EXPEDIENTE: TE-RDC-13/2016 ACTOR: NANCI GUAJARDO. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

LETICIA

FUENTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS. MAGISTRADA: MARÍA REYES REYES.

CONCEPCIÓN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JUAN ALVEAR PÉREZ

Ciudad Victoria, Tamaulipas a tres de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del expediente TE-RDC-13/2016 relativo al recurso de defensa de derechos políticos- electoral del ciudadano interpuesto por la ciudadana Nanci Leticia Fuentes Guajardo, en contra de acuerdo IETAM/CG-59/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; mediante el cual se le negó el derecho a registrarse como candidata Independiente a Diputada por el IX-noveno Distrito Electoral Local con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas. Previo

a

los

resultados,

este

Tribunal

estima

conveniente

la

implementación del presente glosario con el fin de simplificar el análisis del caso que nos ocupa. GLOSARIO Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Ley de Medios Local: Ley Medios de Impugnación Electorales De Tamaulipas.

1

Sala Regional Monterrey:Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal. Tribunal Local:

Tribunal Electoral de Tamaulipas.

RESULTANDOS PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por la impugnante, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los hechos siguientes:

1. Inicio del Proceso Electoral Ordinario 2015-2016. El trece de septiembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016,

en

el

cual

se

elegirán

Gobernador,

Diputados

y

Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.

2.- Designación de comisiones. El trece de septiembre del año pasado, el Consejo General del IETAM, emitió el acuerdo IETAM/CG-06/2015, en el cual, se designan las comisiones permanentes y especiales para dar cauce al procedimiento de postulación y seguimiento de candidaturas independientes.

3.- Acuerdo que aprueba el calendario electoral. El treinta y uno de octubre de dos mil quince, el Consejo General IETAM, emite el acuerdo IETAM/CG-09/2015, en el que aprobó el calendario electoral para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

4.- Acuerdos IETAM/CG-19/2015 y IETAM/CG-22/2015. El treinta y uno de octubre de dos mil quince, el Consejo General IETAM, aprobó los Lineamientos y la Convocatoria, respectivamente, en los cuales se exigió para el registro de las candidaturas independientes en el proceso electoral 2015-2016, entre otros requisitos, que los aspirantes debían reunir cuando menos el respaldo ciudadano equivalente al 3% de la lista nominal de electores en la demarcación que corresponda y acompañar copia de la credencial para votar de los ciudadanos que suscribieran las manifestaciones de apoyo. 2

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

5.- Recepción de solicitudes de registro para aspirantes. En el periodo comprendido del dieciséis al veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se abrió el periodo para que los interesados en postularse como aspirantes a candidatos independientes a diputados de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos solicitaran su registro. Periodo en el cual la hoy actora presentó su solicitud para ser aspirante a candidata independiente para la diputación por el Distrito IX-noveno con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas.

6.- Aprobación de registro de aspirantes. Con fecha veintinueve de enero del presente año, el Consejo General del IETAM, emitió el acuerdo IETAM/CG-23/2016, mediante el cual aprobó el registro de los aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa dentro del proceso electoral 2015-2016, en el que aparece la actora como aspirante a candidata independiente a dicho cargo.

7.- Periodo de obtención de apoyo ciudadano. El Consejo General IETAM, determinó que el plazo para recabar las manifestaciones ciudadanas, en el caso de los aspirantes a diputados de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos, comprendería del día treinta de enero al veintiocho de febrero del año en curso.

8.- Presentación de cedulas de apoyo ciudadano. Mediante acuerdo IETAM/CG-22/2015, el Consejo General IETAM estableció la fecha límite para entregar el apoyo ciudadano, siendo esta el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

9.- Emisión del acto reclamado - Con fecha diecinueve de marzo del presente año, el Consejo General del IETAM, dictó el acuerdo número IETAM/CG-59/2016, mediante el cual determinó la improcedencia de la Ciudadana Nanci Leticia Fuentes Guajardo para registrarse como candidato independiente a la Diputación del Distrito número IX-nueve con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas.

