REGLAMENTO DE AVANCE Y PERMANENCIA EN EL PREGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

Exposición de Motivos La Universidad de Los Andes, atenta a la misión primaria que le corresponde como lo es la de formar y educar a la población venezolana, asume la necesidad de realizar una actividad de seguimiento y diagnóstico del rendimiento de sus estudiantes. Con esto, se buscan las estrategias necesarias que le permitan al estudiante el correcto desarrollo a lo largo de sus estudios de pregrado. La presente normativa se elaboró pensando en el estudiante universitario como un ser humano integral en el contexto social y cultural, y tiene por objeto establecer un sistema de acompañamiento durante toda su carrera universitaria, ofreciéndole alternativas para que pueda conservar y mejorar su rendimiento académico. La novedad de esta normativa, que viene a sustituir al antiguo “Reglamento de Repitientes”, consiste en la posibilidad de brindar al estudiante una adecuada asistencia profesional que le permita, en aquellos casos en los cuales por diversas circunstancias se ve afectado su rendimiento académico, recuperarlo a través de mecanismos originales y no punitivos, que le sirvan de ayuda en el desarrollo de sus estudios desde un punto de vista humano, vocacional y académico. TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivo regular los procedimientos empleados para el diagnóstico y estímulo del rendimiento académico de los estudiantes de la Universidad de Los Andes. Artículo 2. El rendimiento estudiantil tomará como punto de partida los resultados objetivos, producto de las calificaciones obtenidas en el periodo lectivo de una carrera, y los aspectos intrínsecos y extrínsecos que afectan el desarrollo del estudiante durante el curso de sus estudios, a fin de generar una valoración global que permita tomar las medidas necesarias para ayudar al estudiante a mejorar ese rendimiento o estimular al estudiante de alto rendimiento a fin de continúe con igual desempeño y se amplíen sus oportunidades. TÍTULO II DEL BAJO RENDIMIENTO ACADÉMICO Artículo 3. El bajo rendimiento académico será declarado por la Oficina Sectorial de Registros Estudiantiles, cuando un estudiante no consiguiere aprobar más del 25% de los créditos inscritos en dos (2) semestres o un (1) año acuerdo con el plan de estudio de la carrera, sin demostrar las causas del mismo. Artículo 4. Las causales aceptadas que justifican un bajo rendimiento académico son: a. El estrés sicológico derivado de situaciones irregulares en las relaciones de pareja, el fallecimiento de un pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o la privación ilegítima de la libertad, demostrado por medio de las certificaciones emitidas por prefectura, registro civil o por los respectivos organismo jurisdiccionales. b. El estrés físico derivado de problemas de salud (incluyendo salud mental) o accidentes que le impidan atender sus deberes estudiantiles por un tiempo mayor a cinco (05) semanas consecutivas, demostrado a través de certificaciones medicadas avaladas por CAMIULA. c. El estrés socioeconómico, causado por serias deficiencias de recursos económicos mínimos necesarios para afrontar los gastos derivados del desarrollo de su vida como

