r a C o m e r c i a l h a ya a n u l a d o d i c h a decisión no la convierte en ilícita, ni mucho menos, máxime cuando dicha anulación no se refirió a cuestiones sustanciales de la resolución ni trató el fondo de la cuestión. La

nulidad

se

basó

en

un

supuesto

procedimental, al entender que la CNV debió dar vista a la sociedad previo al dictado de la declaración de irregularidad. Seguidamente

explico

el

requerimiento

de

información por presunto lavado de dinero. En este sentido refiere que la querella sostuvo que la CNV requirió al Grupo Clarín que informara cuentas y destino

de

los

fondos

recibidos

de

ciertos

accionistas,

considerando que el organismo no tendría jurisdicción ni competencia por ser accionistas terceros ajenos al régimen de oferta pública de la sociedad. Ello es falso, el artículo 3 del capítulo 22 de las normas de CNV relativas a la prevención del lavado de dinero y lucha contra el terrorismo, prevé la obligación de las 40

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

entidades emisoras de identificar a cualquier persona física o j u r í d i c a q u e h a ya r e a l i z a d o a p o r t e s d e c a p i t a l , t e n g o o n o l a calidad de accionista al momento de realizarlo. También el artículo 5 inc. h del decreto 677/01 establece que la CNV puede requerir información a toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de a c c i o n i s t a s c u yo o b j e t o s e a e j e r c e r e l d e r e c h o a v o t o e n u n a sociedad con oferta pública. Además

la

resolución

22/2011

de

la

UIF

U

establece las medidas o procedimientos que la CNV deberá observar para prevenir, detectar y reportar hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran prevenir el lavado de activos y alcanza a los propietarios o beneficiarios, es decir a las personas físicas que tengan más de un 20 por ciento del capital o más capital o los derechos de voto de una persona jurídica. Respecto de la resolución 16590 explico que a raíz de haber informado Papel Prensa a la CNV la renuncia de un director titular y tres suplentes, se realizó una inspección en la que se corroboraron múltiples graves infracciones. Se pudo constatar que el acta 945 del 22/10/09 se encontraba sin firma de uno de los participantes de la 41

reunión

y en el acta 946 del 22/012/09 no estaba firmada por

ninguno de los supuestos presentes. Además se verificó el libro de Inventarios y Balances y se constató la firma del balance del 30/09/09 por un ex presidente del Directorio, no encontrándose el asiento anulado

en

debida forma, lo que

configura una palmaria

violación a lo establecido por el artículo 54 inc. 3 y 4 del Código de Comercio. Se

verificó

además

que

la

comisión

fiscalizadora designo un director titular, sin que surja de los libros el acta que trató esa designación. Se observó que en el libro de actas del Consejo de Vigilancia no se encontraban firmadas las actas nros. 448 y 449. También se estableció que la convocatoria a las reuniones de directorio del 04/11/09 fue efectuada por una persona que no revestía la calidad de Presidente ni de Director de la sociedad, lo que se consideró en ese estadio no ajustado a la normativa societaria. Tampoco surgía que la convocatoria hubiese sido efectuada por orden del presidente y el temario de la

42

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

convocatoria había sido efectuado en forma inespecífica y genérica. Todas las irregularidades detectadas importan una infracción al artículo 267 de la ley de sociedades, de lo que se sigue que la resolución aquí tratada resultó ajustada a derecho, resultando inverosímil el agravio que la querella plantea en ese sentido, cuando ninguna de las faltas detectadas pudo ser desvirtuada. Con respecto al expediente nro. 1180/2010 de

U

la CNV donde se dictó la resolución 16374 explicó que ello se debió a una seria irregularidad en el Comité Ejecutivo toda vez que sus integrantes no habían adoptado decisión alguna ni labrado acta desde el año 1992. No obstante ello, sus miembros percibieron honorarios

aprobados

por

asambleas

generales

ordinarias

c u a n d o n o p r e s t a r o n s e r v i c i o , y e l l o c o n s t i t u ye u n p e r j u i c i o a la sociedad toda vez que se realizaron pagos sin causa. Sostiene,

además,

que

como

todo

órgano

colegiado se encuentra obligado a labrar actas de sus reuniones de modo de documentar las decisiones que adopte conforme lo normado por el art. 73 de la ley 19550.

43

Por

ende

sostiene

que

las

irregularidades

detectadas no pueden ser controvertidas y la instrucción del sumario resultó ajustada a derecho. Seguidamente

se

refiere

al

expediente

nro.

1032 de la CNV y la resolución 17102, sin perjuicio de lo cual no existe ese número de expediente y resolución, pero si una s i m i l a r c u yo n ú m e r o e s 1 6 3 4 5 y d e l 2 4 d e j u n i o d e 2 0 1 0 . Aclarado ello, explica Helman que se dispuso aplicar multa a los consejeros de vigilancia y a los miembros del Directorio, en tanto en la instrucción sumarial se detectó que éstos desempeñaron en forma simultanea durante varios años ambos cargos en la sociedad controlada (Papel Prensa SAICFI

y

M)

y

en

sociedades

que

se

informaron

como

controlantes (AGEA y La Nación) en la AIF. En este sentido, sostiene que el art. 286 de la Ley

de

sociedades

establece

la

incompatibilidad

de

los

directores, gerentes y empleados de la sociedad para ser síndicos de la misma, incompatibilidad que es extendida a quienes ocupan idénticos cargos en la sociedad controlada o controlante como así también para los miembros del Consejo de Vigilancia.

44

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

En tanto el desempeño simultaneo de ambas funciones resultó violatorio de la incompatibilidad regulada en la ley 19550, la sanción resultó ajustada a derecho. Seguidamente explica que la resolución 16386 del 6 de agosto de 2012 (en realidad 2010) dictada en el e x p e d i e n t e 1 1 2 6 / 1 0 s e i n s t r u yó s u m a r i o y s e s a n c i o n ó a l o s integrantes del Consejo de Vigilancia de Papel Prensa SAICFI y M en virtud de que sus miembros no revestían el carácter de accionistas, en clara violación del art. 280 de la ley 19550.

U

Infracción que no admite discusión. Respecto de la resolución 16575 dictada en el expediente 1062/11 explica que se resolvió declarar irregulares e

ineficaces

a

los

efectos

administrativos

las

decisiones

adoptadas por el Directorio de Papel Prensa SAICF y M en la reunión del 10 de mayo de 2011 celebrada únicamente por los Directores representantes del Capital Privado. Ello así toda vez que los puntos 1 y 2 del orden del día de esa reunión eran 1) Consideración de Memoria y 2 ) consideración

del

Balance

General,

estado

de

resultados,

cuadros, anexos y sus notas e informes de los auditores y del comité de auditoría correspondientes al 39° ejercicio social cerrado el 31/12/10. 45

A l m o m e n t o d e s u t r a t a m i e n t o , s e d i s t r i b u yó u n p r o ye c t o d i s t i n t o d e l r e m i t i d o a l o s p a r t i c i p a n t e s e n l a r e u n i ó n , que contenía cambios, mientras que minutos antes del inicio de la reunión de Directorio se recibieron informes de los auditores entregando copia de dichos documentos a los presentes. De Fiscalizadora

y

tal del

forma Consejo

miembros de

de

la

Vigilancia

Comisión

manifestaron

desconocer el nuevo texto y adujeron no estar en condiciones de

expedirse,

consideración

pese y

a

lo

aprobado

cual por

el los

borrador

fue

miembros

puesto

del

a

órgano

presentes en ese momento, otorgando cinco días a la Comisión Fiscalizadora y al Consejo de Vigilancia para revisar y analizar los distintos documentos. Refiere que una de las obligaciones de la Comisión Fiscalizadora es el análisis de la memoria (Art. 294 de la ley 19550) y similar obligación rige respecto del Consejo d e V i g i l a n c i a ( a r t í c u l o 2 8 1 d e l a m i s m a l e y) . Adicionalmente, en dicha reunión se resolvió una convocatoria a asamblea en violación a una decisión anterior del Directorio comunicada a través de la AIF, en la que se había establecido la elección de síndicos titulares y

46

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

suplentes se resolvería una vez resuelta la controversia judicial de la Comisión Fiscalizadora. En atención a las irregularidades constatadas por dos veedores de la CNV, la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de esa decisión del directorio se encuentra debidamente fundada. Sentados las explicaciones del Sr. Helman, sostiene

que

todas

ellas

encuentran

fundamento

técnico

jurídico, al menos en las que intervino y fueron adoptadas

U

dentro del ámbito de competencia, respetando las atribuciones y c u m p l i e n d o e l d e b e r q u e s e ñ a l a b a n l a s l e ye s v i g e n t e s . d)

Matías

César

Antonio

González

(fs.

1566/1573) señaló que ingresó a la Comisión Nacional de Valores el 10 de abril de 1982 como abogado en el sector de legales de la CNV. Luego de sucesivos ascensos, en el año 2005, encontrándose

como

titular

del

organismo

el

Licenciado

Muñoz, fue designado Gerente de investigaciones y Prevención del Lavado de Dinero. En el año 2011 que paso a desempeñarme en el Gerencia de Investigaciones al haberse inhibido de actuar en

47

los expedientes relacionados con todas las empresas del Grupo Clarín S.A. A fines del 2011 o principios de 2012 paso a la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y Nuevos Productos hasta el 1 de septiembre de 2014 en que se acogió al beneficio jubilatorio. Con relación a los querellantes señaló que no conocía a ninguno, ni tenía trato personal, ni tuvo cuestión alguna con ninguno de ellos. Las

notas

enviadas

en

ambos

expedientes

formaron parte de actuaciones o investigaciones efectuadas por el organismo, la Gerencia de Investigaciones de la CNV tenía como

función

tramitar

las

denuncias

de

particulares

o

funcionarios públicos, las investigaciones que se efectúan dentro del organismo a través distintas gerencias, todo eso tienen un procedimiento interno dentro del organismo. El procedimiento estaba reglado por la ley 17811, el decreto 677 y las normas internas de la CNV. Recibida la nota, denuncia etc, y si tenía una connotación legal iba a la Gerencia de Investigaciones. A partir de allí el Gerente dispone las medidas, si tiene connotación legal remitirla a un abogado, si tienen una 48

Poder Judicial de la Nación contable

a

necesidad

un de

contador, algún

tipo

C.n° 10622/10

si

tiene

alguna

de

requerimiento

infracción se

o

la

procede

en

consecuencia, es decir las notas formaban parte de sendas investigaciones y era lo que como responsable de la gerencia le correspondía. Que esas investigaciones no eran secretas, pero si eran secretas las investigaciones preliminares, no había trámite de sumario con partes, sino cuando se termina con la instrucción preliminar.