SEGUNDO.- Recurso de Defensa de Derechos Políticos del Ciudadano Inconforme con el acuerdo anterior la actora promovió este recurso, pues considera que le causa agravios. 3

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO.- Recepción del Recurso y Turno a Ponencia.- Con fecha veintitrés de marzo del actual, se recibió éste recurso en la oficialía de partes de este Tribunal al que se le asignó la clave TE-RDC- 013/2016, y por acuerdo de la presidencia se turnó a la ponencia de la Magistrada María Concepción Reyes Reyes.

CUARTO.- Con fecha treinta de marzo del año en curso, se recibió escrito de la actora mediante el cual hace precisiones sobre su recurso, haciendo los alegatos que consideró pertinentes, agregándose a los autos dicho documento.

QUINTO.- Por acuerdo de fecha dos de abril del actual, la Magistrada ponente admitió este recurso y estando debidamente sustanciado se declara cerrada la instrucción y queda en estado de resolverse, lo cual hoy se hace de acuerdo a los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Defensa de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por la C. Nanci Leticia Fuentes Guajardo, aspirante a Candidata Independiente a Diputada Local del IX Distrito con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas, en contra de diversos actos, señalando como responsable el Consejo General del IETAM, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, párrafo segundo, bases IV y V de la Constitución Local; y los artículos 5, 30, 35, fracción VII y VIII, 39, 42, 60, fracción II, 64, 65, 87, 97, fracción III y 104, fracción de la Ley de Medios Local.

SEGUNDO. Acto reclamado. La impugnante se duele del acuerdo IETAM/CG-59/2016, emitido por el Consejo General del IETAM mediante el cual se determinó la improcedencia para registrarse como candidata independiente a la Diputación del Distrito número IX-nueve, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas.

TERCERO.- De las causales de Improcedencia. Las causales deben de ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes, por ser 4

cuestiones de orden público, ya que al actualizarse una de ellas, haría TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

innecesario el análisis de la controversia planteada.

Así

tenemos,

que

la

autoridad

responsable

en

su

informe

circunstanciado invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción V, de la ley de Medios Local, que en lo conducente señala:

“Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedent.es y se desecharán de plano cuando: … V. No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no se puede deducir agravio alguno.”.

Causal que no se actualiza en el presente expediente, pues de la simple lectura del escrito de demanda, se desprende que la promovente expresa que le causa agravio el acto recurrido por no haberle permito la responsable registrarse como candidata independiente al cargo que aspira de diputada por el IX-noveno distrito electoral con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas; por lo que contrario a lo que afirma la responsable en el medio de impugnación que nos ocupa, si existen hechos y agravios expresados.

Por otra parte esta autoridad no aprecia que exista alguna otra causal que pudiera hacerse valer de oficio, por lo que lo procedente es entrar al estudio del asunto planteado.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 12, 13, 17, fracción I, inciso a), 60, fracción II, 64 y 65, fracción II, de la Ley de Medios Local, de acuerdo con lo siguiente:

a).- Oportunidad.- La interposición del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano se considera oportuna, toda vez que se promovió dentro del plazo de cuatro días, lo que es evidente que se hizo dentro del término contemplado para ello.

b).- Forma.- El escrito del medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, en él constan el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable, 5

se mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios que TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

en concepto de la accionante le causa el acto controvertido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

c).- Legitimación.- El presente recurso es interpuesto por parte legítima, en razón de que lo hizo valer por sí misma la ciudadana Nanci Leticia Fuentes Guajardo, en su calidad de aspirante a candidata independiente a la Diputación del Distrito número IX-nueve con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas.

d).- Interés jurídico.- El interés jurídico de la recurrente se satisface, ya que tiene la calidad de aspirante a candidata independiente a la Diputación del distrito número IX-nueve, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas, de lo que deriva la posibilidad jurídica de actuar en defensa de sus intereses político-electorales, máxime que aduce violaciones a su derecho de ser votada.