estudiante universitario, demostrado por medio de un informe emitido por la Dirección de Asuntos Estudiantiles. Artículo 5. Declarada por la Oficina Sectorial de Registros Estudiantiles la condición de bajo rendimiento académico, el estudiante podrá inscribirse en el siguiente periodo lectivo, pero estará obligado a declarar ante dicha oficina, con seis (06) semanas de antelación a la finalización del periodo lectivo, las causas de su bajo rendimiento académico, de acuerdo con el artículo 4 de la presente normativa. Si al finalizar este periodo lectivo el estudiante no recupera su rendimiento académico o si no hace la declaración de las causas de su bajo rendimiento académico, se entiende que no existen causas justificadas y por lo tanto necesita ayuda para hacer un diagnóstico de la causas de su bajo rendimiento y entra en la etapa 1 de revisión de su rendimiento académico. Artículo 6. Cuando el estudiante entra en la etapa 1 de revisión de su rendimiento académico, la Oficina de Registros Estudiantiles correspondiente solo le permitirá realizar la inscripción, en el siguiente periodo lectivo, de hasta un 75 % (con aproximación por defecto) de los créditos que puede inscribir y debe atender las actividades establecidas para tal situación. CAPÍTULO I DE LA PRIMERA ETAPA DE REVISIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO Artículo 7. Al estudiante que se encuentre en la etapa 1 de revisión de su rendimiento académico, la unidad académica responsable de la administración de la carrera procederá a nombrarle a un profesor de dicha carrera en calidad de “orientador‟. Parágrafo Primero. Las funciones del orientador son: a) asesorar al estudiante en la elaboración de un plan de actividades dirigido a resolver sus dificultades o deficiencias (preparadurías, ayudantías docentes, otras); b) efectuar entrevistas periódicas con el estudiante para verificar el progreso de sus estudios; c) llevar un expediente de cada estudiante donde se hagan constar los problemas detectados y las soluciones sugeridas; d) presentar un informe al final del periodo lectivo, por ante la unidad académica que administra la carrera, sobre el desarrollo del estudiante durante la etapa de revisión de su rendimiento académico. Parágrafo Segundo. Un profesor orientador podrá supervisar un máximo de cuatro (04) estudiantes al mismo tiempo. Parágrafo Tercero. Las actividades desarrolladas por el profesor orientador serán reconocidas en un todo de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación de las Horas de Dedicación Académico-Administrativas del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. Artículo 8. Si al finalizar el periodo lectivo inscrito en la condición de bajo rendimiento, el estudiante no consigue aumentar su rendimiento aprobando más del 50 % de los créditos que inscribió, entrará en una “etapa 2 de verificación del rendimiento académico‟ y se le informará, a través de la respectiva Oficina de Registros Estudiantiles, que su matrícula ha sido suspendida. CAPÍTULO II DE LA SEGUNDA ETAPA DE VERIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO Artículo 9. La etapa 2 de verificación del rendimiento académico tiene como finalidad establecer las causas del bajo rendimiento académico del estudiante. El proceso de verificación pasa por: 1. Estudiar las aptitudes del estudiante frente a la carrera que está cursando.

2. Hacer una valoración vocacional. Esta etapa tendrá una duración de dos (2) semestres o un (1) año. Artículo 10. Se crea una Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil, por cada Facultad Núcleo o Extensión Universitaria, integrada por el Coordinador de la Oficina de Registros Estudiantiles respectiva, quien la preside, el Coordinador Académico, o su equivalente, de cada carrera, un (01) trabajador social y un (01) especialista en orientación designado por Dirección de Asuntos Estudiantiles, un (01) miembro de la Comisión Curricular de Carrera, y un (01) representante estudiantil seleccionado entre los estudiantes regulares con mayor rendimiento académico del último bienio de las carreras ofrecidas por cada Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria. Parágrafo Primero. El Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria, velará por la instalación y el correcto funcionamiento de la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil, apoyando y evaluando las iniciativas que se tomen desde ella. Parágrafo Segundo. La Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil puede solicitar la colaboración de asesores internos o externos a la Universidad de Los Andes, a fin de atender casos específicos. Se entiende que estas asesorías son libres y no representan compromiso alguno por parte de la Universidad de Los Andes. Parágrafo Tercero. El Representante Estudiantil ante la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil, será elegido por el Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitario, a proporción de las representaciones estudiantiles ante los mismos y deberá ser un estudiante regular de alto rendimiento académico del último bienio de la carrera respectiva. Artículo 11. La Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil tiene como objetivo desarrollar actividades que coadyuven a mejorar el rendimiento estudiantil, así como hacer recomendaciones al estudiante con la finalidad de: a. recibir asesoría sicológica y/o vocacional; b. buscar la ayuda de los servicios sociales o de providencias estudiantiles de Dirección de Asuntos Estudiantiles; c. solicitar un cambio de opción. Artículo 12. La Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil debe establecer mecanismos dirigidos a ayudar al estudiante a mejorar su rendimiento estudiantil. En este sentido debe: a. Colaborar con las actividades de los orientadores a los que se refiere el artículo 6 7. b. Adelantar proyectos especialmente dirigidos a atender necesidades especiales; en este sentido, puede fomentar el establecimientos de proyectos de servicio comunitario, preparadurías, ayudantías docentes y otras actividades a través de las cuales se pueda ayudar personalmente a los estudiantes a resolver problemas académicos específicos relacionados con las materias o unidades curriculares que integran el plan de estudios de la carrera. c. En función de la información obtenida sobre las causas del bajo rendimiento estudiantil, la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil puede hacer sugerencias y recomendaciones a las unidades responsables de la administración de las carreras sobre temas relacionados con el programa de estudio respectivo (prelaciones, créditos, cursos de nivelación o remediación, requisitos especiales, otros). Parágrafo Único. Un estudiante, independientemente de su rendimiento académico, puede solicitar la asesoría de la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil en cualquier momento de su carrera. Artículo 13. Si finalizado el tiempo de duración de la etapa 2 de verificación del rendimiento académico, el estudiante ha cumplido con todas las actividades establecidas, la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil recomendará al Consejo de Facultad, Núcleo o