U

Finalizada se elevaba la investigación con un dictamen de la gerencia, no vinculante, al Directorio, que a su vez

lo

remitía

a

la

gerencia

general

que

lo

analizaba,

convalidaba o no el dictamen de la gerencia y lo devolvía al Directorio que resolvía. A partir de este paso empezaba el sumario propiamente dicho con intervención de la parte. Se tramitaba en la Subgerencia de Legales, siendo que la gerencia donde cumplía funciones no tenía más intervención en el sumario desde que emitió el primer y único dictamen. Aclaro

que

las

empresas

del

Grupo

Clarín

comenzaron a recusar a muchos funcionarios de la CNV entre 49

los cuales estaba él, por lo que comenzó a excusarse en cada actuación, motivo por el cual fue pasado a otra gerencia. Agregó que recibidas las denuncias en que se remitieron las notas, no podía actuar de otra manera, toda vez que es parte de la función de la gerencia y de la actividad de la Comisión Nacional de Valores la de controlar las entidades que s e e n c u e n t r a n e n r é g i m e n , a c u yo e f e c t o p u e d e r e q u e r i r t o d a l a información necesaria. Por último aclaró que la información que se puede requerir a una empresa puede ser anterior al ingreso de esta en el régimen de oferta pública. e)

Mabel

Susana

D’Orazio

Cebey

(fs.

1574/1581) explicó que comenzó en la CNV el 1 de julio de 1982 como abogada, el en año 1992 fue ascendida a Subgerente de Bolsa y mercados y en el año 1993 fue asignada a la Subgerencia de Emisoras y en el año 2007 fue ascendida a Gerente de Emisoras. Sostiene que en virtud que una de las empresas del Grupo Clarín S.A. solicitó una mediación por una demanda de daños y perjuicios, se excusó para actuar en todas las actuaciones

relacionadas

con

Papel

Prensa,

AGEA,

Clarín y Cablevisión con fecha 30 de septiembre de 2010. 50

Grupo

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

El 21 de marzo fue de 2011 fue asignada a la Secretaría de Directorio como Gerente, su función fue la de proveer las decisiones de mero trámite del Directorio sin emitir opinión. Por último el 9 de noviembre de 2012 se acogió al beneficio jubilatorio. Sobre los pedidos de informes relacionados con el convenio de accionistas del 18 de agosto de 1977 explico que al ingresar una nota del Secretario de Comercio Interior, que era el accionista en representación del Estado Nacional,

U

fue girado a la gerencia y con las actuaciones correspondientes procedió a solicitarlo a esas empresas. E n e l c a s o d e P a p e l P r e n s a , c o n t e s t ó q u e ya había sido presentada, por lo que procedió a efectuar la búsqueda pertinente. Explica que en el organismo había existido una comisión de documentación, en la cual, con el Archivo General de la Nación

se efectuaba el tratamiento de la documentación

obrante en el organismo. De tal búsqueda resultó que las notas con diez años de antigüedad eran descartadas. Ante ello insistió con el pedido a las dos empresas, toda vez que cuando no se encuentra documentación

51

en el organismo, para proceder a su reconstrucción de la misma se solicita a la parte. Agrega que ninguna de las sociedades remitió la documentación solicitada, por lo que giro las actuaciones a la Gerencia General a fin que evaluará la la conducta de los administrados. Sostiene que baso su pedido del convenio en el artículo

14

del

procedimientos

Decreto

Reglamentario

administrativos,

el

cual

de

la

dice

ley

de

que

la

colaboración con la administración es obligatoria. Y que no es óbice que al momento de la suscripción del convenio no éste en el régimen de oferta pública. Aclara en ese sentido que la documentación se requirió a raíz que en la autopista de información financiera de la CNV, Papel Prensa presentó como hecho relevante que el convenio de 18 de agosto de 1977 había sido dejado sin efecto. Enfatizó que no recibió ningún tipo de presión o intimidación para realizar tales pedidos, refirmando que ante un pedido de cualquier persona física o jurídica se actúa de la misma manera.

52

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

f) Rodolfo Iribarren (fs. 1582/88), expresó q u e i n g r e s o e n l a C N V e n M a yo d e 1 9 9 3 c o m o p r o f e s i o n a l e n l a Gerencia de Emisoras, en el año 1994 fue ascendido a jefe de departamento, bajo la presidencia de Martín Redrado, en 1998 fui ascendido a Subgerente a cargo del Área de Calificadora de Riegos, bajo la presidencia de Guillermo Harteneck. En el año 2000 pase a estar a cargo de la Subgerencia de Futuros y Opciones, bajo la presidencia de Carlos Weitz. En el año 2003 pase a estar a cargo de la Gerencia de Intermediarios, Bolsas y

U

Mercado, bajo la presidencia del Dr. Hugo Medina y en el año 2006 fui ascendido Gerente General por el directorio presidido por Hecker. Explica que este era un cargo que recién creado en el organismo, en el cual estuvo hasta 2014 donde querían poner una persona alineada al directorio de ese momento y para no despedirlo por su reconocimiento su carrera paso a estar a cargo de la Unidad de Auditoria Interna. Aclaro

que

no

tenía

ni

tiene

ninguna

animosidad contra ninguno de los querellantes o las empresas a las que ellos representan y que su forma de trabajo está acreditada con 22 años de desempeño en el organismo sin haber tenido objeciones internas o externas. 53

Respecto al hecho que se le imputa señaló que todos los expedientes que llegaban a lagerencia general eran recibidos con los dictámenes de los profesionales, subgerentes y gerentes de las distintas dependencias y cuando los temas eran de índole jurídica se le daba intervención, dentro de Gerencia General, al Coordinador Jurídico General. En el caso específico recordó que venían todos los

dictámenes

motivando

la

necesidad

de

hacer

el

requerimiento, que tenían unicidad de criterios basado en que un convenio de accionistas tienen repercusión o implicancia en el mercado en general que la sociedad había informado la recisión de un convenio, el cual no se ubicó en el archivo de la CNV. Que como se entendía que había sido dejado sin efecto, era necesario conocer tal convenio, en ese caso y dado que no se encontraba en el archivo correspondía pedirle a la sociedad que adjunte una copia, como muchas veces se hace cuando algo no se ubica en el archivo. Su opinión en este caso no fue vinculante puesto

que

se

limite

a

elevar

las

opiniones

jurídicas

a

consideración de las autoridades de la CNV, no hubo un

54

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

dictamen personal requiriendo esa información, siendo una decisión del directorio el pedido de información. Agrego que en su actividad laboral no observó alguna conducta de funcionarios que tendían a utilizar a la CNV como un instrumento contra el Grupo Clarín,

ni sufrió

ninguna indicación o presión para dictaminar de tal o cual manera contra este grupo. Hizo saber que estuvo en una reunión que no fue cómoda con Hecker, Moreno y otras personas, en la CNV,

U

donde Moreno realizaba preguntas sobre el rol regulatorio de la CNV, diferencias entre CNV e IGJ en cuanto a la normativa aplicable y a las empresas en oferta pública. Y agrego que Moreno allí habló sobre una reunión de directorio de Papel Prensa, siendo las preguntas o r i g i n a d a s e n e s o , n o r e c o r d a n d o s i l a r e u n i ó n d e d i r e c t o r i o ya se había producido o no. También recordó otra reunión en la Secretaría de Comercio Interior entre Moreno, Alejandro Vanoli, él y otras personas, que las preguntas del primero eran de orden g e n e r a l y n o r e c u e r d a q u e s e h a ya m e n c i o n a d o a l G r u p o C l a r í n S.A. o alguna de sus empresas.

55

G) Mario Guillermo Moreno (fs. 1601/1613) aporto un escrito el luce a fs. 1594/1600 que fue presentado en el marco de la causa nro. 13146/09 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9 secretaría 17. En este escrito expone en relación a la reunión celebrada con fecha 14 de septiembre de 2009 con la directora designada por el Pode Ejecutivo Nacional en Papel Prensa SAICF y M, Licenciada Beatriz Paglieri, el integrante del Consejo de Vigilancia Carlos Collaso, el integrante del Comité de Auditoria Licenciado Carlos Mazzon, los síndicos Vidal, Turri y Canepa, el Dr. Alberto González Arzac quien iría luego a asumir funciones en la empresa y el entonces accionista Licenciado Juan Manuel Prada, Subsecretario de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas de la Nación. Allí explica todos los pormenores de la reunión en referencia a una denuncia de Carlos Collaso en su contra. En su declaración lo primero que menciono fue su profunda sorpresa por la lectura que se le acababa de efectuar. En

esa

lectura

el

Grupo

Clarín

S.A.,

controlante a través de distintas personas jurídicas de más de 90

empresas

que

operan

en

el

mercado, 56

manifiesta

una

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

persecución en un aparente plan, pero a una de sus empresas que es Papel Prensa SAICF y M. La segunda sorpresa de la lectura es que como bien se aclara su función fue la de secretario de Comercio interior entre otras, y en este caso particular se le delego, mediante norma adecuada, la representación de las acciones que el Poder Ejecutivo tiene en representación del capital social de la empresa, de la lectura no se desprende cual fue su a c t i v i d a d , ya q u e t o d o e s t á r e f e r i d o a l a C o m i s i ó n N a c i o n a l d e

U

Valores, no dependiente de la secretaria de Comercio. Incluso, refiere, en muchos de los expedientes mencionados se sanciona a los directores que en su carácter de funcionarios públicos interactuaban en el Directorio de dicha sociedad, no hay una sola mención a un hecho que se haga saber

dónde

haya

participado,

no

se

hace

mención

a un

accionar concreto de su persona, lo que le sorprende. Seguidamente hace una profusa mención a la investigación denominada Papel Prensa la verdad y en especial a Héctor Magnetto, socio de esa empresa, y su vinculación con el terrorismo de estado y específicamente como se obtuvieron las acciones de dicha empresa por parte del mencionado y Bartolomé Mitre. 57

Sin perjuicio de ello sostiene, que convivió en la asamblea de accionistas con socios que cometieron delitos de lesa humanidad, entendiendo que la persona jurídica Papel Prensa

debía

continuar

con

sus

operaciones

normales

y

habituales, abasteciendo de papel de diario al mercado local e internacional

y

obtener

la

rentabilidad

necesaria

para

el

desarrollo de sus normales actividades. Y eso lo reportan sus balances, toda vez que durante el tiempo que ejerció la representación, no se visualiza ninguna acción que atente contra la continuidad de la empresa. Negó haber participado de ningún plan para hostigar

a

las

empresas

del

grupo

clarín

y

negó

haber

influenciado para que Eduardo Hecker renuncie al cargo de presidente de la Comisión Nacional de Valores. Reconoció haber mantenido una reunión con Hecker antes que renuncie y la misma fue en buenos términos. En

este

sentido

agrega

que

Hecker

negó

judicialmente haber tenido cualquier tipo de presión para renunciar a su cargo. IV. Consideraciones sobre el trámite de la causa:

58

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

Con carácter previo a ingresar en este capítulo se deben formular algunas precisiones. En este sentido con fechas 10 de agosto de 2011 (fs. 408/411), 17 de septiembre de 2011 (fs. 737/745) y 28 de marzo de 2014 (fs. 992/1008), se dictaron resoluciones desvinculatorias respecto de Alejandro Vanoli, Hernán Pablo Fardi, Héctor Osvaldo Helman, Rodolfo Iribarren, Matías César Antonio González y Mabel Susana D’Orazio Cebey, no así respecto de Mario Guillermo Moreno

U

Recurridas

estas

tres

resoluciones

por

la

querella (fs. 417/421, 746/752 y 1012/1024), los integrantes de la Sala II de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

y

Correccional

Federal,

revocaron

en

dos

oportunidades dichos pronunciamientos con fechas 1 de marzo de 2012 (fs. 551/557) y 27 de diciembre de 2012 (fs. 835/839). En la tercera oportunidad y con fecha 10 de julio de 2014 fue confirmado (fs. 1104/1109)

lo que motivo

que la querella recurra el mismo de casación (fs. 1116/1172) Concedido, intervinieron los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, quienes con fecha 18 de marzo de 2015 hicieron lugar al recurso de casación interpuesto y anularon la resolución (fs. 1216/1220). 59

A partir de allí y siguiendo los lineamientos de la esta última resolución, la cual se basaba en lo expuesto por el acusador privado y parte de lo resuelto por la Sala II de la Cámara Federal, es que se destacaba la necesidad de verificar el contexto de actuación de los funcionarios de la CNV denunciados, entendido ello como un marco donde se abarcaba todo lo acontecido, en el periodo denunciado, entre distintos funcionarios nacionales y las empresas del Grupo Clarín S.A. En esta jurisdicción, tal cual se ha manifestado también en la resolución en curso, centralmente el criterio por el cual se desincrimino a los imputados en las anteriores oportunidades fue que no se cuestionaron las facultades de contralor sobre personas físicas o jurídicas que actuaran en el régimen de oferta publica por parte de la CNV. Cuando la Sala IV se expide, sostiene que un funcionario, aún actuando dentro del marco de su competencia, puede cometer un delito. Para fundar este análisis hace un desdoblamiento del concepto de abuso en ontológico y jurídico. (Cfr. Voto del Dr. Geminiani, criterio que avalan sus colegas de sala) En ese sentido, y si bien el objeto procesal de estas actuaciones se centra en lo ocurrido en la Comisión Nacional de Valores, se produjeron medidas de prueba que, a 60

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

entender del suscripto, demuestran una serie de maniobras tendientes a perjudicar a distintas empresas del Grupo Clarín S.A., como parte de un plan contra el grupo mencionado, dirigido por el Sr. Mario Guillermo Moreno y que parte de los aquí imputados, abusando del cargo que ostentaban en la CNV, dirigieron sus accionar en tal sentido. Para graficar ello haré un relato de los hechos relevantes que demuestran que ese plan podría haber tenido su inicio a raíz del de la resolución nro. 125/2008 del Ministerio

U

de Economía y Finanzas Públicas de la Nación de fecha 10 de marzo de 2008, por la cual se aumentaban los aranceles de derechos de exportación de cereales y oleaginosas. En ese contexto el Grupo Clarín tomo una posición

contraria

a

la

del

Gobierno

Nacional

de

aquél

entonces, pudiéndose tomar como posible la fecha de comienzo del conf-licto con éste grupo de medios. Se debe destacar que antes de este suceso, el aquí imputado Moreno fue el que firmo, en su carácter de Secretario de Comercio Interior, la resolución nro. 257/07, de fecha 7 de diciembre de 2007. En

esta

resolución

se

aprobaba

la

concentración económica y compra de multicanal, Delta Cable. 61

Teledigital

Cable,

pampa

TV

y

Televisora

la

Plata

por

Cablevisión. Tomando como punto de partida tal suceso es que se empezaron a producir una serie de sucesos que enmarcan el contexto temporal de los aquí investigados y la relación gobierno nacional con el Grupo Clarín. Se debe aclarar antes de empezar con estos hechos que solo se mencionaran aquellos que se encuentran probados

en

las

presentes

actuaciones,

los

expedientes

administrativos de la CNV y las causas penales certificadas. Específicamente de las causas nros. 11.766/09, 13.146/09

ambas

del

Juzgado

Nacional en

lo

Criminal

y

Correccional Federal nro. 9, secretaría nro. 17. Causa nro. 16252/09 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, sec. 3 Causa nro. 3022/10 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, sec. 19. Expediente 050344 de la sala C de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Y expedientes de la CNV nros. 148/10, 585/10, 1179/10,

1749/10,

1948/11,

2222/11,

2293/11,

2377/11. 62

2569/11

y

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

Así como primer hecho relevante, después del enfrentamiento mencionado, se produce el día 13 de mayo de 2009 donde en las receptorías del diario Clarín aparecieron p i n t a d a s l e ye n d a s t a l e s c o m o “ C l a r í n m i e n t e ” , “ g o r i l o p o l i o ” y “JP descamisados”. El 5 de agosto de ese año se propone a Beatriz Paglieri

como

directora

de

Papel

Prensa

por

el

Estado

Nacional. Del día 21 al 24 de ese mes Beatriz Paglieri sin

U

ser directora aún de Papel Prensa pide informes a Carlos Collaso

Carlos Mauricio Mazzon, integrantes por el Estado

Nacional del Consejo de vigilancia de Papel Prensa y a Juan Druker. El

día

31

de

agosto

ante

la

visitas

de

a c c i o n i s t a s , J u a n C a r l o s R e n d o y P a b l o C a s e y, d e l G r u p o Clarín al Congreso de la Nación aparecen carteles con frases: “Algo Horrrendo en el congreso”, “clarín mando a su cajero a convencer legisladores” y el logo de Clarín con la frase Movimiento Extorsión y Dependencia. Con

fecha

4

de

septiembre

la

Comisión

Nacional de Defensa de la Competencia emitió una resolución

63

por la cual se ordenaba una auditoria de 5 miembros en Cablevisión S.A.. El 8 de ese mismo mes y año se realiza una inspección de la AFIP en la misma empresa y en el Grupo Clarín. T a m b i é n e s e d í a s e c o n s t i t u ye n l o s a u d i t o r e s designados

por

la

Comisión

Nacional

de

Defensa

de

la

Competencia donde solicitan cuantiosa documentación en el plazo de 5 días. El mismo día Jorge Rendo recibe amenazas telefónicas. Y por último ese día sale un diario, titulado portada con las fotos de

Ernestina Herrera de Noble, Héctor

Magnetto, José Antonio Aranda y Jorge Rendo y el titulo Mafia VIP, los acusan de lavar dinero, impulsar el paro del campo y atacar a la iglesia católica. El 10 se realiza un operativo de la AFIP en el Grupo

Clarín,

donde

participan más

de

200

inspectores,

inspección que alcanza a algunos de los domicilios de los directores de esa empresa. Por estos hechos existe una causa penal donde se procesó a Andrés Vázquez y Sergio Alejandro Mancini de la AFIP. .. 64

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

Ese mismo día se pide una prorroga al plazo de cinco días estipulado por los auditores en Cablevisión S.A. . El día 11 la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia otorga un plazo de 3 días a Cablevisión S.A. Ese mismo día se solicita una nueva prórroga de tres días.. El día 14 de septiembre se produce una reunión en la secretaría de Comercio Interior, en la cual están presentes su titular, Licenciado Mario Guillermo Moreno,

U

Beatriz directora

Paglieri, de

quien

papel

después

prensa,

el

sería

designada

subsecretario

de

como

Servicios

Financieros del Ministerio de Economía Juan Manuel Prado – en ese momento representante del accionista Estado Nacional en Papel Prensa-, los integrantes del Consejo de Vigilancia de Papel Prensa por el estado nacional Carlos Collaso y Carlos Mauricio Mazzon; los síndicos por el Estado Nacional en Papel Prensa Carlos Vidal y Alejandro Turri y el Gerente de la SIGEN Jorge Canepa y una abogada de confianza de Moreno. Según

Collaso

allí

se

dispuso

que

Beatriz

Paglieri era la autoridad y a quien todos debían obedecer en Papel Prensa a partir de esa fecha - téngase en cuenta que a 65

esa fecha no estaba nombrada-; 2 llevar a los sindicatos agresivos

a

que

hagan

manifestaciones

y

huelgas;

3

la

posibilidad intervenir papel prensa mediante un DNU o hacer que baje su precio para que el estado compre acciones. 4. Mantener

en

secreto

la

reunión

porque

afuera

estaban

muchachos expertos en partir columnas y saltar los ojos. Por estos hechos existe una causa penal. El 16 la Comisión Nacional de Defensa de la competencia amplía los plazos para el 18 y 21 de ese mismo mes. Pero el día 17 el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal suspende la resolución mediante una cautelar solicitada por la empresa. El día 21 Beatriz Paglieri vuelve a requerir informes a Carlos Mauricio Mazzon y a Juan Druker sin estar designada como directora por el Estado Nacional en Papel Prensa.. A los días se producen las renuncias Carlos Mauricio Mazzon y Juan Druker. El mediante

23

resolución

el

Secretario

nro.

641/09

de

Comercio

dispone

Interior,

auditoria

en

Cablevisión S.A. y designa para ello al Sr. Humberto Guardia Mendonca. 66

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

El día 25 se presenta este último y Beatriz Inés M o n t o ya e n l a s e d e d e C a b l e v i s i ó n S . A . d o n d e , s e g ú n t e s t i g o s de

esa

empresa,

explican

la

modalidad

de

trabajo,

los

requerimientos de los cuales se iban a dejar constancia en actas como también respecto de la documentación recibida. La actividad llevada a cabo por estas personas se extendió hasta el 1 de octubre. El 27 de Octubre de ese año son designados directores por el Estado Nacional en Papel Prensa Beatriz

U

Paglieri y Pablo Cerioli. El 4 de Noviembre el entonces Ministro de Economía y Finanzas públicas de la Nacion, Amado Boudou, mediante resolución nro. 303/09 designa al titular de la Secretaria de Comercio Interior, Mario Guillermo Moreno como representante de accionista Estado Nacional en Papel Prensa. El

10

de

noviembre

la

CNV

solicita,

a

instancias del anterior y bajo la presidencia de Eduardo Hecker, los estados contables de Papel Prensa. El

día

11

renuncia

Eduardo

Hecker

Presidencia de la CNV y asume Alejandro Vanoli.