QUINTO.- Estudio de Fondo.- Consiste en establecer por este órgano jurisdiccional, si el acto emitido por el Consejo General del IETAM violentan en perjuicio de la ciudadana Nanci Leticia Fuentes Guajardo, el derecho de ser votada en base a los motivos de disenso contenidos en el medio de impugnación, o si por el contrario satisfacen los requisitos de constitucionalidad y legalidad. SEXTO.- Pretensión de la actora. En ese sentido, su pretensión es, que este Tribunal Local revoque, el acuerdo IETAM/CG-59/2016, emitido por el Consejo General del IETAM mediante el cual se determinó la improcedencia para su registro como candidata independiente a la Diputación del Distrito número IX-nueve, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas. SÉPTIMO.- Síntesis de los Agravios.- Para su mejor comprensión se expone un resumen de los motivos de inconformidad que aduce la recurrente en los términos siguientes:

Primero.- Que le causa perjuicio que la responsable haya declarado improcedente su registro, pues aduce que las 77-setenta y siete cédulas de respaldo ciudadano que le faltaron para completar el 3%-tres por ciento de electores de la lista nominal, resultan insuficientes para negarle 6

su derecho a registrase como candidata a la Diputación del Distrito TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

número IX-nueve, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas

Segundo.- Que la responsable ni la DERFE respetaron su garantía de audiencia, al no darle a conocer las supuestas inconsistencias detectadas, sin haberle dado la oportunidad de defenderse de dicha determinación.

OCTAVO.- Estudio de los Agravios.- El análisis de los motivos de disenso se hará conforme al orden planteado en el punto que antecede.

Por lo que hace al agravio identificado como primero se desestima en atención a las siguientes consideraciones:

Al respecto, conviene precisar, que el artículo 35 fracción II, de la Constitución

Federal

establece

el

derecho

fundamental

de

los

ciudadanos mexicanos de ser votados para los cargos de elección popular, tanto federales como locales, así como solicitar ante la autoridad electoral el registro como candidatos independientes; ello, siempre y cuando el ciudadano que solicite el registro cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Por su parte, en el artículo 116, Base IV, Constitucional, se prevé que conforme a las reglas establecidas en ella y las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas debe garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, entre otros, que se establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales.

En ese sentido el artículo 10 de la Ley Electoral Local, dispone que es derecho de los ciudadanos solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos, siempre que se sujeten a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y en la ley de la materia local, salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casos del 3% de la lista nominal de electores de la 7

demarcación territorial que corresponda, aplicando los mecanismos que TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

sobre dicho tema contempla la Ley General.

En la especie la impetrante se duele de que las 77 cédulas de respaldo ciudadano que le faltaron para completar el 3% de electores de la lista nominal del distrito noveno, son insuficientes para denegarle el derecho de aspirar al registro de candidata independiente al cargo de diputada local, aduciendo que el porcentaje de cédulas validadas, 2.92% si es bastante y convincente en el sentido de que se obtuvo el respaldo y que por tanto debe de otorgársele el registro.

Agravio que debe desestimarse en atención a que, por lo que hace al requisito relativo a la obtención del apoyo ciudadano equivalente al 3% de la lista nominal de electores en la demarcación que corresponda, ha prevalecido y quedado firme, atento a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas, promovida por varios partidos políticos, en donde, entre las porciones normativas combatidas a través de los diversos conceptos de invalidez se contenían los artículos 10 y 18 del Código Electoral Local, particularmente, la exigencia del respaldo ciudadano en un porcentaje del 3% de los integrantes de la lista nominal de electorales de la demarcación territorial correspondiente para ser registrado como candidato independiente.

En efecto, dicha sentencia, fue aprobada por una mayoría de ocho votos y en la misma se sostiene que ese requisito consistente en reunir el respaldo ciudadano equivalente al 3%, se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador ordinario, en virtud de que los poderes legislativos federal y estatales gozan de un amplio margen de configuración para regular las cuestiones inherentes a las candidaturas independientes.

Estableciéndose además en dicho fallo que ese requisito, no se traduce en una barrera infranqueable para ejercer el derecho a ser votado en la modalidad de candidatura independiente, ni impide que los ciudadanos pueden gozar de una oportunidad real ye efectiva de registrase bajo esa modalidad.

