H. Magistrado DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Corte Constitucional E.S.D.

REF:

Acción de inconstitucionalidad frente al artículo 419 (parcial) del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Exp. D – 10969

ASUNTO:

Se solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada

Néstor Orlando Prieto Ballén, identificado como aparece junto a mi firma, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante el presente escrito intervengo en el trámite constitucional de la referencia, con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar su exequibilidad incondicional, con base en las razones que a continuación se exponen:

I.- NORMA ACUSADA Y ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE a) Norma Se ataca exclusivamente la frase subrayada del artículo 419 del C.G.P.: “Artículo 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo”.

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b) Fundamentos de la demanda Los embates presentados por fundamentalmente a lo siguiente:

los

actores

se

concretan

(i)

Que el proceso monitorio no garantiza la tutela judicial efectiva, en tanto que sólo permite pre constituir títulos ejecutivos para obligaciones dinerarias, dejando de lado aquellas obligaciones de dar, hacer o no hacer, para las cuales no fue habilitado este procedimiento judicial;

(ii)

Que se desconoce el derecho a la igualdad, en el entendido que los acreedores cuyas obligaciones no son dinerarias quedan desprovistos de la posibilidad de acudir al proceso monitorio, viéndose discriminados injustificadamente.

II.- RAZONES DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CARGOS

Primera.-

AUTONOMÍA DEL LEGISLADOR PARA FIJAR LAS REGLAS DE LOS PROCESOS JUDICIALES

De antaño la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que el legislador goza de autonomía para diseñar las reglas que gobiernan los procedimientos judiciales, lo cual implica que dentro de sus competencias se encuentra la de señalar y establecer los asuntos que se debaten en cada uno de ellos, las etapas correspondientes, así como los términos, los recursos, los sujetos legitimados para promoverlos y los demás actos procesales inherentes a los pleitos, sin que por ello pueda considerarse su proceder caprichoso o arbitrario, puesto que hace parte de la asignación funcional que le hizo el constituyente de 1991.

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Ello tiene una razón lógica y elemental, toda vez que es precisamente el legislador, elegido democráticamente y obrando en representación del pueblo, el órgano llamado a establecer, por medio de la expedición de Leyes, los asuntos y el trámite que debe surtirse en las diferentes tipologías de procesos judiciales que servirán para dirimir las disputas de los administrados, competencia que no podría estar al arbitrio de otro poder público que no encarnara la democracia propia de un Estado Social de Derecho como el Colombiano. Precisado lo anterior, es indispensable señalar que la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C–319 de 2013, MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, expresamente reiteró la autonomía del poder legislativo para fijar las reglas de cada proceso judicial, del siguiente modo: “…La jurisprudencia constitucional, en distintos fallos, ha consolidado un grupo de reglas definidas acerca de los límites a la libertad de configuración normativa que tiene el legislador en materia de definición de los procedimientos judiciales. Por ende, en este apartado la Corte reiterará esas reglas, a partir de sus recientes recopilaciones1. Este precedente parte de considerar que, de acuerdo con los numerales 1° y 2° del artículo 150 C.P., así como el artículo 228 C.P., corresponde al Congreso determinar los procedimientos y acciones judiciales. Para ello tiene un margen amplio de configuración, el cual le permite diseñar los trámites que considere más adecuados al cumplimiento de los fines del proceso. Esta función, inclusive, le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso prescindir de etapas o recursos en algunos de estos trámites o incluirlos en otros… De otra parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia constitucional insiste en que la amplia potestad analizada también tiene carácter negativo, pues permite al legislador decidir acerca de la exclusión de 1 Corte Constitucional, sentencias C-124/11, C-630/11 y C-315/12.

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etapas procesales. Esto debido a que, de acuerdo con la Constitución, es a la ley a la que le corresponde definir el contenido específico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como es apenas natural, subordinan al legislador. Así, se ha señalado por la Corte que “… el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.”2 5. Sin embargo, a pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. …” (subraya fuera del texto) Descendiendo al caso específico del acápite normativo combatido que reza: “quien pretenda el pago de una obligación en dinero”, del artículo 419 del Código General del Proceso, es irrefutable que la demanda no puede ser de recibo, toda vez que el legislador cumplió a cabalidad los 2 Corte Constitucional, sentencia C-742/99.