67

a

la

El 13 se reitera el pedido a Papel Prensa por p a r t e d e l a C N V p e r o ya b a j o l a p r e s i d e n c i a d e V a n o l i . El 18 renuncian a su cargo de síndicos por el Estado Nacional en Papel Prensa Carlos Vidal y Alejandro Turri y son reemplazados por Viviana Ogando y Ana María González. El 19 renuncia Carlos Alberto Pacios como titular de la Sindicatura General de la Nación. El 20 es designado al frente de ese organismo Daniel Gustavo Reposo. El 23 en reunión de asamblea ordinaria de Papel Prensa, se trata de imponer la designación por la fuerza de las sindicas suplentes González y Ogando en reemplazo de los titulares Turri y Vidal, además de poner a trabajar un equipo

de

la

SIGEN

en

papel prensa

para

realizar

una

auditoría, y su titular Reposo se queda con el libro de actas de la comisión Fiscalizadora. El 14 de diciembre el Secretario de Comercio Interior, mediante resolución nro. 1101/09 declara el cese de los efectos de la res. 257/07.

68

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

El 7 de enero de 2010 se emite la resolución nro. 1/2010 de la Secretaría de comercio interior donde se establece el precio igualitario del producto de papel prensa. El 10 de Febrero de 2010 Mario Guillermo Moreno promueve demanda para que se declare la nulidad de todas las reuniones del Directorio de Papel Prensa, celebradas a partir del 4/11/09, de la Asamblea General ordinaria de accionistas de papel prensa del 23/12/09. Remoción con justa causa de los directores

U

titulares de la sociedad demandada, Julio César Saguier, Jorge Carlos Rendo, Alejandro Alberto Urricelqui, Héctor Mario Aranda,

Francisco

Iván

Acevedo,

Alberto

Maquieira

y

Guillermo González Rosas. Contra los Sres. Saturnino Herrera Mitjans, Alejandro Julio Saguier y Horacio Pablo Saguier del Consejo de Vigilancia. Como intervención

de

la

medidas

cautelares

administración

de

la

solicita sociedad

la y

el

desplazamiento de los directores cuya remoción se solicitó. La suspensión de los efectos de todas las resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas del 23/12/09. 69

La suspensión de los efectos de todas las resoluciones adoptadas por el directorio desde las reuniones celebradas el 4 /11/09. Posteriormente agrega como hechos nuevos la convocatoria de fecha 26/01/10 por parte de Jorge Carlos Rendo, Vicepresidente de Papel Prensa a una reunión de directorio para el día 3 de febrero de 2010. Luego como otro hecho nuevo por que se lleva a cabo la reunión de directorio del 3 de febrero de 2010. Y por último como hecho nuevo contra el director por haber convocado a la reunión de directorio en desconocimiento de la resolución 16276 de la CNV. El 27 de Febrero el titular del Ministerio de Economía

y

Finanzas

públicas

de

la

Nación,

emite

la

resolución nro. 113 la cual tiene los mismos efectos que la resolución 1101/09 de la Secretaría de Comercio Interior. El 9 de marzo en una reunión asamblearia de Papel Prensa se produce un altercado entre Guillermo Moreno, Beatriz Paglieri, Eduardo Gallo por el Estado Nacional en contraposición a Enrique Eduardo Pigretti y Osvaldo Julio Verdaguer por el capital privado de esa empresa.

70

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

El 11 de marzo la UIF solicita el levantamiento del secretario bancario respecto de Lucio Rafael Pagliaro, del Grupo Clarín, la causa recae en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10. El titular de dicho Juzgado no hace lugar a ello con fecha 8 de noviembre de ese mismo año, empero el 28 de diciembre la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal hace lugar a la medida. El 11 de junio se denuncian amenazas contra el

U

interventor judicial en Papel Prensa, Carlos Bianchi, por parte de Mario Guillermo Moreno, Daniel Gustavo Reposo, Beatriz Paglieri, Eduardo Gallo, Pablo Cerioli y Rubén Zempoli esto ocurrido en el marco de una reunión asamblearia, dando origen a una causa penal. El 24 de junio la sala C de la Cámara Nacional en

lo Comercial declara la nulidad de la resolución nro.

16222 de la CNV. Para ello fundamento que la resolución fue dictada

tras

una

vertiginosa

actuación

administrativa

de

escasos diez días hábiles desde que se iniciara ex officio, sin dar ocasión a la sociedad recurrente de ser oída en forma alguna, vale decir, sin poner en su conocimiento las presuntas 71

faltas que se le atribuían a fin de que, con asistencia legal, tuviera oportunidad razonable para expresar cuanto tuviera que decir en su descargo y ofrecer las pruebas que considerara pertinentes. Igual resolución, basada en los mismos motivos y con igual fecha, ese tribunal dicta la nulidad en los expedientes 75479/09, 75487/09, 75934/09 y 75921/09 todos de la CNV y relacionadas con la resolución nro. 16222. El 2 de julio de Mario Guillermo Moreno tiene un altercado con Manuel Climent Gerente de Compras de Papel Prensa en la reunión de la Comisión Fiscalizadora. El 14 de Julio a raíz de un sumario interno en la Comisión Fiscalizadora, donde debía declarar una persona que iba con su letrado, Dr. Soaje Pinto, se produce un altercado entre este último y Mario Guillermo Moreno, que llega a un forcejeo y que es interrumpido cuando el Síndico General de la Nación, Daniel Gustavo Reposo le aplica un puñetazo en el rostro al letrado. El 11 de agosto de ese año se produce una medida de fuerza en la planta de Papel Prensa en la ciudad de San Pedro, PBA, donde no se deja ingresar a los trabajadores a trabajar, sin perjuicio de lo cual ingresan a la planta Mario 72

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

Guillermo Moreno, Beatriz Paglieri y Pablo Cerioli, la medida de fuerza termino el día 3 de diciembre del mismo año. El 17 de agosto la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial declara la nulidad de la resolución 16276 de la CNV por los mismos motivos expuestos de la resolución nro. 16222. No

se

transcriben

aquí

todos

los

sucesos

ocurridos en las asambleas generales ordinarias, o reuniones de directorio de papel prensa, pero vale aclarar que lo que no

U

se conseguía en esos ámbitos por parte de los representantes del estado nacional, más luego, se denunciaba en la CNV que h a c í a l u g a r a t o d o s l o s p e d i d o s y r e c l a m o s d e e s t o s ú l t i m o s y, como surge de las resoluciones de la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, sin dar derecho de defensa a la contraparte. Sentados los sucesos relevantes corresponde ahora avocarse a resolver las situaciones particulares de los imputados, empezando por el Sr. Mario Guillermo Moreno, toda vez que de acuerdo hasta lo ahora transcripto, es el responsable de las maniobras que se desarrollaron en la CNV contra los querellantes. V. Situaciones procesales: 73

a) Mario Guillermo Moreno: a. 1) Calificación Legal: Con el grado de provisoriedad propio de la etapa

instructoria

del

proceso

penal,

se

entiende

que

la

conducta atribuida a Mario Guillermo Moreno configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación). En efecto, el nombrado abusando del cargo público que ocupaba como secretario de comercio interior, utilizándolo para actuar ilegalmente, realizó y logro que, otros funcionarios públicos efectuaran maniobras contra el Grupo C l a r í n S . A . y, e n l o q u e r e s p e c t a a e s t a c a u s a c o n t r a P a p e l Prensa SACIF y M y AGEA –una resolución- que configuraron un hostigamiento contra dichas empresas mediante el dictado de resoluciones arbitrarias en el ámbito del citado organismo. Para ello el imputado logró, desplazar a los directores y síndicos por el Estado Nacional en Papel Prensa y que lo nombraran accionista en igual condición y en la misma empresa. Y más luego la renuncia del presidente de la CNV y en la SIGEN, nombrado a funcionarios a fines a su plan.

74

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

El artículo 248 del Código Penal reprime con penas de un mes a dos años e inhabilitación especial por el doble

de

tiempo

el

Funcionario

público

que:

“dictare

resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales

o

provinciales

o

ejecutare

las

órdenes

o

resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. En este caso Moreno ha dado órdenes para que

U

por medio de la CNV se hostigue a los accionistas, directores, síndicos,

miembros

Ejecutivo

que

no

de

comisión

pertenecían

al

fiscalizadora, Estado

Nacional

Comité y

al

funcionamiento de la empresa mencionada y en una ocasión contra AGEA. Y si bien no está en duda la facultad de fiscalización de la CNV respecto de las empresas que ingresan a la oferta pública, claramente esta potestad legal fue utilizada ilegalmente por los designios del plan trazado por el imputado Moreno. Es decir se aplicaban a sabiendas las normas que rigen la CNV con un fin ilícito, el cual estaba dado por el plan pergeñado por el imputado.

75

En un caso similar la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal y Correccional Federal resolvió que: “La figura de mención ha sido analizada en anteriores ocasiones por esta Sala, habiéndose sostenido que "...es conveniente

determinar

cuál

es

el

alcance

o

el

sentido

otorgado a la palabra abuso. Al respecto, cabe recordar las palabras de Carrara, para quien ese término contempla en sí mismo

dos

significados

diversos

sumamente

diferentes,

denominándose a uno de ellos sentido ontológico y al otro sentido jurídico. En sentido ontológico se abusa de una cosa siempre que se emplea para un servicio diverso de su destino natural. En sentido jurídico se abusa de una cosa aunque se la emplee según su destino, si esto se hace de modo ilícito o por fines ilícitos..." (Causa n° 44.143, "Greco, Cayetano", rta. 29/06/10, reg. n° 614, entre otras)."En la misma línea, enseña Soler que "un acto puede ser abusivo solamente por dos motivos: a) por ser contrario a la constitución a la ley en el sentido formal, esto es, por consistir en una acción que la ley

no

consiente...

improcedente

en

b)

por

concreto,

ser aun

el

acto

cuando

sustancialmente sea

posible

en

derecho...El abuso de autoridad presenta, pues, la doble forma del ejercicio de una facultad que se sabe inexistente 76

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

como tal, y la del ejercicio de una facultad existente en condiciones "Derecho

conocidamente

falsas..."

(Soler,

Sebastián,

Penal Argentino", ed. Tea., Buenos Aires, 1992,

tomo V, pág. 182/3) (ver causa n° 45.626, "Jaime, Ricardo Raúl s/ Sala)."

sobreseimiento", rta. 9/08/11, reg. n° 864, de esta (C.C.C.

Cablevisión

S.A.

Federal,

Sala

I,

s/desestimación

causa de

nro.

la

46.704.

denuncia".

"

Rta.