8

En atención a lo anterior, es que debe de desestimarse el agravio en TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

estudio, pues como ya lo ha determinado nuestro más alto Tribunal, los razonamientos

de

las

sentencias

dictadas

en

acciones

de

inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por ocho votos, constituyen un criterio jurisprudencial, el cual resulta obligatorio para éste tribunal.

Sirva de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P/J.94/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.

9

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

En vista de lo antes expuesto, este Tribunal Electoral considera de conformidad con los criterios que han quedado firmes por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que resultan de aplicación obligatoria, así como lo resuelto por este tribunal y avalado por la Sala Regional al resolver el Juicio SM-JDC-20-2016; en el sentido que el porcentaje del tres por ciento previsto en los artículos 10 y 18 de nuestra normatividad electoral, es constitucional, y por ende, es conducente su aplicación.

En consecuencia de todo lo aquí argumentado, es incuestionable que en el caso que nos ocupa deviene inaplicable el precedente que invoca la demandante, relativo a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolverse el expediente SUP-REC-192/2015, por no adecuarse a las circunstancias y peculiaridades del asunto en estudio.

En relación al motivo de inconformidad identificado como segundo, que la impugnante lo hace consistir en que la responsable ni la DERFE respetaron

su garantía de audiencia, al no darle a conocer

las

supuestas inconsistencias detectadas, deviene infunado en atención a las siguientes consideraciones:

El Instituto Electoral Local mediante

Acuerdos IETAM/CG-19/2015 y

IETAM/CG-22/2015, aprueba los lineamientos Operativos para la postulación y registro de candidaturas independientes y la convocatoria, en los cuales se establecieron los requisitos constitucionales y legales que deberán satisfacer los aspirantes a candidatos independientes, las etapas del proceso de selección, así como los requisitos que deberán satisfacer la manifestación del apoyo ciudadano.

Por lo que, atento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Electoral Local, se estableció que el proceso de selección de los candidatos independientes, se compondría de las siguientes etapas: - La convocatoria - Los actos previos al registro de candidatos independientes. - La obtención del apoyo ciudadano. - La declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados, como candidatos independientes y. - El registro de candidatos independientes. 10

De igual forma, el artículo 27 fracción I de la Ley Electoral Local, TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

establece que el IETAM, a través de la Comisión Especial verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular.

Por su parte, el artículo 28 de la citada ley, establece de manera pormenorizada los casos en las cuales

no se computarán el apoyo

ciudadano tales como: a)

Nombres con datos falsos o erróneos.

b)

No se acompañen las copias de la credencial para votar

vigente;

c)

En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos

no tengan su domicilio en la Entidad;

d)

En el caso de candidatos a Diputado por el principio de

mayoría relativa, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Distrito para el que se están postulando;

e)

En el caso de candidatos que integren una planilla, los

ciudadanos no tengan su domicilio en el Municipio para el que se están postulando;

f)

Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista

nominal;

g)

En el caso que se haya presentado por una misma

persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante a candidato independiente, sólo se computará una; y

h)

En el caso que una misma persona haya presentado

manifestación en favor de más de un aspirante a candidato independiente por el mismo puesto de elección, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Una vez apuntado lo anterior, tenemos que en el proceso para determinar la procedencia o negativa del registro de la ciudadana Nanci Leticia Fuentes Guajardo, como candidata independiente a Diputada por el Noveno Distrito Electoral, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas, la autoridad responsable, llevo a cabo los actos siguientes:

1. Mediante Acuerdo IETAM/CG-23/2016 de veintinueve de enero del año en curso, aprobó el registro de la recurrente por haber satisfecho los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley Electoral Local.

11

2. El veintinueve de febrero de los corrientes, la quejosa presentó ante el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

centro de recepción autorizado para tales efectos, un total

de 482

cédulas de apoyo ciudadano, respaldadas con un total de 3,101 copias de credenciales para votar.

3. Durante los días comprendido entre veintisiete de febrero y diez de marzo del presente año la Comisión Especial procedió a la captura de las cédulas de respaldo ciudadano presentadas por la recurrente, advirtiendo que de los 3,101 apoyos ciudadanos, 34 presentaban algunas inconsistencias, tales como: a) credenciales inelegibles; b) estaban incompletas; c) se omitió adjuntar copia; d) no guardaban relación con alguna cédula de apoyo ciudadano.