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presupuestos señalados por la Jurisprudencia Constitucional en el momento de diseñar y establecer las reglas del proceso monitorio materia de controversia, tal como pasa a explicarse: a) Se cumple el primer requisito, toda vez que la constitución no ha señalado un trámite específico para el proceso monitorio; vale decir, no estamos en presencia de un procedimiento que hubiera sido directamente reglado por la Carta Política y respecto del cual el legislador estuviera vedado para expedir una reglamentación específica. b) Tampoco hay duda sobre la satisfacción del segundo requisito, puesto que el proceso monitorio claramente está llamado a cumplir los fines esenciales del estado, habida cuenta que el trámite diseñado facilita y promueve la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de aquellas personas que teniendo una acreencia de carácter dineraria a su favor y que sea de mínima cuantía, no podían reclamar su pago ante la Jurisdicción del Estado por carecer de un documento (título ejecutivo) que así lo indicare. De este modo, es indudable que el legislador obró con estricto apego a los postulados fundamentales de la Constitución Política al establecer un procedimiento específico, ágil, con reglas muy concretas, respetando la garantía de contradicción y defensa, todo ello con miras a propender por la estructuración de títulos ejecutivos para obligaciones dinerarias en las hipótesis descritas en la norma (art. 419 C.G.P.). Por consiguiente, no cabe reparo alguno sobre la conformidad de las normas acusadas con la Carta del 91, en especial con los fines del Estado Social de Derecho que allí se consagraron, debiéndose precisar que la ausencia de mención a otro tipo de obligaciones, como son las de dar, hacer o no hacer, en manera alguna resulta una omisión legislativa o una desmedida decisión del legislador en desmedro de garantías fundamentales, tal como se verá en el siguiente literal. c) Respecto de la razonabilidad y la proporcionalidad que exige la Jurisprudencia en lo que tiene que ver con los cargos formulados, ha de verse que tales tópicos también están reflejados en debida forma en la regulación que se hizo al proceso monitorio en la Ley 1564 de 2012.

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En efecto, la circunstancia de haberse consagrado el proceso monitorio exclusivamente para obligaciones dinerarias y no para las de dar, hacer o no hacer, tiene sentido lógico y jurídico sin que ello involucre desmejora de derechos para otros acreedores. No en vano, de vieja data para la ejecución de tales obligaciones siempre han existido reglas especiales, aspectos que al rompe denota que tradicionalmente no han estado reguladas por idénticas reglas de procedimiento, precisamente porque su naturaleza es distinta. Sea lo primero advertir que los acreedores de obligaciones diferentes de las dinerarias siempre han gozado y mantienen innumerables acciones judiciales para el propósito de pre constituir un título ejecutivo o para obtener la satisfacción de la deuda, sin que tales mecanismos judiciales idóneos hayan sido modificados o restringidos. Tal es el caso, por vía de ejemplo, del interrogatorio de parte como prueba anticipada, de las audiencias de conciliación prejudiciales, del proceso civil declarativo que en el C.G.P. está previsto como un litigio expedito, etc.; todo ello, sin perjuicio de los mecanismos de resolución contractual o de solución alternativa como la transacción, la amigable composición, entre otros. Adicionalmente, el legislador del Código General del Proceso, por tratarse de un proceso completamente nuevo en la legislación colombiana, consideró inconveniente, por ahora, establecer el proceso monitorio para esa tipología de obligaciones diferentes de las dinerarias, las que por su naturaleza se reclaman por vías procesales alternativas, como el ejecutivo, el declarativo, etc. Destacase tan sólo algunos ejemplos: Una obligación “de hacer” (por ejemplo de suscripción de documentos), como lo sería aquella que tiene un vendedor de otorgar una escritura pública de venta de un inmueble o una obligación de “dar”, como la que tiene el vendedor de entregar materialmente al comprador el inmueble vendido, tienen normas especiales en el CGP y siempre las tuvieron en el CPC, para hacerlas efectivas. En el primero de los casos, si acogiéramos la tesis de la parte actora, tendríamos que afirmar que el proceso monitorio habría de ser el instrumento para pre constituir un contrato solemne de promesa civil de venta, circunstancia dificultosa, por decir lo menos, en este procedimiento especial, el que podría desnaturalizaría y perder su

