Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 47913/2008 Autos: “GOMEZ ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 47913/2008 Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9. La parte actora se agravia de la determinación del haber inicial solicita se establezca un patrón de ajuste para la PBU. Además se agravia sobre lo resuelto en torno a los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463. Finalmente se agravia de lo resuelto en cuanto se excluye los intereses de la base regulatoria cuando los mismos forman parte de la condena, de la tasa de interés aplicada (tasa pasiva del BCRA). Por último cuestiona la imposición de las costas en el orden causado. y por ultimo plantea la discordancia entre lo resuelto en los considerandos y referencias en la partes dispositiva de la sentencia, en lo que respecta a prescripción e intereses. La demandada se agravia de lo decidido por el Sr. Juez “a quo” sobre la determinación del haber inicial, la aplicación del precedente “Badaro” y la actualización de la PC. Asimismo solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en los arts. 20, 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241y 9 de la 24.463. II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes en relación de dependencia obteniendo la prestación básica universal, prestación adicional por permanencia y prestación compensatoria. Fecha de adquisición del beneficio 22/07/03. III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: BERNABE LINO CHIRINOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIA M MAFFEI DE BORGHI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA

Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN). IV. Respecto a las pautas de movilidad de las prestaciones obtenidas que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008. El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento. V. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, entre otros como el fallo “Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014. Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989. VI. En relación al art. 9 de la ley 24.463 y a los arts. 25 y 26 de la ley 24.241, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997). VII. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 efectuada en la sentencia corresponde revocar la misma, ya que surge de las actuaciones administrativas que el titular de autos ha computado un tiempo menor al establecido por la norma, y no supera el tope dispuesto en el mencionado artículo.

Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: BERNABE LINO CHIRINOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIA M MAFFEI DE BORGHI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA

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CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 VIII. Corresponde abocarse en este punto, en relación con la que queja planteada por la demandada respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art 20 de la ley 24.241. En este sentido, el articulo 20 inc b) de la ley precedentemente citada establece: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:… b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).” Es de destacar, que del cómputo obrante en el expediente administrativo surgen reconocidos 32 años de servicios y 8 meses, en virtud de ello, le asiste razón a dicho planteo, ya que el titular ingresó al sistema aportes por un periodo menor al establecido en dicho art., por lo que correspondería revocar su declaración de inconstitucionalidad. IX. En relación al agravio sobre el art. 9 de la ley 24.241, en cuanto no guarda relación con lo decidido por el “a quo” corresponde su desestimación. X. Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros). XI. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo

dicha

norma,

violación

alguna

a

garantías

amparadas

constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008. XII. Finalmente en atención al restante agravio esgrimido por la actora, cabe destacar que se ha producido un error material en la sentencia definitiva: nº 29.193 de fecha 13/04/2012 y corresponde corregirlo conforme las facultades conferidas por los arts. 36 inc. 6º y 166 inc. 2º del CPCCN. Resulta que en el punto 4) del resuelve, de la sentencia recurrida (Fs.64) en lo que respecta a los intereses alude al considerando III cuando debería referir al considerando IV de la sentencia recurrida. Asimismo en el mismo punto 4) para resolver respecto de la excepción de prescripción remite al considerando IV que trata sobre los intereses.

Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: BERNABE LINO CHIRINOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIA M MAFFEI DE BORGHI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA

Ello así, débese modificar la parte resolutiva del pto. 4) del decisorio en este sentido: “Para el computo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses fijados en el punto IV del considerando y tomar en consideración lo establecido en el punto III del considerando en materia de prescripción…”. XIII. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el merito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Corregir el error material consignado respecto a los intereses y la excepción de prescripción conforme lo establecido precedentemente II. Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 para el momento de practicarse la liquidación conforme a lo expuesto precedentemente. III. Dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 20 y 24 de la ley 24241 en conformidad con lo expuesto. IV. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios con los alcances indicados. V. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior. VI. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítanse.

LILIA MAFFEI DE BORGHI JUEZ

BERNABE L CHIRINOS JUEZ

VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ

Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA MMB

Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: BERNABE LINO CHIRINOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIA M MAFFEI DE BORGHI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA

GOMEZ Ana María.pdf

actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y. “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde.

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