4. Mediante oficio SE/709/2016, del cinco de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión Especial, notificó a la impugnante que de la revisión de las 3,101

respaldos

ciudadanos

presentados,

34

presentaban

inconsistencias, y le previno para que dentro del término de 48 horas subsane las inconsistencias detectadas y anexo el listado de aquellas cedula de respaldo en las que, las copias de credenciales para votar eran ilegibles, incompletas y no contaban con la copia de la credencial. Lo anterior a fin de preservar la garantía de audiencia y defensa de la recurrente, es decir, la autoridad ahora enjuiciada le otorgó la oportunidad a la quejosa de subsanar esas inconsistencias que eran reparables.

5. El Presidente del Organismo Público Electoral Local, mediante oficio PRESIDENCIA-484/2016 de fecha catorce de marzo del año en curso, envió a la DERFE, 3,027 registros de apoyo ciudadano presentados por la inconforme, a efecto de que verificará si dichos ciudadano aparecían en el listado nominal correspondiente al distrito 09 de Valle Hermoso, Tamaulipas, si las credenciales para votar respectivas estaban vigentes y si se cumplían con el apoyo ciudadano del 3% general y el 1% de la mitad más uno de las secciones que lo integran.

6. La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismo Públicos Locales, mediante oficio INE/UTVOPL/DVCN/529/2016, remitió al Instituto Local, los resultados de la verificación realizado por la DERFE, mismos que adjunto por medio de un disco compacto "CD."

12

7. La Comisión Especial con base a los resultados presentados por la TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

Unidad Técnica de Vinculación, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, presentó al Consejo General del Instituto Local, el Dictamen, mediante el cual propone declarar improcedente la declaratoria de la ciudadana Nanci Leticia Fuentes Guajardo, para registrarse como candidata independiente para la diputación del Distrito 09 de Valle Hermoso, Tamaulipas, al no cumplir con los requisitos del respaldo ciudadano.

Ahora bien, la inconforme en su medio impugnativo aduce que la DERFE ni la responsable le requirieron para que subsanara o aclarara las inconsistencias que existían dentro de los 3, 027 apoyos enviados por el Instituto Electoral, y que con ello se violó en su perjuicio su garantía de audiencia dejándola en estado de indefensión al no informarle de manera clara y precisa el resultado de su verificación.

El referido argumento es inexacto, ello es así ya que, por lo que hace a la omisión de la DERFE de hacerle saber de las inconsistencias encontradas, es pertinente puntualizar que la función que realiza dicha autoridad, es en relación al proceso de verificación del respaldo ciudadano que presentan quienes aspiren a participar de manera independiente a un cargo de elección popular en la entidad, ello derivado de la coordinación que debe darse para estos fines entre el INE y el IETAM, a través de la unidad respectiva.

En efecto, la DERFE, es la autoridad competente para efectos de verificar que los aspirantes a candidatos independientes hayan reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores, conforme a lo dispuesto en el los artículos 54, numeral 4 y 385 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior, se colige que la oficina del DERFE, es autoridad competente, entre otras, para revisar que las cédulas de respaldo acompañadas con copias de credenciales para votar, otorgados por aquellos

ciudadanos

que

respaldan

al

aspirante

candidato

independiente, se encuentre en la lista nominal vigente y una vez

13

finalizada dicha revisión, remitirá al Instituto Electoral Local un informe TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

detallado de la verificación realizada.

Hasta aquí, es evidente que la única función de la DERFE, es cotejar la información que adjuntan los candidatos independientes para acreditar su respaldo ciudadano, con la base de datos que obra en su poder, es decir, con el Registro Federal de Electores.

Luego entonces, en un proceso de verificación no le corresponde a la DERFE otorgar la garantía de audiencia a los ciudadanos que aspiren ser registrados como candidatos independientes a algún puesto de elección popular en un proceso electoral local, pues esta actúa como autoridad auxiliar del organismo público electoral local que lleva a cabo el desarrollo del proceso electoral local.

