DATO: La Corte Suprema, Sala Penal, por A.I. Nº 3295 de fecha 05 de Diciembre de 2014 declaró operada la Caducidad de Instancia en un recurso interpuesto por Combubar, quedando la Resolución abajo dictada FIRME. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 63/12 JUICIO: "COMBUBAR COMPANY S.R.L. c/ RES. Nº 197 DE FECHA 17-11-08 DICTADA POR LA DIRECCIóN GENERAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay a los diez y seis días del mes de Marzo del dos mil doce, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel Benítez, Amado Verón Duarte y Ramón Rolando Ojeda en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COMBUBAR COMPANY S.R.L. c/ RES. Nº 197 DE FECHA 17-11-08 DICTADA POR LA DIRECCIóN GENERAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver la cuestión suscitada en estos autos. Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente. CUESTIóN: Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMóN ROLANDO OJEDA, ARSENIO CORONEL BENíTEZ y DR. AMADO VERóN DUARTE. Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, RAMóN ROLANDO OJEDA DIJO, Que en fecha 18 de diciembre del 2008, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala el Abogado Víctor Jesús González Barboza en nombre y representación de COMBUBAR COMPANY S.R.L. Funda la demanda en los siguientes términos: De conformidad con las Leyes 1.462/35 y 1.334/98 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, y su decreto reglamentario Nº 21.004, en cumplimiento de instrucciones precisas recibidas de mi nombrado mandante, promuevo demanda contencioso-administrativa o deduzco recurso de lo contencioso-administrativo contra la Resolución No: 197 de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el Director General de Defensa del Consumidor dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Comercio del Ministro de Industria y Comercio en el Expediente Nº 720708; caratulado: "ROSANNA MA. BERINO ARCE C/ COMBUBAR S.R.L. POR SUPUESTAS INFRACCIONES A LA LEY 1.334/98", cuyo domicilio sito en Avenida Mariscal López e/ Dr. Wiss (Ex Banco Unión) de esta Capital, y que en su parte resolutiva dispone: ".../.- Declarar que la Empresa COMBUBAR S.R.L., en la presente denuncia, ha incurrido en las faltas tipificadas en la Ley 1.334/98 de Defensa del Consumidor específicamente en los arts. 6º inc. f); e i); y 14º inc. e); conforme se desprende del presente informe de conclusiones. 2) ORDENAR a la empresa, a pagar la reparación, realizada en su oportunidad en el Taller Tapé Ruvichá, del vehículo de la Marca: Ford Eco Sport modelo 2006; Color: Gris Oscuro con Matrícula Nº AXZ 022, objeto de la presente denuncia, rodado que se encuentra estacionado en el local de dicho Taller Mecánico, de conformidad al Art. 28 Inc. d) y e) del Decreto 22.004/03. 3) ORDENAR a la empresa infractora la Publicación de la Resolución Condenatoria en un diario de gran circulación nacional conforme ordena el art. 30 del Decreto 21.004/03, última parte. 4) APERCIBIR a la empresa a que en caso de reincidencia le será aplicadas sanciones aún más graves conforme al Decreto 21.004/ 03. 5) ANOTAR; registrar; notificar y una vez cumplido archivar... ". Cuya fotocopia acompaño, de la cual mi mandante fue notificada en fecha 2 de diciembre de 2008, que acompaño con esta acción. Fundado esta demanda en las consideraciones de hechos y de derecho que a continuación se exponen: HECHOS. Que en fecha viernes 04 de julio de 2008 se presenta, ante la Dirección General de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, la Sra. Rosanna María Berino Arce a formular denuncia contra mi mandante COMBUBAR COMPANY S.R.L. por el supuesto hecho de mal servicio, manifestando la Sra. Rosanna María Berino Arce, como fundamento de su denuncia que supuestamente "el día 10 de julio solicitó gasoil por el importe de Gs. 100.000 y le cargaron nafta" por lo que la Dirección General de Defensa al Consumidor previa audiencia de conciliación inició los trámites sumariales que concluyó con la resolución que recurro ante este Excmo. Tribunal de Cuentas. Aclaro que de conformidad con lo dispuesto en la ley 1334 de Defensa del Consumidor y del Usuario; el art. 8 y 29 del Decreto reglamentario Nº 21.004/03, con el dictamiento de la