3/04/12). En este sentido y si bien la atribución legal

U

existe, se la ejerce arbitrariamente, por no darse los supuestos de hecho que se requerían. Es en este caso cuando la resolución es arbitraria. Se debe agregar a ello que este accionar debe ser dirigido con dolo, el funcionario actúa con a sabiendas del mal uso de la facultad legal. Avalando

este

criterio

se

ha

resuelto:

“Asimismo, se ha sostenido que es necesario para poder afirmar

la

tipicidad

de

la

citada

figura

penal

"que

el

encuadre objetivo se complete con la presencia del dolo, esto es, que el funcionario público haya tenido conocimiento y voluntad de realizar todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo el abuso -entendido como el uso incorrecto, 77

arbitrario e improcedente de una facultad jurídica- no radica en la simple extralimitación objetiva sino en el conocimiento y voluntad de esa extralimitación lo que configura el mentado aspecto subjetivo, que es precisamente el límite demarcatorio que separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad funcional" (C.C.C. Federal. causa nº 4583, "Etchebarne", rta. el 10/07/87, reg. 5493)".(C.C.C. Federal, Sala II, causa n° 31803 SERRITELLA, M Soledad y otros s/ apelación. Rta. 19/08/10). Como consecuencia del accionar del inculpado, que

no

conseguía

lo

que

él

deseaba

–por

ser

accionista

minoritario de Papel Prensa- en las asambleas ordinarias, o sus funcionarios afines en las reuniones de directorio o de la comisión fiscalizadora, utilizaba con un fin ilícito a la CNV para hostigar a los miembros de la empresa, en sus distintos cargos, para lograr su cometido y que iban en consonancia con las

otras

maniobras

arbitraras

desplegadas

contra

otras

empresas del grupo de medios. a. 2) Responsabilidad en el hecho: Luego de haberse efectuado las consideraciones precedentes y a la luz de la prueba colectada a lo largo de la investigación, se entiende que se encuentran reunidos los 78

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Mario Guillermo Moreno, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación. En nombrado,

primer

lugar

debe

recordarse

que

el

a fin de lograr poner en marcha su plan contra, en

lo que aquí respecta, Papel Prensa y en menor medida AGEA – una resolución-, logro que distintos funcionarios que no eran

U

afines a sus planes renunciaran a sus cargos y además logro ser designado representante del accionista por el Estado Nacional en Papel Prensa. Así logro las renuncias de Carlos Mauricio Mazzon, Juan Druker, Carlos Collaso, Alejandro Turri y Carlos Manuel

Vidal

en

Papel

Prensa,

siendo

reemplazados

por

Beatriz Paglieri, Pablo Aldo Cerioli, Eduardo Omar Gallo, Viviana Ogando y Ana María González en Papel Prensa, y más luego Alberto González Arzac en el Consejo de Vigilancia, todos afines a sus designios. Luego logro las renuncias de Hecker al frente de la CNV y Pacios al frente de la SIGEN, designándose en su lugar a Vanoli y Reposo. 79

También logro desplazar al entonces titular de las acciones por el Estado Nacional en Papel Prensa, Juan Manuel

Prada,

titular

de

la

Subsecretaría

de

Servicios

Financieros del ministerio de Economía. Más

aún

mantiene

una

reunión

con

el

presidente de la CNV, seguidamente el día 10, éste último solicita los estados contables y renuncia el día 11, siendo designado Vanoli en su reemplazo. Hecker

en

su

declaración

que

en

copia

certificada luce a fs. 1353/55, menciona que tuvo una reunión con Moreno, donde el clima era tenso, y que sintió que lo que Moreno impulsaba no era algo que la CNV podía implementar. Que

trato

de

explicar

las

atribuciones

del

organismo y como se podía iniciar una investigación a partir de un sumario y que sanciones podrían dar lugar a la empresa. Dijo que dejo bien en claro que la CNV iba a hacer lo que correspondía y nada más. Explica que tuvo la sensación que ello fue insuficiente para Moreno, que había una confusión de los roles de la CNV y que había un camino, respecto de las formas que no estaba dispuesto a transitar y que por tal motivo tomo la decisión de renunciar. 80

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

Lo dicho por Hecker resulta revelador del plan de Moreno, que dimitió a raíz de ello y su lugar fue ocupado por Vanoli quien si estaba de acuerdo a los designios de Moreno en relación a Papel Prensa. E n t o n c e s ya c o n f u n c i o n a r i o s a d e p t o s e n l o s organismos con injerencia en Papel Prensa –CNV y SIGEN-, más su aporte como accionista y la designación de directores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia de esa empresa, empezó

con

una

primera

etapa

de

entorpecimiento

y

U

hostigamiento en el funcionamiento de los órganos de la sociedad. Así en las reuniones de los órganos societarios los representantes del Estado Nacional se oponían a todo, cosa que también realizaba él en las asambleas de accionistas, con Reposo, Ovando, González y González Arzac. En

ese

sentido

al

tener

participación

minoritaria en la empresa, nunca lograron imponer sus ideas, más allá de la vehemencia con la que lo realizaban. Para ello solo hace falta leer las actas de los distintas

reuniones

llevadas

a

cabo,

acompañadas

por

la

querella u obrantes en los expedientes administrativos, para

81

darse

cuenta

del

comportamiento

de

estos

funcionarios

públicos del Estado Nacional. A l n o c o n s e g u i r s u o b j e t i v o , ya s e a p o r s e r minoría o por los fundamentos de sus cuestiones, realizaban la denuncia ante la CNV. Allí si se tomaban sus reclamos y sin vacilar, sin dar traslado a la empresa, violando el derecho de defensa, resolvían siempre en consecuencia de los deseos de Moreno. Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado dictaba órdenes para que se llevaran a cabo las

maniobras

de

hostigamiento

a

Papel

Prensa

y

sus

integrantes por el capital privado. Las cuales eran recibidas en el ámbito de la CNV, donde les daban un marco de legalidad al aplicar las normas de la CNV, a excepción del derecho de defensa, para el fin ilícito que este funcionario público diseño, esto es un plan de hostigamiento hacia el grupo Clarín S.A. y sus empresas, específicamente aquí papel prensa SAICF y M y AGEA en una oportunidad. En efecto, se encuentra acreditado que fue Moreno quien primero logro la renuncia de funcionarios que no eran afines a su mandato, nombrando en su lugar adeptos a tal 82

Poder Judicial de la Nación fin

y

ser

designado

representante

C.n° 10622/10

del

accionista

Estado

Nacional en la empresa. A partir de allí el hostigamiento empezó en la las distintas reuniones de los órganos societarios de Papel Prensa. Y como no logró sus objetivos insto a dictar resoluciones arbitrarias en la CNV contra tal empresa. Con ello no se quiere cuestionar las facultades de la CNV como órgano contralor de las empresas que operan

U

en

el régimen de

oferta

pública,

sino

que

se

usen esas

facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello. Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados. En

relación a a las facultades de la CNV para

controlar a las empresas que se adhieren al sistema de oferta pública, debe recordarse que dicha circunstancia no resulta un obstáculo para la imputación que se formula en la presente. Con relación a este punto, parece clarificadora la explicación recientemente ofrecida por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en estas actuaciones, en cuanto manifestó: “el apartamiento del rol normativamente estipulado que le cabe al funcionario, debe ser analizado con 83

extremo cuidado y en el particular, tal como sostuvo el a quo, no puede soslayarse que la clase de abuso de poder aquí denunciado es el más difícil de investigar por cuanto se ejerce muchas veces dentro de los parámetros de su competencia. Siguiendo con este razonamiento, cobra especial relevancia para la resolución del caso traído a estudio, el ‘contexto de actuación’

de

los

hechos,

puesto

que

es

allí

donde

se

encuentra el baremo que se debe utilizar para dirimir los límites de la antijuridicidad (confr. Jakobs, Günter: “Derecho Penal



Parte

General.

Fundamentos

y

teoría

de

la

imputación”; Ed. Marcial Pons; Madrid; 1995; 11/1). Por otro lado, la exigencia finalista de la prueba del aspecto subjetivo, imputación

no a

puede título

aparecer doloso

si

como la

obstructiva

prueba

reunida

de

la

en

el

expediente así lo demuestra de modo objetivo. Ello es así por cuanto la apelación a disposiciones psíquicas individuales sustrae a la persona de su objetividad en el marco de la cual se le exige capacidad de fidelidad suficiente al derecho, sin perjuicio de la lógica imposibilidad del juzgador de acceder a la psiquis del individuo” (18/3/15; CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN

PENAL

-

SALA

4

CFP

84

10622/2010/CFC1;

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

REGISTRO NRO. 390/2015.4. Fdo: Borinski, Gemignani y Hornos). En síntesis, se ha demostrado un plan contra el grupo clarín dirigido por Moreno –que no es objeto procesal de estas actuaciones- ha logrado la renuncia de funcionarios no adeptos a su plan, logro que se designara a adeptos, realizó él y sus acólitos innumerables oposiciones a lo que se decidía en l o s ó r g a n o s s o c i e t a r i o s d e P a p e l P r e n s a y, a l n o o b t e n e r e l resultado deseado y como un medida más de hostigamiento,

U

logro que la CNV acogiera sus demandas y en forma legal pero con un fin ilícito emitiera resoluciones arbitrarias. L a s q u e , e n s u g r a n m a yo r í a , f u e r o n d e c l a r a d a s nulas por los integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por violaciones al derecho de defensa. Es por todo ello que Mario Guillermo Moreno será procesado. b) Alejandro Vanoli Long Biocca: b. 1) Calificación Legal: Con el grado de provisoriedad propio de la etapa

instructoria

del

proceso

penal,

se

entiende

que

la

conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de 85

autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación). En efecto, el nombrado abusando del cargo público

que

ocupaba

como

presidente

de

la

CNV,

dicto

resoluciones arbitrarias, en el marco de un plan ideado por Mario Guillermo Moreno que se centraba en maniobras contra e l G r u p o C l a r í n S . A . y, e n l o q u e r e s p e c t a a e s t a c a u s a l a s mismas fueron dictadas contra Papel Prensa SACIF y M y AGEA -en una oportunidad- que configuraron un hostigamiento contra dichas empresas. Para ello, con carácter previo, aceptó el cargo de presidente de la CNV y siguiendo el plan trazado por aquel comenzó,

al

poco

tiempo,

dicto

resoluciones

arbitrarias,

conjuntamente a los imputados Fardi y Helman. El artículo 248 del Código Penal reprime con penas de un mes a dos años e inhabilitación especial por el doble de tiempo el Funcionario público que: “que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales

o

provinciales

o

ejecutare

las

órdenes

o

resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.