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esencia, como quiera que la definición sobre la existencia jurídica de un negocio, de carácter solemne como el aludido, supone un análisis riguroso y estricto sobre cada una de sus exigentes condiciones, todas previstas en el artículo 1611 del Código Civil, tema propio de los procesos declarativos, que contrasta y se opone a la agilidad y sumariedad que demanda el proceso monitorio. De igual manera, con el segundo de los ejemplos, consistente en la “obligación de dar” un inmueble, ha de concluirse que tiene un tratamiento especial, que es el proceso declarativo con las disposiciones especiales de entrega por el tradente al adquirente contenidas en el artículo 378 del CGP, situación para la cual el proceso monitorio no es absolutamente necesario, pertinente, ni conveniente, habida cuenta que se estaría trasladando al Juez la carga de resolver en un angustioso término judicial como lo es aquel establecido para el monitorio, lo inherente al cumplimiento de obligaciones distintas a las dinerarias, con todo lo que ello apareja en cuanto al análisis de los elementos sustanciales, discusión que es propia de un declarativo no especial como el monitorio. Es que revisando con cuidado el asunto, es incontestable que el procedimiento monitorio, según su filosofía, naturaleza y estructura, es más útil y conveniente para pre constituir títulos ejecutivos en materia de obligaciones dinerarias. De este modo, salta a la vista que la estructuración que el Congreso le hizo al proceso monitorio sí cumple a plenitud los postulados de “razonabilidad y proporcionalidad” que ha establecido la jurisprudencia constitucional, quedando en evidencia que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles. d) Finalmente, en lo que toca con la eficacia de las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tampoco queda duda alguna del cumplimiento perfecto por parte del legislador. Según se anotó y para no repetir in extenso, debe afirmarse que con la disposición atacada el legislador no limitó, en lo más mínimo, los derechos de los acreedores para obtener el cumplimiento de sus obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, puesto que las acciones que ya existen en el ordenamiento jurídico colombiano no fueron restringidas.

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Por el contrario, la norma acusada lo que hace es introducir un nuevo procedimiento especial para acreedores que posean en su patrimonio créditos dinerarios de mínima cuantía, respecto de los cuales carecen de título ejecutivo, situación que no mengua ni quebranta los derechos fundamentales invocados. Conclúyase de todo lo anterior, que la definición estructural del proceso monitorio que se realizó en los artículos 419 y 421 de la Ley 1564 de 2012 hacen parte del ejercicio legítimo del poder legislativo para diseñar las temáticas, los procedimientos, las etapas, los recursos, los términos y demás pormenores de los procesos judiciales, respetando a cabalidad los límites introducidos por la Jurisprudencia Constitucional.

Segunda.-

AUSENCIA DE COEXISTENCIA JUDICIALES

OMISIÓN LEGISLATIVA – DE OTRAS ACCIONES

De otra parte, no es de recibo la tesis de la accionante, según la cual, en la disposición acusada se habría configurado una especie de omisión del legislador al no permitir el cobro de obligaciones diferentes de las dinerarias a través del proceso monitorio Sobre este punto, la H. Corte Constitucional, en sentencia C173/2010, señaló qué requisitos deben cumplirse por quien alega desigualdad o discriminación por omisión legislativa, del siguiente modo: “…La demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, impone al actor demostrar lo siguiente: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la

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Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador…” Aplicadas estas premisas jurisprudenciales al asunto materia de examen de constitucionalidad, es evidente que no se cumplen aquí en manera alguna, por lo cual el reclamo de los demandantes es infundado. Téngase en cuenta, según se mencionó líneas atrás, que las obligaciones de dar, hacer o no hacer, no pueden asimilarse o equipararse a las obligaciones dinerarias y, por contera, no genera desigualdad que a través de un mismo procedimiento como el monitorio no se permita la pre constitución de títulos ejecutivos para todas las obligaciones que puedan existir en el escenario contractual. Nótese que obligaciones de dar (incluidas las de hacer tradición), de hacer (incluidas las de suscribir documentos) y las de no hacer, tienen disposiciones especiales, como siempre las han tenido en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso, además porque suelen suponer la existencia de un negocio jurídico que, además, en muchos casos es solemne (promesa civil, transferencia de inmuebles, constitución de sociedad mercantil, etc), aunado a que se requiere el análisis y la prueba del detalle de las condiciones negociales pactadas por las partes, aspectos estos que el legislador consideró para no incluirlas, por ahora, para un proceso totalmente novedoso y expedito como el monitorio. En otras palabras, no es censurable constitucionalmente que a través de este trámite judicial especial el legislador no haya incluido expresamente la pre constitución de títulos ejecutivos, sin que por ello, per se, pueda catalogarse a la norma como discriminatoria o el resultado de una omisión legislativa que origina desigualdad.