resolución por parte de la Autoridad de Aplicación se ha agotado los tramites administrativos siendo por tanto la resolución de referencia susceptible de ser recurrida antes este Excmo. Tribunal de Cuentas. En el sumario administrativo de referencia existen solamente dos elementos de prueba que tienen que ver con la cuestión planteada y que se refiere al documento que demuestre la transacción económica (factura) y el Informe Técnico del I.N.T.N. respecto del tipo de combustible supuestamente encontrado dentro del tanque del vehículo de la denunciante. Estos dos elementos de juicio son absolutamente objetados por mi parte desde el principio, pues no tienen el valor de demostrar las alegaciones de la denunciante, en razón de que la factura es innominada y la pericia practicada por el I.N.T.N. se ha hecho en violación del Derecho Constitucional del control de la prueba que pretende oponerse. Aparte de estos dos elementos de juicio mencionados, solamente existen las afirmaciones de la denunciante y nada más. Mi parte desde el principio negó los hechos así como el derecho alegado por la denunciante en el sentido de que la factura de la supuesta compra realizada se encuentra innominada, es decir no demuestra en absoluto las alegaciones de la denunciante. Asimismo, se ha objetado el Informe Técnico del I.N.T.N. en el sentido de que no se dio participación a mi mandante y tampoco se labró acta de la apertura de los precintos correspondientes a la muestras que supuestamente fueron obtenidos del vehículo de la denunciante con lo cual se violó expresamente lo dispuesto en el art. 17 inc. 8); 9) y 10) de la Constitución Nacional. Todas estas alegaciones fueron oportunamente manifestadas ante la Autoridad de Aplicación en el momento de contestar el traslado del Sumario Administrativo haciendo los descargos correspondientes obrantes a fs. 27/29 de dicho sumario, igualmente se ha alegado la posición de mi parte en el escrito de posiciones respectivo, a los cuales me remito íntegramente y que omito transcribirlos a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, pero que forman parte de esta demanda contencioso administrativa. 1.- EN CUANTO AL HECHO PRINCIPAL O EL NEXO CAUSAL. En este caso la Dirección General de Defensa al Consumidor, tomando como base elementos de juicio subjetivos y sin sustento jurídico ha dictado la resolución recurrida que atenta contra los más elementales principios del derecho. En efecto, en el informe de conclusiones y en la resolución dictada en el sumario administrativo respecto a lo alegado por mi parte de que la factura presentada es innominada se concluye que la ley 1.334/98 que es de carácter tuitivo y de orden público y por tanto "....la carga de la prueba pesa sobre el proveedor no sobre el consumidor o usuario." Nada más desatinado. En ninguna parte de la ley del Consumidor y del Usuario dice que la carga de la prueba recae sobre el proveedor, al contrario se imponen sanciones al que hace una denuncia falsa o temeraria. Lo que aquí cabe decir también es que elementales principios del derecho nos informa que los hechos negativos no se prueban, al contrario quien afirma un hecho es el que debe probarlo. El principio de inocencia establecido en la propia Constitución Nacional es vilmente pisoteada. La gravedad del caso es tal que a estar por la resolución recurrida, de ahora en más, quien tenga un vehículo con el motor desinflado, podrá alegremente recurrir al Ministerio de Industria y Comercio diciendo simplemente, me fui a tal estación de servicios y cargué un combustible que no es apropiado para mi vehículo y por tanto quiero que se me repare íntegramente a costa del proveedor, pues éste es el que debe probar que no era ese el combustible solicitado. El desatino total respecto de la interpretación de las normas llegan a niveles insospechados, pues la Dirección General de Defensa al Consumidor y Usuario entiende que "el equilibrio razonable en las prestaciones" significa que por el mero hecho de ser proveedor ya es victimario y el consumidor o usuario una pobre víctima que no tiene absolutamente uso de razón por lo que puede nomás alegar su propia torpeza en su descargo, apeándose de las normas que regulan el contrato de