86

Poder Judicial de la Nación En

este

C.n° 10622/10

caso

Vanoli

dicto

resoluciones

arbitrarias, que resultó un hostigamiento para los accionistas, directores,

síndicos,

miembros

de

comisión

fiscalizadora,

Comité Ejecutivo que no pertenecía al Estado Nacional y al funcionamiento de la empresa mencionada y AGEA. Como dijera no se pone en duda la facultad de contralor de la CNV respecto de las empresas que ingresan a la oferta pública, pero si cuando esta esta facultad es utilizada ilegalmente por los designios del plan trazado por Mario

U

Guillermo Moreno. Es decir se aplicaban a sabiendas las normas que rigen la CNV con un fin ilícito, el cual estaba dado por el plan pergeñado por éste último y que se materializaba con las resoluciones arbitrarias dictadas por el imputado. En un caso similar la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió que: “puede abusarse de la autoridad en sentido

ontológico

cuando

se

usa

de

un

poder

público

traspasando los límites que el cargo concede, y a pesar de esto puede no cometerse delito, es decir, no haberse abusado en sentido jurídico, por no ser criminosos ni el fin ni los medios.

En

cambio,

puede

no

haber 87

abuso

en

sentido

ontológico porque la autoridad concedida se ejerce dentro de los límites del poder respectivo, y sin embargo hay abuso de autoridad en sentido jurídico por la maldad del fin o de los m e d i o s " . ( C . C . C . F e d . S a l a I I c a u s a 4 4 . 1 4 3 " G r e c o , C a ye t a n o Vicente,

Campagnoli, José María y Quantín, Norberto Julio

s/procesamiento". Rta. el 29/06/10)." En

este

sentido

y

existe

la

facultad

de

contralor acordada por la norma, se la ejerce, pero se lo hace arbitrariamente por ser el fin por el cual se arriba a la resolución ilícito. El fin es el plan de hostigamiento. Como refiriera la consumación de este delito se completa con el conocimiento y voluntad del funcionario que utiliza la facultad legal en tal sentido. Avalando este criterio en el fallo anteriormente citado se ha resuelto: “es preciso señalar el límite mínimo, lo que separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad funcional que determina a veces la revocación de la medida y a veces una corrección disciplinaria. Este límite mínimo está señalado por esa maliciosa suposición, por ese modo de obrar in fraudem legis. Solamente discerniendo que el presupuesto del abuso es una falsedad se comprende el delito en todos sus aspectos, porque no existe falsedad inconsciente: lo inexacto 88

Poder Judicial de la Nación se

transforma

en

conocimiento, de t. V, tea, Buenos

falso la

sólo

C.n° 10622/10

cuando

a

él

se

agrega

el

inexactitud" (Derecho penal argentino,

Aires,

1978,

p.

139)"."Por su parte,

Creus sostiene que no es exacto exigir para su configuración una determinada forma de malicia, sin embargo afirma que este tipo penal sólo se configura con dolo directo, en virtud de que además de requerirse el conocimiento por parte del autor de la oposición a la ley, la resolución o la orden; en su aspecto volitivo el agente debe querer oponerse a la ley,

U

desconociéndola, pues quedan descartados aquellos supuestos de aplicación incorrecta de la ley por una interpretación errónea (cfr. Creus, Carlos; Derecho penal- Parte especial, Tomo

2,

Astrea, 5° edición actualizada,

1° reimpresión,

Buenos Aires, 1996, p. 260)"."En el mismo sentido, Donna refiere que uno de los requisitos esenciales que debe contener este tipo penal es la existencia de dolo directo, pues para su configuración

resulta

indispensable

la

existencia

del

propósito de violentar la ley de modo tal de menoscabarla mediante

el

empleo

términos

"el

autor

abusivo debe

de

la

conocer

autoridad. la

En

ilegalidad

de

otros las

resoluciones u órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan y debe tener la voluntad de dictarlas, ejecutarlas o abstenerse 89

de cumplirlas, según los supuestos de que se trate" (Donna, Edgardo Alberto; Delitos contra la administración pública, Colección Autores de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, 2° edición actualizada, 2008, p. 190)"."Por consiguiente, el interés se concentra en los supuestos en que el suceso consiste

realmente

incorrecto,

en

arbitrario

un e

jurídica" (Soler, Sebastián; expresión

"acto

abuso,

esto

improcedente

es, de

"en una

el

uso

facultad

ob. cit., p. 138)"."Es decir, la

arbitrario"

puede

interpretarse

correctamente sólo si se toman en consideración su sentido objetivo y subjetivo, pues sólo podrá afirmarse que hay "abuso" o

"arbitrariedad" allí donde el funcionario de que

se trate disponga de poderes discrecionales y los emplee maliciosamente con un fin diverso a aquél perseguido por la ley". "Resulta absolutamente irrelevante cuál sea la suerte que corra una resolución cuyo origen ha sido subjetivamente honesto, pues no adquiere el carácter de arbitrario por el mero

hecho

de

que

con

posterioridad

sea

declarada

su

ilegalidad objetiva. A su vez, el funcionario que incurre en un error de derecho no comete abuso, en tanto aun cuando pueda afirmarse la existencia de ese error, no podrá decirse

90

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

que hay falsedad, mentira y, en consecuencia, malicia". "En palabras de Soler, "en ningún caso se castigará la buena fe". Como consecuencia del accionar del inculpado, que seguía el plan trazado por Mario Guillermo Moreno, dictó resoluciones, en su carácter de presidente de la CNV, con un fin ilícito para hostigar a los miembros de la empresa, en sus distintos cargos y que iban en consonancia con las otras maniobras arbitraras desplegadas contra otras empresas del grupo de medios por parte de aquel.

U

b. 2) Responsabilidad en el hecho: Luego de haberse efectuado las consideraciones precedentes y a la luz de la prueba colectada a lo largo de la investigación, se entiende que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho

descripto

a

Alejandro

Vanoli

Long

Biocca,

de

conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación. En

primer

lugar

debe

recordarse

que

el

nombrado, fue designado al frente de la CNV, luego que renunciara al cargo de presidente de ese organismo Eduardo

91

Hecker quien no estaba dispuesto a utilizar la CNV para los fines que deseaba Moreno. La llegada del imputado a la presidencia de la CNV ocurrió después de una reunión de Moreno con Hecker y que este último cursara un pedido de informes. L a ya m e n t a d a d e c l a r a c i ó n d e H e c k e r d e f s . 1353/55,

es clara en este sentido que renuncia porque sintió

que lo que Moreno impulsaba no era algo que la CNV podía implementar. Entonces, entendió que había una confusión de los roles de la CNV y que había un camino, respecto de las formas que no estaba dispuesto a transitar y que por tal motivo tomo la decisión de renunciar. Su lugar fue ocupado por el imputado quien si estaba de acuerdo a los designios de Moreno en relación a Papel Prensa. Notorio es que el imputado asume el 11 de n o v i e m b r e d e 2 0 0 9 y e l d í a 1 9 ya s e e m i t e l a r e s o l u c i ó n 1 6 2 2 2 . Esta resolución que fue declarada nula por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sostuvo para llegar a ello en que la misma fue dictada

tras

una

vertiginosa

actuación 92

administrativa,

de

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

escasos diez días hábiles desde que se iniciara ex officio, sin dar ocasión a la sociedad recurrente de ser oída en forma alguna, vale decir, sin poner en su conocimiento las presuntas faltas que se le atribuían a fin de que, con asistencia legal, tuviera oportunidad razonable para expresar cuanto tuviera que decir en su descargo y ofrecer las pruebas que considerara pertinentes. Igual sanción se adoptó para varias de las resoluciones

dictadas

y

que

fueran

imputadas

en

estas

U

actuaciones. Nótese que todos los reclamos y denuncias efectuados por Moreno y los demás funcionarios públicos designados en Papel Prensa no tenían acogida alguna en la empresa. Empero en la CNV se tomaban sus reclamos y sin vacilar, sin dar traslado a la empresa, violando el derecho de

defensa,

resolvían

siempre

en

consecuencia

de

esos

reclamos y denuncias. También se debe destacar que antes de la asunción de Vanoli y de que Moreno ideara el plan que se v i e n e s o s t e n i e n d o e n e s t e r e s o l u c i ó n , l a C N V n u n c a i n s t r u yo sumario contra las empresas del grupo. 93

Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado dictaba resoluciones para que se llevaran a cabo las maniobras de hostigamiento a Papel Prensa y sus integrantes por el capital privado, siguiendo el plan trazado. Este plan era recibido en el ámbito de la CNV, donde les daban un marco de legalidad al aplicar las normas de la CNV, a excepción del derecho de defensa, para el fin ilícito que se diseñó, esto es un plan de hostigamiento hacia el grupo Clarín S.A. y sus empresas, específicamente aquí papel prensa SAICF y M y AGEA en un expediente. En efecto, se encuentra acreditado que primero se logró la renuncia de los funcionarios que no eran afines al plan, y se nombró en reemplazo a aquellos que eran adeptos a tal fin. Seguidamente comenzó el hostigamiento en el seno de la sociedad. Y

como

no

se

lograron

los

objetivos,

se

dictaron resoluciones arbitrarias en la CNV contra tal empresa. C o m o ya s e e x p r e s ó c o n a n t e r i o r i d a d n o s e cuestiona aquí las facultades de la CNV como órgano contralor de las empresas que operan en el régimen de oferta pública,

94

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

sino que se usen esas facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello. Ello

no

contradice

el

fallo

citado

por

el

imputado el cual sostiene que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que anuló la resolución de la Inspección General de Justicia en cuanto habría declarado irregulares los ajustes practicados a un suscriptor de un plan de ahorro y préstamo e intimó a la sociedad para que procediera al reintegro de las sumas percibidas en exceso. Ello así, pues si se advierte que

U

la referida Inspección cuenta con la posibilidad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6°, inc. f), deben estimarse

virtualmente

comprendidas

en

su

favor

las

atribuciones que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y, asimismo, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas”. (CSJN, Fallo 307:198 Asorte S.A.). Claramente este fallo habla de las facultades de fiscalización de los organismos –IGJ- que como se expresara no se cuestiona en la presente causa tales potestades.