Extensión Universitaria reactivar la matricula del estudiante y éste procederá a inscribir las materias que le sean recomendadas por la comisión según el plan de estudios de la carrera. Artículo 14. Si la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil, como resultado de la verificación del rendimiento estudiantil, determina que el estudiante debería hacer un cambio de opción, esta comisión colaborará con el estudiante a los fines de que se haga la solicitud, en un todo de acuerdo con el Reglamento de Cambio de Opción de la Universidad de Los Andes. Artículo 15. Si al finalizar el tiempo de duración de la etapa 2 de verificación del rendimiento académico, el estudiante no atiende a ninguna de las recomendaciones de la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil, ni manifiesta interés por recuperar su rendimiento o mejorar su situación académica, esta comisión informará de tal situación al Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria, el cual deberá proceder a implementar la suspensión por tiempo indefinido de la matrícula del estudiante. TÍTULO III DE LAS NORMAS ESPECIALES Artículo 16. En caso de que un estudiante demuestre que, debido a su condición socioeconómica, debe trabajar más de 32 horas semanales para poder afrontar los gastos de su vida como estudiante universitario, podrá solicitar ante el Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria, le será autorizada la inscripción en el periodo lectivo de hasta el 50 % de las unidades crédito correspondientes, conservando la condición de estudiante regular. Esta solicitud solo la puede hacer durante por un máximo de dos años académicos. Parágrafo Único. A fin de justificar la solicitud, el estudiante debe consignar ante la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil un estudio socioeconómico visado por la Dirección de Asuntos Estudiantiles y la constancia de trabajo respectiva. Artículo 17. En caso de embarazo una estudiante podrá solicitar la suspensión temporal de su matrícula por dos (2) semestres o un (1) año acuerdo con el plan de estudio de la carrera. Esta solicitud la podrá hacer ante el Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria. Finalizado el tiempo del régimen le corresponde a la estudiante solicitar al Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria, que se active su matrícula. Parágrafo Único. A fin de justificar la solicitud, la estudiante debe consignar informe médico avalado por el Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA). Artículo 18. A los fines de preservar su rendimiento académico, un estudiante puede solicitar la suspensión temporal de su matrícula por un tiempo máximo de dos (2) semestres o un (1) año acuerdo con el plan de estudio de la carrera. Esta solicitud la podrá hacer ante el Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria a través de la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil respectiva, bajo cualquiera de los causales previstos en el artículo 4 del presente reglamento. Finalizado el tiempo de la suspensión temporal, le corresponde al estudiante solicitar través de la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil que se reactive su matrícula. Artículo 19. Cada Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria podrá, sobre la base de este reglamento, establecer normativas especiales sobre el rendimiento académico, de acuerdo a las características y especificidades de las carreras de pregrado que ofrece. TÍTULO IV DEL TIEMPO EMPLEADO PARA CULMINAR UNA CARRERA Artículo 20. La Oficina de Registros Estudiantiles deberá informar a la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil, seis (6) semanas antes de que concluya el período