compra venta, el cual lógicamente es de carácter civil. Evidentemente, para la Dirección General de Defensa del Consumidor, el proveedor ya esta condenado de antemano, pues debe probar su inocencia. Nada más errado. La posición asumida por mi mandante de que la factura de compra, presentada por la denunciante como prueba, se encuentra innominada y por tanto no demuestra en absoluto que la denunciante haya sido la que supuestamente compró el combustible mencionado en la factura y en el hipotético caso negado de que así sea, tampoco demuestra de que no haya sido nafta lo que solicitó la denunciante, y peor aún, siguiendo la misma teoría negada, al expedírsele la factura en donde conste la correcta individualización del producto, cantidad, la calidad y el precio de venta, la denunciante tomó conocimiento del producto solicitado y entregado, por lo que mal puede decir que no era nafta lo que había solicitado, en todo caso debe probar dicha circunstancia. En la resolución recurrida como intento de refutar la posición mencionada, la Autoridad de Aplicación menciona la art. 21 de la Ley 1.334/98, excluyendo alegremente las demás normas legales y alegando, como todo fundamento de la resolución en este sentido, una interpretación aislada de dicho artículo de la ley 1.334/98, lo cual mi parte ya lo hizo notar en el sumario en el sentido de que las normas no están para ser interpretadas aisladamente, sino que deben ser en su conjunto, más aún cuando se presenta una factura innominada pretendiendo una ventaja económica de consideración, pues nada más y nada menos que la denunciante quiere que su vehículo sea reparado a nuevo, solamente en el taller oficial, sin embargo conforme consta en el informe del Taller respectivo (fs. 44) en 30.000 kilómetros hizo solamente dos mantenimientos, ya se le hubieron cambiado los picos inyectores, es decir no tenía los mantenimientos en tiempo y forma. Sin el mantenimiento correspondiente no hay motor que aguante aún que se trate de un vehículo cero kilómetro. 2.- DE LA VIOLACIóN DE LA GARANTíA CONSTITUCIONAL. En cuanto a la violación del art. 17 de la Constitución Nacional que tiene

que ver con el informe técnico del I.N.T.N. se menciona como fundamento de la decisión los arts. 6º inc. 1º y 7º primer párrafo del Decreto 20.572 reglamentario de la ley 1.334/98 que establecen las funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación, y que en ellos se encuentran contenidas todas las acciones de fiscalización e investigaciones relacionadas con el cumplimiento de la Ley 1334/98, lo cual se dice que es en concordancia con el art 4o del Decreto 21.004/03. Las medias verdades no son verdades, y en este sentido se puede decir que en ninguna parte de dichas disposiciones legales se habla que se tenga que violar los derechos contenidos en el art. 17 de la Constitución Nacional, al contrario no saben o no leen que en el art. 7º inc. f) de dicho decreto 20.572 POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCIóN DEL CONSUMIDOR, dice claramente que es función de la Autoridad de Aplicación la de: "Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación del procedimiento", no hace falta decir más para determinar que mi parte tiene y siempre tuvo el derecho de poder controlar la prueba, derecho que, fue absolutamente violado por la Autoridad de Aplicación. Sigue argumentando el Director General de Defensa del Consumidor en la resolución recurrida haciendo referencia al art. 11 del Decreto 21.004 /03 que prescribe el procedimiento único de conciliación la que debe realizarse con una notificación anticipada de cuatro días, luego haciendo alusión al art. 21 de dicho Decreto 21.004/03 respecto del escrito de descargo y luego agrega las manifestaciones de parte vertidas por la denunciante de fs. 03, 31 de autos, diciendo que: "Dicha situación no fue negada por la empresa denunciada en su escrito de descargo, por lo que claramente se demuestra que las misma tuvo conocimiento del inconveniente surgido con la Sra. Rosanna Berino con anterioridad a la presente causa, por tanto la empresa no puede alegar que ha sido iñolada garantía constitucional alguna...". Este último argumento es realmente la coronación del desatino y el absoluto