95

Tampoco Cámara

Nacional

de

nada

indica

Apelaciones

que

en

lo

la

Fiscal

Comercial

de

la

h a ya

recurrido la sentencia de nulidad declarada en las resoluciones de la CNV, más cuando la misma se trata de la Dra. Alejandra Gils Carbo, quien luego fuera y es actualmente Procuradora General de la Nación, designada por el mismo gobierno al que pertenecían los funcionarios aquí imputados En síntesis, se ha demostrado un plan contra el grupo clarín, que se logró la renuncia de funcionarios no adeptos a ese plan, que se designara a funcionarios adeptos, que se realizaron innumerables oposiciones a lo que se decidía e n l o s ó r g a n o s s o c i e t a r i o s d e P a p e l P r e n s a y, a l n o t e n e r c a b i d a y como un medida más de hostigamiento, el imputado acogió sus demandas y en forma legal pero con un fin ilícito emitió resoluciones arbitrarias. Por todo ello es que Alejandro Vanoli Long Biocca será procesado. c) Hernán Pablo Fardi: c.1) Calificación Legal: Teniendo

en

cuenta

la

fundamentación

esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el

96

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

acápite de Alejandro Vanoli Long Biocca a los que me remito y por reproducidos en el presente acápite. La conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de Vicepresidente de la CNV y por haber firmado las resoluciones arbitrarias contra la empresa Papel Prensa SAICF y M. c. 2) Responsabilidad en el hecho:

U

Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Hernán Pablo Fardi, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación. Es clara la existencia de un plan contra el Grupo Clarín S.A. y específicamente en estas actuaciones contra Papel Prensa. Que en ese contexto y dentro de la CNV el imputado

firmó,

en

su

carácter

de

vicepresidente,

las

resoluciones arbitrarias a sabiendas del fin ilícito que las impulsaba. 97

La

m a yo r í a

de

las

resoluciones

fueron

declaradas nulas por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por violaciones al derecho de defensa. Es

que esa era la forma

de

llegar

a

una

resolución arbitraria sin darle intervención a la contraparte. Nótese que todos los reclamos y denuncias efectuados por Moreno y los demás funcionarios públicos designados en Papel Prensa, no tenían acogida alguna. Sólo la CNV tomaba sus reclamos y sin vacilar, sin dar traslado a la empresa, violando el derecho de defensa, resolvían denuncias,

siempre de

esto

en fue

consecuencia parte

de

eses

el imputado

reclamos

al firmar

y

esas

resoluciones. Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado firmó resoluciones para que se llevaran a cabo las maniobras de hostigamiento a Papel Prensa y sus integrantes por el capital privado, siguiendo el plan trazado. C o m o ya s e e x p r e s ó c o n a n t e r i o r i d a d n o s e cuestiona aquí las facultades de la CNV como órgano contralor de las empresas que operan en el régimen de oferta pública,

98

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

sino que se usen esas facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello. Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados. En síntesis, se ha demostrado un plan contra el grupo clarín, se ha demostrado que se logró la renuncia de funcionarios funcionarios

no

adeptos

adeptos,

a que

ese se

plan,

que

realizaron

se

designara

a

innumerables

oposiciones a lo que se decidía en los órganos societarios de

U

P a p e l P r e n s a y, a l n o t e n e r c a b i d a y c o m o u n m e d i d a m á s d e hostigamiento, en la CNV se receptaron las demandas y en forma legal pero con un fin ilícito emitieron resoluciones arbitrarias. Por todo ello es que Hernán Pablo Fardi será procesado. d)

Héctor Osvaldo Helman:

d.1) Calificación Legal: A fin de calificar la conducta de Helman me remitiré a la fundamentación esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el acápite de Alejandro Vanoli Long Biocca que doy por reproducidos en el presente acápite.

99

La conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de director de la CNV y por haber firmado las resoluciones arbitrarias contra la empresa Papel Prensa SAICF y M. d. 2) Responsabilidad en el hecho: Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Héctor Osvaldo Helman, de conformidad con la calificación legal detallada

y

por

los

fundamentos

que

se

desarrollarán

a

continuación. En ese sentido, ya se ha demostrado el plan contra el Grupo Clarín S.A. y específicamente, contra Papel Prensa. Que en ese contexto y dentro de la CNV el imputado firmó, en su carácter de miembro del directorio, las resoluciones arbitrarias a sabiendas del fin ilícito que las impulsaba.

100

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

También se ha demostrado que bajo un signo de legalidad dado por las normas de la CNV, se arribó a una resolución

con

un

fin

ilícito,

el

cual

era

el

plan

de

hostigamiento diseñado por Mario Guillermo Moreno. Que las resoluciones, en su mayoría, fueron declaradas nulas por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por violaciones al derecho de defensa. Las

mismas

se

referían

a

los

reclamos

y

U

denuncias efectuados por Moreno y los demás funcionarios públicos designados en Papel Prensa, que allí no tenían acogida alguna. Entonces la CNV tomaba sus reclamos y sin vacilar, sin dar traslado a la empresa, violando el derecho de defensa, resolvían siempre en consecuencia de eses reclamos y denuncias,

de

esto

fue

parte

el imputado

al firmar

esas

resoluciones. Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado firmó resoluciones para que se llevaran a cabo las maniobras de hostigamiento a Papel Prensa y sus integrantes por el capital privado, siguiendo el plan trazado.

101

Que Helman en su descargo entendió que lo que se trataba de hacer la querella era cuestionar las facultades de fiscalización de la CNV, pero se ha demostrado que ello n o es lo que se cuestiona. Muy por el contrario, lo que se demostró es que es que esas facultades fueron utilizadas con un fin ilícito se usen esas facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello. Este fin ilícito estaba dado por el plan trazado contra el grupo Clarín por parte de Mario Guillermo Moreno y del cual el Helman formo parte al firmar las resoluciones cuestionadas como director de la CNV. Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados. En síntesis, se ha demostrado un plan contra el grupo clarín, se ha demostrado que se logró la renuncia de funcionarios funcionarios

no

adeptos

adeptos,

a que

ese se

plan,

que

realizaron

se

designara

a

innumerables

oposiciones a lo que se decidía en los órganos societarios de P a p e l P r e n s a y, a l n o t e n e r c a b i d a y c o m o u n m e d i d a m á s d e hostigamiento, en la CNV se receptaron las demandas y en

102

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

forma legal pero con un fin ilícito emitieron resoluciones arbitrarias. Por todo ello es que Héctor Osvaldo Helman será procesado. En estas condiciones, cabe recordar que para dictar un auto de procesamiento no es necesario comprobar con certeza

plena

la

materialidad

de

un

hecho

y

su

autoría

penalmente responsable, sino la existencia de los presupuestos que justifiquen la realización de un juicio y esto es lo que ha

U

sucedido en autos. En este sentido la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional señaló que el juez debe emitir un juicio de probabilidad afirmativa respecto del delito, de su autor y de su responsabilidad (c.n. 18.858, Dávila Reina, Carlos). Al respecto la Cámara del fuero ha resuelto que “…el Juez que ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, y si bien no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación,

tampoco

es

preciso

que

el

magistrado

haya

adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta, entonces, con la exigencia de elementos de 103

convicción

suficientes

para

juzgar,

en

ese

momento

y

provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de él” (Sala I, c.n° 49.180, “Cordiviola, Rodolfo Marcelo s/procesamiento”, rta: 10/02/14, Fdo: Farah – Ballestero). Y

que

“No

debe

olvidarse

que,

dada

la

naturaleza preparatoria de esta etapa instructora, para emitir un

auto

de

procesamiento

basta

con

que,

coexistiendo

elementos positivos y negativos, los primeros sean superiores en fuerza conviccional a los segundos y preponderantes desde el

punto

de

vista

de

su

calidad

parar

proporcionar

conocimiento (Cafferata Nores, José ‘La prueba en el Proceso Penal –con especial referencia a la ley 23.984-‘, 3° edición, Depalma, 1998, pag. 9, citado por esta Sala en causa n° 27.806 ‘Mossoto’, reg. n° 29.970 del 4/06/09)”. (Reg. 32.345, “Fernández, Gabriel Alejandra s/procesamiento”, rta: 16/12/10, Fdo: Cattani- Irurzun- Farah). A su vez los descargos de los imputados han quedado

desvirtuados

por

la

prueba

reunida

en

estas

actuaciones, la cual fue debidamente valorada y puesta en c o n t r a p o s i c i ó n c o n l o s a r g u m e n t o s e n s a ya d o s , l o s q u e n o

104

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

tendrán acogida favorable, al menos, en la presente etapa procesal. VI. Libertad Provisional: En cuanto al régimen de libertad durante el proceso respecto de los aquí imputados, la calificación legal escogida en el presente, prevé una escala penal que posibilita a la misma el goce de la libertad ambulatoria, toda vez que el quantum de la pena del delito que se les imputa no supera los ocho años, y en caso de recaer condena esta podría ser de

U

ejecución condicional. (arts. 312, 316 y 319 “a contrario sensu” del C.P.P.N.). Además, no se cuenta en autos con elementos que hagan presumir que los encausados intentarán eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación. VII. Embargo: En lo relativo al embargo a imponerse a los ahora procesados en autos, primeramente debe tenerse en cuenta que cualquier medida que afecte derechos personales o patrimoniales, debe ser valorada con carácter restrictivo, y teniendo en cuenta la finalidad del proceso penal, esto es, la averiguación de lo acontecido y la aplicación de una pena.

105

Por ello, la afectación de los bienes en este caso

debe

orientarse

por

los

principios

de

necesidad

y

proporcionalidad, de modo tal que la intromisión estatal no produzca efectos irreparables sobre la persona que cuenta con un auto de procesamiento en su contra. Ello pues, recuérdese que el carácter de dicho auto de mérito, es provisional, correspondiendo al Tribunal a cargo del debate establecer la inocencia o culpabilidad de los inculpados frente al hecho objeto de reproche penal. El artículo 518 del C.P.P.N. dispone que al dictarse el auto de procesamiento, el juez debe ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, es decir, los costos potenciales que en definitiva importe el proceso. Específicamente, las costas comprenden: a) el pago de la tasa de justicia ($69,67, cfr. artículo 6 de la ley 23.898 y Resolución nº 498/91 de C.S.J.N.); b) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos; y c) los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (art. 533 del precitado cuerpo normativo).

106

Poder Judicial de la Nación Por

su

parte,

C.n° 10622/10

es

destacable

que

la

jurisprudencia ha señalado que “...El embargo es una medida cautelar de tipo económico, destinada a asegurar la ejecución de

la

pena

procesado

pecuniaria de

las

y

el cumplimiento,

obligaciones

emergentes

por del

parte

del

delito...”

(C.C.C., Sala VI, causa nº 18.365, “Bergese, Luis Andrés”, rta.: 30/8/2002). Ahora bien, a la luz de las características del hecho aquí investigado, como así también de los elementos

U

probatorios incorporados al sumario, considero que deberá fijarse un monto para esta otra medida cautelar que aquí se le impone a los imputados, que asegure las finalidades previstas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual alude a la satisfacción de los costos potenciales que en definitiva importe el proceso. A tal efecto, se tendrá en cuenta el perjuicio sufrido por los accionistas de Papel Prensa a raíz de las conductas desplegadas por por los procesados. Asimismo,

deberá

tenerse

presente

las

condiciones de vida de los nombrados y que designaron para sus defensas abogados particulares.

107

VIII.