respectivo, quienes son los estudiantes que no podrán cumplir con el número de períodos lectivos establecidos para culminar una carrera, a los fines de que ésta convoque al estudiante y se estudie su caso y se hagan las recomendaciones pertinentes a fin de que el estudiante pueda acogerse a alguna de las normas establecidas por este reglamento. Artículo 21. El número de periodos lectivos que le toma a un estudiante culminar su carrera no debe ser superior al doble del número total de periodos lectivos establecidos por el plan de estudios de la carrera, en tal sentido la Oficina de Registros Estudiantiles deberá informar al Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria quienes son los estudiantes que alcanzaron este límite de tiempo a fin de que proceda a suspender su matrícula. Artículo 22. El estudiante que ha superado el límite de tiempo establecido en el artículo 19 20 podrán solicitar la revisión de su caso ante la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil, que tomará en cuenta si el estudiante entró en las etapas 1 y 2 de revisión y verificación del rendimiento académico o si se acogió a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 16, 17 y 18 de esta normativa. Como resultado de este estudio la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil podrá recomendar o no al Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria autorizar un tiempo prórroga. Artículo 23. El Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria, previo informe favorable de la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil, podrá autorizar a los estudiantes que han incurrido en lo previsto en el Artículo 19 20, un tiempo de prórroga que permita la culminación de su carrera. Este tiempo no podrá ser mayor a la mitad del tiempo legal establecido para culminar dicha carrera. La Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil estará encargada de supervisar al estudiante durante este periodo de prórroga. Artículo 24. Si al finalizar el tiempo de prórroga la Comisión de Verificación del Rendimiento Estudiantil establece que el estudiante no puede culminar con los requisitos exigidos para culminar la carrera, el Consejo de Facultad, Núcleo o Extensión Universitaria procederá a la suspensión por tiempo indefinido de la matrícula del estudiante. DE LAS DISPOSICIONES FINALES Primera. Cualquier duda que surja de la interpretación de este reglamento será resuelto por el Consejo Universitario. Segunda. Lo no previsto en el presente reglamento será resuelto por el Consejo Universitario. Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, a los diez días del mes de Marzo de dos mil doce

Mario Bonucci Rossini Rector

Jose Maria Anderez Alvarez Secretario

Para que este reglamento tenga sentido debe derogarse todas las resoluciones y reglamentos que coliden con este, eso no esta declarado explícitamente en este reglamento. Ejemplo como se consideran las materias retiradas?. en que condición se queda al hacer retiro del semestre o al no inscribir un semestre? En que condiciones tramita

OCRE una reincorporación, renovación de cupo o recuperación de cupo? Régimen de transición para la aplicación del reglamento?. Bajo la usanza actual un estudiante regular con dos o más semestres cursados en cualquier carrera, puede realizar un retiro del semestre y solicitar directamente en OCRE su reincorporación para el siguiente o posterior, mientras esa condición de retiro (no inscripción) no persista durante 24 meses, cuatro semestres consecutivos. Cumplido ese lapso debe solicitar la recuperación de cupo por causas no imputables con sus debidos soportes. Como resolver condiciones no expresas en artículo 4, ejemplo cursos de idiomas o mejoramiento en el área de desarrollo afín a su carrera con duración mayor a un semestre. El volumen de casos que incumplen este reglamento es importante y podría alegarse que esta norma no le es aplicable. A no ser que se les aplique una recuperación de cupo mediante prueba de selección, que los obligue a entrar en este nuevo reglamento

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