desconocimiento de los más elementales principios del derecho, como lo es el silencio como manifestación de la voluntad, que expresamente se encuentra regulada en el art. 282 del Código Civil que dice: Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario. El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre e¡ silencio actúa! y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley. La ley no dice, ni existe un solo apercibimiento, de que se tendrán por ciertas las manifestaciones de la denunciante, lo que sí genera, y hay que diferenciarlo, es una presunción en cuanto a la inasistencia a la audiencia de conciliación o habiéndose declarado la rebeldía en el sumario, arts. 12 y 21 del Decreto 21.004/03. De este modo, es sabido que la presunción no se bastantea por si sola sino que debe ser grave, precisa y concordante, pero aún así, ninguno de estos presupuestos dio en el sumario administrativo, por tanto, es claro y categórico que el silencio como manifestación de la voluntad solamente puede ser entendida cuando exista el deber legal de explicarse, lo cual ocurrió en ninguna parte del procedimiento adoptado por la Dirección de Defensa del Consumidor, jamás podrá ni siquiera insinuarse que mi parte ha admitido los hechos alegados por la denunciante, pues mi parte desde el principio negó los hechos y el derecho alegado por la denunciante (fs. 17, 27, 28 y 29), y lo reitero, no existe un solo apercibimiento de que se tendrán por ciertas las manifestaciones de la denunciante, por lo que jamás se podrá concluir tan alegremente de que mi parte ha admitido los hechos alegados por la denunciante. Asimismo se hace referencia a unas manifestaciones vertidas por la denunciante obrante a fs. 31 de autos, del cual jamás se corrió traslado a mi parte y tampoco hay motivo para que así se haga pues son absolutamente ridículas las manifestaciones de fs. 31 de autos. Finalmente el Director General de Defensa del Consumidor hace referencia a lo manifestado por mi parte respecto de la regularidad con que se realiza el mantenimiento del vehículo de la denunciante y sus intenciones alegando que: "no esta obligada a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio". Esto demuestra la absoluta parcialidad de la Dirección de Defensa del Consumidor y lo anteriormente dicho, de que, por el sólo hecho de ser proveedor ya se encuentra destinado a ser culpable sin importar más nada, pues en el informe de conclusiones de la Abog. Paola Arguello se consideró como elemento de juicio en contra de mi mandante que se haya negado los hechos y por tanto la negativa a someterse al chantaje mal entendido como conciliación, lo cual se le hizo notar en el escrito de posiciones. Luego, automáticamente la Autoridad de Aplicación cambia radicalmente de criterio respecto de la conducta de las partes y dice que no puede analizarlas. Es decir, contra el proveedor sirve que se tenga en cuenta la conducta, pero si se trata del denunciante no puede tenerse en cuenta porque la autoridad entiende que éste último, es un pobre indefenso que no tiene capacidad de discernir lo que esta adquiriendo. Evidentemente existe una grave equivocación en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley 1.334 de Defensa del Consumidor y del Usuario, pues a estar por todo el proceso administrativo y la resolución recurrida la Autoridad de Aplicación asume una posición proteccionista que rebasa los límites de la normalidad y racionalidad, entendiendo la Autoridad que el consumidor o usuario está fuera del sistema de la oferta y la demanda, no tiene derecho de opción, tampoco conoce lo que está adquiriendo, no tiene discernimiento ni está en pleno uso de sus facultades mentales, lo cual no es así, pues la ley lo que pretende es protegerlos en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos. La ley no dice que tenga que protegérselos cuando no existe oscuridad respecto del producto ofertado, más aún cuando el