Situación

procesal

de

Rodolfo

Iribarren, Matías César Antonio González y Mabel Susana D’Orazio Cebey: Respecto de los nombrados precedentemente arribare a una resolución que los desvincule del proceso, toda vez que entiendo que las conductas de estas tres personas no encuadran en una figura legal (cfr. Art. 336 inc. 3 del CPPN). El artículo 248 del Código Penal reprime con penas de un mes a dos años e inhabilitación especial por el doble de tiempo el Funcionario público que: “que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales

o

provinciales

o

ejecutare

las

órdenes

o

resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. La norma establece tres supuestos distintos para la comisión de este delito: 1)

Cuando

el

funcionario

público

dicte

resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las l e ye s n a c i o n a l e s o p r o v i n c i a l e s ; 2) cuando ejecute las órdenes contrarias a dichas disposiciones, y

108

Poder Judicial de la Nación 3)

cuando

C.n° 10622/10

no

ejecute

las

l e ye s

c u yo

cumplimiento le incumba. El primer supuesto se configura cuando el funcionario usa alguna facultad que ni la Constitución ni las l e ye s l e h a n a t r i b u i d o y p o r e n d e d i c t a r e s o l u c i o n e s u ó r d e n e s contrarias a nuestra carta magna. También se configura, como se explicó en el caso de los restantes imputados, cuando si bien la atribución existe, se la ejerce arbitrariamente, por no darse los supuestos

U

de hecho que se requerían. En el primer caso, la resolución o la orden es imposible, mientras que en la segunda es arbitraria. De este modo, se trata de un abuso, habida cuenta

de

capacidad

que al

el

ordenamiento

funcionario,

legal

pues

no o

le está

a t r i b u ye

esa

prohibida

específicamente o no ha sido concedida, o cuando la actividad d e l f u n c i o n a r i o , s i b i e n s e a p o ya e n u n a f a c u l t a d c o n c e d i d a p o r l a l e y, e n e l c a s o c o n c r e t o , s e l a e j e r c e a r b i t r a r i a m e n t e , p o r n o darse los supuestos de hecho requeridos para su ejercicio Las resoluciones a que se hace referencia son todas aquellas dictadas por la autoridad que crean, extinguen o modifican derechos o facultades, obligaciones o cargas de 109

terceros o del mismo Estado, sea con carácter general o particular, y que tienen por finalidad crear una situación jurídica. Por otro lado la orden es la disposición de un acto que debe realizarse por otros funcionarios sobre terceros o personalmente

por

esos

mismos

terceros,

que

puede

no

presuponer una resolución anterior. La segunda forma del abuso funcional, es la ejecución

de

resoluciones

u

órdenes

contrarias

a

la

C o n s t i t u c i ó n o a l a s l e ye s . En este supuesto se trata de ejecutar, esto es cumplir, formalizar, realizar, llevar a cabo el contenido de la orden, plasmarla en la realidad. En este caso también es necesario que sepa que la disposición o la orden están en contra de la Constitución o d e l a s l e ye s , y t e n g a l a v o l u n t a d d e c o n t r a d e c i r l a s . E n c u a n t o a l a n o e j e c u c i ó n d e l e ye s c u y o cumplimiento le incumbe, sigue siendo válido el criterio antes enunciado, que consiste en omitir cumplir con la ley, pero de una manera intencional, esto es con dolo. Se trata de una omisión que consiste en la i n o b s e r v a n c i a d e l a l e y, e s t o e s n o h a c e r , n o e j e c u t a r , n o 110

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

cumplir lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su autoridad funcional. Sentadas

las

formas

de

consumación

por

comisión y por omisión, entiendo que la conducta de los nombrados en este acápite resulta atípica. En primer lugar, los pedidos de informes, si bien luego otros funcionarios resolvieron sancionar por el incumplimiento a alguna de esas empresas, no importan una resolución o una orden que crea, extingue o modifica derechos

U

o facultades, o de la cual surjan obligaciones o cargas de terceros o del mismo Estado, en relación a los imputados que requirieron la información. En segundo lugar, por imperativo legal la CNV puede en el ejercicio de sus funciones requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización (cfr. Art. 7 inc. “A” de la ley 17811), esto es lo que hicieron los aquí nombrados. Se debe agregar que estos informes fueron el inicio de los expedientes, y que luego de esos pedidos de informes, los imputados no tienen más vinculación con los mismos, elevándose los mismos al Directorio de la CNV con un dictamen el cual no es vinculante. 111

Tercero,

no

se

ha

demostrado

en

estas

actuaciones que los nombrados hayan obrado con dolo en el sentido de saber la ilegalidad de los pedidos de informes, los cuales, a entender del suscripto, no resultan ilegales. Tampoco

se

ha

determinado

que

fueran

designados en esos cargos de acuerdo al plan trazado por M o r e n o , n i q u e h a ya n m a n t e n i d o r e u n i o n e s c o n e s t a p e r s o n a para actuar de tal manera. Recuérdese que los imputados son funcionarios de carrera dentro de la CNV y únicamente actuaron en estos pedidos de informes que luego dieron lugar a la resolución nro. 16364. En los otros expedientes y que dieran pie a las imputaciones efectuadas a los demás imputados no actuaron. En

consecuencia

a

ello,

entiendo

que

los

pedidos de informes formulados por estos funcionarios fueron efectuados de acuerdo a la ley 17811, específicamente el art. 7 inc. a, con lo cual no se extralimitaron en las funciones legamente conferidas. Estos

pedidos

efectuados

dentro

del

marco

legal, pues los supuestos de hecho, esto es la denuncia de in funcionario público, ameritaba tal pedido de informes. 112

Poder Judicial de la Nación Tampoco informes

sea

una

se

C.n° 10622/10

vislumbra

ejecución

de

que

el

resoluciones

pedido u

de

órdenes

c o n t r a r i a s a l a C o n s t i t u c i ó n o a l a s l e ye s , t o d a v e z q u e e s e podido fue efectuado dentro del marco legal como se explicara precedentemente A l s e r e l p e d i d o b a s a d o e n l a l e y, s e d e s c a r t a que el mismo fuera iniciado a a raíz de una orden o resolución inconstitucional o contraria a las leyes. El tercer supuesto también se descarta toda vez

U

que los imputados cumplieron con la ley al efectuar el pedido de informes,

por ende no hubo omisión de aplicar la ley o de

hacer lo que ella manda o de no ejecutarla ni de cumplirla. Es claro entonces que el hecho investigado no encuadra en una figura legal, por ende se desvinculara a Iribarren,

González

y

D’Oracio

Cebey

de

acuerdo

a

lo

dispuesto por el art. 336 inc. 3 del CPPN. Para afianzar esta posición se transcribe a Raúl Washington Abalos (Código Procesal de la Nación Tomo II p á g . 7 5 5 , e d i c i o n e s j u r í d i c a s C u yo a g o s t o d e 1 9 9 4 ) q u i e n a l referirse al inciso 3 del art. 336 del CPPN: “La causal que contempla este inciso es de carácter netamente jurídico, por cuanto se refiere a que, lo que la ley describe como delito, no 113

ha sucedido en el mundo exterior, no pudiendo subsumirse dentro de una norma penal determinada; hay imposibilidad de encuadramiento legal dentro de los tipos penales definidos por la norma represiva. El hecho aparentemente ilícito, desde el punto de vista de la dogmática jurídica, no constituye delito, es atípico” (Raúl Washington Abalos, Código Procesal Penal de la Nación Tomo II, pág. 775, agosto de 1994, E d i c i o n e s J u r í d i c a s C u yo ) . En relación a ello se ha dicho que: “...luego de un examen pormenorizado del caudal probatorio reunido, se ha llegado a una convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado o sobre la inexistencia de una

realidad

continuación

fáctica del

delictiva,

procedimiento,

que

hace

innecesaria

o

cuando,

aún

sin

la tal

certeza, se encuentra agotada la investigación y no puede avanzarse en torno a la imputación formulada...” (v. c. 30.150 “Prospero”, rta. 1.9.11, reg. n° 33.402 y su cita)”. (Cattani – Irurzun – Farah, 21-10-2013, “Huanca Quispe”, Causa 33.672 Reg. 36.793 C.C.C. Fed. Sala II). Y que: “El dictado del sobreseimiento, en cualquiera de los supuestos previstos en el art. 336 del código de rito, debe estar respaldado por la prueba que le otorgue 114

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

certeza, principio que sólo cede en la medida que no queden diligencias por producir. Por ello, corresponde revocar el auto que dispuso el sobreseimiento del imputado” (C.C.C. Sala IV causa nro. 28.300 “PIGAFETTA, Jorge Fernando.” rta. 13/03/06 c.).En base a la totalidad de los fundamentos expuestos; SE RESUELVE: I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN

U

PRISIÓN

PREVENTIVA

DE

MARIO

GUILLERMO

MORENO, de las demás condiciones personales obrantes en autos,

por

considerárselo

“prima

facie”

autor

penalmente

responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO,

sobre

los

bienes

y

dineros

del

nombrado,

suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiéndose

labrar

el

mandamiento

de

estilo

que

será

diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda. II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE ALEJANDRO VANOLI LONG 115

BIOCCA, de las demás condiciones personales obrantes en autos,

por

considerárselo

“prima

facie”

autor

penalmente

responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO,

sobre

los

bienes

y

dineros

del

nombrado,

suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiéndose

labrar

el

mandamiento

de

estilo

que

será

diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda. III. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE HERNÁN PABLO FARDI, de las demás

condiciones

personales

obrantes

en

autos,

por

considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiéndose labrar el mandamiento de estilo que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda. 116

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

IV. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE HÉCTOR OSVALDO HELMAN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la

U

suma de pesos cien mil ($ 100.000), que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda. V. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE RODOLFO IRIBARREN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, dejando debida constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare, sin costas (Conf. arts. 336, inc. 3°, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). VI. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE MATÍAS

CÉSAR

condiciones

ANTONIO

personales

GONZÁLEZ,

obrantes

en

autos,

de

las

demás

dejando

debida

constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare, sin costas (Conf. 117

arts. 336, inc. 3°, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). VII. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE MABEL

SUSANA

condiciones

D’ORAZIO

personales

obrantes

CEBEY, en

autos,

de

las

demás

dejando

debida

constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare, sin costas (Conf. arts. 336, inc. 3°, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese a las partes por cédula electrónica y al Fiscal, en su público despacho. Firme que se encuentre, procédase a efectuar las comuníquese correspondientes.

Ante mi:

118

Poder Judicial de la Nación

C.n° 10622/10

se notificó el Fiscal Federal (8) y firmó. Doy Fe.

En

se libraron las cédulas electrónicas. Conste.

U

En

119

ADJ-0.388336001454685369 (1).pdf

11° “F” de esta ciudad, hijo de Mario Antonio (f) y de Victoria. Bravo (f );. VISTOS: Que fueron oídos en declaración indagatoria. Alejandro Vanoli Long Biocca, ...

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