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De este modo, es claro que no se cumplen los estrictos requisitos establecidos por la H. Corte para tener por demostrada una omisión legislativa, máxime que según se indicó, no estamos en presencia de asuntos jurídicamente asimilables que deban tramitarse por un mismo procedimiento, a más de que objetivamente existen razones que constituyen y justifican un trato diferente a las obligaciones dinerarias respecto de las demás, todo ello, en el marco de la autonomía legislativa de que goza el Congreso para regular estos asuntos, situación que se hace infranqueable, en cualquier caso, bajo el entendido que la constitución jamás ha impuesto al poder legislativo la tarea de implementar el proceso monitorio para todo tipo de obligaciones, quedando descartada la presencia de los requisitos arriba citados. Por otro lado, no está de más recordar que para la pre constitución de títulos ejecutivos respecto de obligaciones de dar, hacer y no hacer, el legislador ha previsto trámites especiales que dejan a salvo los derechos de los acreedores y, a su turno, existen procedimientos específicos para la materialización de tales obligaciones. Pues bien, para la materialización de obligaciones no dinerarias se han diseñado también procedimientos específicos que denotan dos cosas: de un lado, la existencia de protección legal para los acreedores y de otro, la evidente desigualdad en este tipo de asuntos, que impide equipararlos y someterlos a una misma actuación o procedimiento judicial. Se destacan, entre otros, los siguientes: a) El proceso de entrega obligaciones de “dar”.

del

tradente al

adquirente

para

b) El proceso de restitución de tenencia, en casos de arrendamiento y similares, también para obligaciones de “dar”. c) El ejecutivo por obligación de “hacer” y la subsecuente condena por perjuicios. d) El proceso de rendición de cuentas para quienes no cumplen con la obligación de “hacer” el reporte de las gestiones encomendadas.

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e) El proceso declarativo general que permite establecer la existencia de todo tipo de obligaciones y obligar a su cumplimiento, etc. Es patente que el legislador, según la obligación de que se trate, establecido procedimientos para la constitución de títulos ejecutivos, como también, para materializar el cumplimiento de las prestaciones insolutas, por lo cual, salta a la vista que yerra el actor al pretender construir una especie de cargo constitucional por desigualdad por el simple hecho de que el legislador, siguiendo la moderna doctrina y el derecho comparado, estableció el procedimiento monitorio, de carácter especial, exclusivamente para obligaciones en dinero.

IV.-

ARGUMENTOS DE DERECHO COMPARADO

Por último, cabe resaltar que el proceso monitorio implementado en Colombia a partir de la Ley 1564 de 2012 no es precisamente una creación de nuestro Congreso, sino que ha sido el resultado de un juicioso y riguroso estudio de años, con la intervención de la academia, las universidades, los jueces y la comunidad jurídica en general, en punto a su viabilidad, utilidad y pertinencia, conforme a lo experimentado por otros ordenamientos jurídicos en los cuales ha sido demostrada una implementación exitosa. Basta memorar que en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española el proceso monitorio está instituido sólo para asuntos dinerarios, tal como reza el artículo 821 ibídem: “…Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes...”

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Es que la regulación que se hizo en el Código General del Proceso respecto del procedimiento monitorio, recoge, a no dudarlo, las experiencias positivas de países como España. Si bien en cada país el monitorio tiene matices propios, en cuanto al carácter puro o documental, o si se trata para asuntos de cuantías pequeñas o ilimitadas, entre otros aspectos, lo cierto es que la Ley 1564 de 2012 recogió las que el legislador del Congreso de la República consideró las mejores pautas normativas para Colombia, restringiendo su aplicabilidad sólo a créditos dinerarios de mínima cuantía, todo ello en armonía con lo preceptuado en la Constitución Política y sin perjuicio que en el futuro, después que haya experiencia en Colombia, el legislador amplíe la cuantía o lo establezca para otro tipo de obligaciones, como lo quieren los demandantes.

De los H. Magistrados

Néstor Orlando Prieto Ballén C.C. 79.415.663 de Bogotá T.P. 83.441 del C. S. de la J.

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