producto ofertado se encuentra bien individualizado con todas las informaciones necesarias y el consumidor o usuario ha hecho uso de su derecho de opción. En este sentido es claro que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. De todo lo dicho, lo que mi parte reclama es que no existe un solo elemento de prueba que demuestre las afirmaciones de la denunciante y que a pesar de haberse alegado expresamente esta circunstancia en el momento de ejercer la defensa en el sumario administrativo, la Autoridad de Aplicación hizo oídos sordos a la defensa llegando al punto de incurrir en expresas violaciones de las garantías procesales procedido a aplicar alegremente e incursar la conducta de mi mandante en lo dispuesto en el art. 6 inc. f); e i); y 14º inc. e); de la ley 1334/98, y como consecuencia se ordena la reparación del vehículo de la denunciante, lo cual mi mandante entiende que no corresponde, debido a que la denunciante no ha demostrado absolutamente la veracidad de sus afirmaciones y tampoco se le ha dado a mi parte la oportunidad de controlar la prueba. De lo dicho surge claramente que mi mandante no ha incurrido en las faltas tipificadas en los arts. 6º inc. f); e i); y 14º inc. e); de la Ley 1.334/98 de Defensa del Consumidor tal como se resuelve en la resolución recurrida por lo que la misma debe ser revocada y en consecuencia mi mandante deberá ser sobreseída del sumario instruido por la Dirección General de Defensa del Consumidor y del Usuario dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, ordenándose el archivamiento del expediente por no existir infracción alguna. COSA DEMANDADA: A través de esta demanda mis mandantes solicitan la revocación de la resolución impugnada Nº 197/08 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Director General de Defensa del Consumidor, y en consecuencia, que este Tribunal disponga la absolución de culpa y pena de mi mandante en el Sumario Administrativo instruido por la Dirección General de Defensa del Consumidor y del Usuario dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio a la empresa COMBUBAR COMPANY S.R.L., ordenando el archivamiento del expediente por no existir infracción alguna contra la ley 1334/98 de Defensa del Consumidor y del Usuario. DERECHO; Fundo esta demanda en el de la Constitución Nacional, las Leyes 1.462/35; 1.334/98 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, y su decreto reglamentario Nº 20.572/03 y 21.004/03; y 904/63 Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio. PRUEBA INSTRUMENTAL: Ofrezco en este carácter las que acompaño con esta demanda, así como los antecedentes del sumario administrativo instruido por la Dirección General de Defensa del Consumidor y del Usuario dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio e individualizado como Expediente: 72j)708 caratulado: "ROSANNA MA. BERINO ARCE C/COMBUBAR S.R.L. PORSUPUESTAS INFRACCIONES A LA LEY 1.334/98”. Termina ofreciendo sus pruebas y realizando el petitorio en concordancia con los términos de su demanda, solicitando que cumplidos con los trámites correspondientes se haga lugar a la presente demanda con costas. Posteriormente, en fecha 28 de julio del año dos mil nueve, se presentaron ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, los Abogados representantes del Ministerio de Industria y Comercio, a contestar la presente demanda contencioso administrativo. Fundan la contestación en los siguientes términos: Que, vengo a solicitar intervención en los autos caratulado: "COMBUBAR COMPANY S.R.L. contra la Resolución Nº 197/08 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Defensa del Consumidor, de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio", y la constitución de nuestro domicilio en el lugar señalado y en consecuencia se nos de la intervención legal correspondiente. QUE venimos por el presente escrito a contestar la presente demanda fundado en los siguientes hechos y derechos que seguidamente pasamos a detallar: QUE, en fecha 21 de julio de 2008, según Acta 133/08, ante la representante de la Autoridad de Aplicación, comparecen las partes debidamente acreditadas a la Audiencia. Oportunidad en la cual la denunciante la Señora ROSANNA BERINO manifiesta pormenorizadamente los hechos acontecidos el día 1 de julio del corriente oportunidad en la cual solicito gasoil por el importe de Gs. 100.000 y le cargaron ñafia, presentando documentaciones al respecto que constan y obran en el Expediente, solicitando al representante que la empresa