Ahora bien, por lo que refiere al argumento de que tampoco la responsable

le

dio

a

conocer

las inconsistencias

encontradas,

violentándole con ello la garantía de audiencia, a manera de ilustración es pertinente insertar el cuadro contenido en el auto impugnado, en el que se contienen las inconsistencias detectadas por la DERFE y que fueran descritas por la responsable. Inconsistencias detectadas por la DERFE Apoyos

En

enviados

padrón

a la

electoral

Duplicadas

En otra

Baja

No

OCR o clave

Con

Total de

entidad

Padrón

localizado

Electoral mal

secciones

Inconsistencias

conformadas

de otros

apoyos

distritos

válidos

electoral

DERFE

3027

-3

-19

-11

-16

-17

-17

-69

152

Total de

2875

De la gráfica anterior, se desprende que, efectivamente como lo aduce la inconforme se detectaron 3 cédulas no localizadas en el padrón electoral,

19

cédulas

de

respaldo

ciudadano

duplicadas,

11

correspondientes a otra entidad, 16 dadas de baja en el padrón electoral, 17 no localizadas, 17 con clave de elector mal conformadas y 69 de otros distritos, dando un total de 152 inconsistencias.

Y si bien, la responsable no le dio a conocer a la promovente dichas inconsistencias previo al dictado del acuerdo impugnado; sin embargo dicho proceder

no le irroga perjuicio, pues el Consejo no tenía la

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obligación de informarle las citadas inconsistencias; en atención a que TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

las mismas no son susceptibles de ser subsanadas.

Lo anterior es así, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución Federal, así como por los artículos 54, numeral 1, inciso b), d) y h), y 147, numeral 1, de la LEGIPE, el INE a través de la DERFE, es el encargado de formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral y listas nominales con los datos que le proporcionan los propios ciudadanos, así como mantener actualizada la cartografía electoral del país.

Por lo tanto, cuenta con elementos y mecanismos suficientes para confirmar, esas inconsistencias que presentaron las cédulas de respaldo exhibidas por la aspirante a candidata independiente.

De igual forma, por lo que hace a las 19 cédulas de respaldo ciudadano duplicadas tampoco son susceptibles de ser subsanadas por la impugnante, pues de considerar lo contrario implicaría simplemente retirar las cédulas duplicadas, o si se pensara en que el efecto es recabar

el

número

de

apoyos

ciudadanos

duplicados,

ampliar

indebidamente el plazo para cumplir con el requisito

En efecto como lo consideró la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente

identificado

con

la

clave

SM-JDC-356/2015,

dicha

irregularidad no es susceptible de ser subsanada, porque la única forma de reparar la existencia de una cédula de respaldo duplicada, sería substituyéndola por otra correspondiente a un ciudadano distinto, lo cual no es jurídicamente permisible porque implicaría la incorporación de apoyos ciudadanos no presentados durante el plazo establecido para tal efecto.

Consecuentemente aún y cuando la responsable, no le enteró a la recurrente de las deficiencias encontradas, a nada práctico nos conduciría otorgarle la garantía de audiencia, puesto que como se advierte nos encontramos frente a deficiencias insubsanables, sobre los resultados que arrojó la DERFE, por lo que en consecuencia es infundado este agravio. Por lo expuesto y fundado, se: 15

RESUELVE TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

PRIMERO.- Por las consideraciones vertidas en el considerando octavo de la presente resolución, se desestima el agravio identificado como primero e infundado el segundo.

SEGUNDO.- Se confirman los actos que fueron materia de la presente impugnación.

TERCERO.- Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, ante el Secretario General de Acuerdos que Autoriza y da fe.

MARCIA LAURA GARZA ROBLES MAGISTRADA PRESIDENTA

EDY IZAGUIRRE TREVIÑO MAGISTRADO

MARÍA CONCEPCIÓN REYES REYES MAGISTRADA

LUIS ALBERTO SALEH PERALES MAGISTRADO

EMILIA VELA GONZÁLEZ MAGISTRADA

FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CASTILLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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WR-TE-RDC-13-2016.pdf

con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas. 6.- Aprobación de registro de aspirantes. Con fecha veintinueve de. enero del presente año, el Consejo General ...

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