se haga cargo del problema que surgió a raíz que le han cargado nafta a su vehículo, encontrándose el mismo en los talleres de Tape Ruvichá esperando la reparación correspondiente. Por otra el representante solicita un cuarto intermedio para el día miércoles 23 de julio a las 12:00 hs para transmitir el pedido de la denunciante a sus representados, dejando constancia que sus manifestaciones son sin reconocer el derecho que le atribuye a la denunciante. El representante de la empresa pregunta a la denunciante si solicito el Presupuesto del vehículo, a lo que la denunciante manifiesta que Tape Ruvichá le ha aclarado que la orden de trabajo tiene que salir a cargo del pagador y que cualquier presupuesto solamente pasaran luego de bajar el motor y verificar los daños causados por la circulación del combustible en el motor. Oportunidad en la cual las partes se dieron por notificadas de la audiencia a realizarse el día miércoles 23 de julio del 2008 a las 12:00 hs. QUE, en fecha 23 de julio del año 2008, ante el representante de la Autoridad de Aplicación de la Ley 1334/98, según Acta Nº 135/08 comparecen las

partes a los efectos de realizar la audiencia de conciliación prevista para la fecha. Oportunidad en la cual el representante de la empresa manifiesta el rechazo de su representada de dar curso a las pretensiones de la Señora ROSANNA BERINO. Ante tal circunstancia, la recurrente expresa su disconformidad y manifiesta que se reserva los derechos para la prosecución de la causa en el ámbito administrativo y judicial por los daños y perjuicios que le ocasiona el presente conflicto, advierte además que ante la imposibilidad de movilizarse por el daño del vehículo, hará uso de vehículos alquilados o taxis para su traslado personal y el de su familia. Por lo que se da por clausura la Audiencia de Conciliación, y dándose por iniciado el sumario administrativo. NEGAMOS categóricamente los hechos y derechos en los que pretende fundarse la parte actora en el traslado que se responde, que no fueren expresamente reconocidos en esta presentación, peticiono se tenga en cuenta para lo que hubiera lugar. NEGAMOS también en forma categórica que la empresa demandante tenga derecho a plantear la revocatoria de la Resolución 197 de la DGDC de fecha 17de noviembre de 2008, respondiendo a esta pretensión, digo que: me remito in extenso a las consideraciones y conclusiones de la Resolución recurrida aseverando que la misma se encuentra en estricta sujeción a lo prescripto por la Constitución Nacional, la Ley 1.334/98 de Defensa del Consumidor y el Usuario, el Decreto 21.004/03. La Dirección General de Defensa del Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, es un organismo legalmente establecido, conforme lo establece el Artículo 2 de la Resolución MIC Nº 147, de fecha 10 de abril de 2003, "...responsable de aplicar los procedimientos que garanticen el cumplimiento de los derechos de los consumidores contenidos en la Ley 1.334/98; teniendo para tal efecto las facultades contenidas en el Articulo 5, inciso, incisos k), m) y n) y en el Artículo 6 del Decreto 20.572/03...” CONTESTACIóN DEL RECURSO. A fin de evitar innecesarias repeticiones respecto a los hechos que dieron origen al procedimiento sumarial administrativo, me remito íntegramente al Informe de Conclusiones, notificado a la empresa en fecha 31 de octubre de 2008, y al texto de la Resolución MIC Nº 197 de fecha 17 de noviembre de 2008 a los efectos de ratificar la posición de la DGDC. No obstante conviene reiterar que la Ley 1334/98 establece normas de protección de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos. Como bien se puede apreciar que esta Ley tiene carácter "tuitivo", y es de Orden Público, de protección, es decir que busca cautelar el equilibrio razonable en las prestaciones: se protege al consumidor o usuario, no por una debilidad constitutiva, sino por su posición relativa desfavorable en las contrataciones, etc. Como bien sabemos, el Derecho de la Igualdad de las personas se da siempre y cuando median las mismas circunstancias y situaciones entre ellas, y las excepciones están establecidas legalmente cuando estos requisitos no concurren, como por ejemplo en el fuero laboral y en el fuero de Defensa del Consumidor, en el cual. De la misma manera, como se advierte la carga de la prueba pesa sobre el proveedor no sobre el consumidor o usuario. La empresa pretende sencilla y llanamente que el Tribunal de Cuentas, juzgue la cuestión de fondo, desconociendo que el Tribunal antes bien debe corroborar que se haya observado el procedimiento legal vigente que rige el ámbito de protección de los consumidores, así como el respeto a las demás disposiciones legales vigentes y las garantías constitucionales. EN CONCLUSIóN. QUE, de acuerdo a los expuesto precedentemente y en base a los antecedentes administrativos que obran en autos, y como Vuestra Excelencia podrá notar esta demanda deviene totalmente improcedente y se deberá rechazar sin más tramites, con consta. Termina solicitando que cumplidos con los trámites de estilo, se dicte resolución rechazando la presente demanda, con costas. Y el Miembro MAGISTRADO ROLANDO OJEDA, prosiguió diciendo: Que se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abg. Víctor Jesús González Barboza, en nombre y representación de la firma COMBUBAR COMPANY S.R.L, a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 197 de fecha 17 de noviembre de 2008 Dictada por el Director General de Defensa del Consumidor dependiente de la Sub Secretaria de Estado de Comercio del Ministro de Industria y Comercio, en el Expediente Nº 720708; caratulado "Rossana María Berino Arce c/ COMBUBAR S.R.L por supuestas infracciones a la Ley 1334/98"; sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas presentadas y los argumentos de los abogados Jorge Barboza y Ramón Rodríguez, en calidad de representantes del Ministerio de Industria y Comercio, organismo legalmente establecido, responsable de aplicar los procedimientos que garanticen el cumplimiento de los derechos de los consumidores contenidos en la Ley 1334/98; se puede notar que el procedimiento administrativo fue realizado conforme se establece en derecho. QUE, todo ello según establecen las normativas referentes al caso para la defensa de los derechos del consumidor por cuanto que el respeto y la vigencia de las leyes se sustenta en primer lugar en que cada habitante se convierta en un vigía de las mismas, existen mecanismos y procedimientos, comenzando por el reclamo directo del consumidor al proveedor de un servicio o producto. En el caso de no llegarse a un acuerdo, el consumidor tiene la opción de recurrir a las oficinas de defensa del consumidor de las municipalidades de su ciudad, o del Ministerio de Industria y Comercio.

QUE, según antecedentes obrantes en autos, tales requerimientos fueron cumplidos por los afectados, y siendo uno de los derechos básicos del consumidor el derecho a ser indemnizado, el reclamo del consumidor se basa en una relación de consumo donde se ocasiono un daño al consumidor pretendiendo este la justa compensación por parte del proveedor. Por lo tanto, según el análisis precedente cabe señalar que el procedimiento realizado por la autoridad competente fue realizado conforme lo establece la Ley 1334/98 en relación a la protección de los derechos de los consumidores, y no queda más que confirmar la resolución atacada , dado que dicha conclusión surge a priori de todo el procedimiento administrativo y el sumario correspondiente cuyos antecedentes obran en autos, por lo cual, doy mi voto NO haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa (articulo 192 del CPC). A SU TURNO LOS MIEMBROS MAGISTRADOS ARSENIO CORONEL Y DR. AMADO VERóN DIJERON: que se adhieren al voto del preopinante con los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA,

RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR,a la presente demanda contencioso administrativo instaurada en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 2) CONFIRMAR, la Resolución Nº 197 de fecha 17 de noviembre del año 2.008 dictada por la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio.-3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, notificar registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Arsenio Coronel Benítez. Amado Verón Duarte. Ramón Rolando Ojeda. Ante mí:Diego Mayor Gamell. - Secretario.

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