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EL EJERCICIO FÍSICO EN EL FUERO DE IZNATORAF DEL SIGLO XIII PHYSICAL TRAINING IN THE 13TH CENTURY'S IZNATORAF CHARTER José Manuel Zapico García y Juan Carlos Fernández Truan Facultad de Deporte. Universidad Pablo de Olavide, Sevilla. Email: [email protected]

Texto original: Revista Andaluza de Documentación sobre el Deporte, nº 2 (2011): 1-7. Instituto Andaluz del Deporte, Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía. ISSN: 2174-1212 RESUMEN: Durante el siglo XIII se produjo en la península Ibérica un intento de normalizar y legislar todos los actos públicos y privados de la vida cotidiana de los ciudadanos, mediante la elaboración de una serie de textos jurídicos que recibieron el nombre genérico de “Fueros” y que hoy en día resultan fundamentales para poder analizar las actividades físicas desarrolladas para su formación, y especialmente para su entretenimiento y diversión. Este es el caso del Fuero de Iznatoraf, que nos aporta grandes conocimientos sobre los ejercicios físicos y diversiones practicadas por los habitantes del norte de Andalucía durante esa época. PALABRAS CLAVE: historia, cultura, costumbres, legislación deportiva. ABSTRACT: During the thirteenth century there was all over the Iberian Peninsula an attempt to standardize and legislate almost all public and private acts of the citizens' everyday life by developing a series of legal texts which were known as "Fueros" (charters). Today, they are central in view on analysing, among other things, those activities developed for the said citizens' physical training, and especially for their entertainment and enjoyment. This is the case of the Charter of Iznatoraf, which provides wide knowledge about the entertainments and physical training practised by the inhabitants of northern Andalusia throughout that period. KEY WORDS: history, culture, customs, sports legislation.

INTRODUCCIÓN A lo largo del siglo XIII, se produjo en la Península Ibérica un intento de normalizar y legislar todos los actos públicos y privados que se desarrollaban en la vida cotidiana de los ciudadanos, mediante la elaboración de una serie de textos jurídicos que recibieron el nombre genérico de “Fueros”. Hoy en día el análisis de estos documentos resulta fundamental para poder conocer las actividades físicas que realizaban para mantenerse físicamente en forma, como desarrollaban su formación y especialmente que actividades físicas llevaban a cabo como forma de entretenimiento y diversión.

1. LOS FUEROS Los derechos y deberes de los ciudadanos de la península Ibérica durante la alta Edad Media fueron recogidos en textos de diversa naturaleza que recibieron el nombre genérico de Fueros, salvo en la zona nororiental de la Península, donde adoptaron diferentes nombres, como usatici, usatges, costums, etc. Los Fueros eran normas, derechos y privilegios dictados para regular la vida de una determinada zona, que establecían el señor de la tierra, el conde o el propio rey, así como privilegios concretos de un grupo de ciudadanos ante una situación concreta. No obstante, la acepción más empleada dentro del periodo altomedieval es la del ordenamiento jurídico propio de una comunidad local o comarcal, y por lo tanto vigente exclusivamente para los ciudadanos de esa zona. Cada población tenía un concejo, que gobernaba y representaba a la ciudad en las cortes; no obstante, durante la época visigoda se había conseguido en la península Ibérica una unidad jurídica mediante el Liber Iudiciorum, texto legal dispuesto por el rey Recesvinto y publicado sobre el año 654, que recopilaba algunas leyes romanas unificándolas con las visigodas y que perduraría en el tiempo, siendo traducido del latín al castellano por el rey Fernando III en 1241, para aplicarlo en algunas zonas del sur de la Península con el nombre de Fuero Juzgo. Esa unidad legislativa se perdería con las invasiones musulmanas. Con la reconquista de los territorios ocupados y la consiguiente aparición de los diferentes reinos cristianos se iniciaría un periodo legislativo eminentemente localista y plural, con el que se pretendía fomentar la repoblación de los terrenos conquistados, atrayendo a

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pobladores con privilegios y exenciones que asegurasen esas zonas fronterizas. Esos privilegios se denominaron cartas pueblas, o cartas de población. Las cartas más antiguas que se conservan datan del siglo IX. Desde finales del siglo IX hasta el siglo XI se comenzaron a recoger todas las normas, derechos y privilegios de diversa procedencia, dando lugar a la aparición de nuevas cartas de población que recibieron diversas denominaciones, como chartae fori, chartae libertatis, confirmationis, o privilegii, entre otras, y que los investigadores agruparían bajo la denominación de fueros breves, por su extensión limitada. Estos fueros suelen recopilar privilegios y exenciones concedidos por el rey o el conde, referidos casi siempre a cuestiones tributarias, penales o procesales, favorables para los habitantes de ese territorio y que suelen ser otorgados tras reconquistar una localidad o comarca a los musulmanes, para atraer al mayor número de pobladores que consolidaran la conquista. La aparición de los fueros breves supuso la creación de zonas privilegiadas fomentadas por interés militar o económico, que permitieron una vida urbana con cierta autonomía local y que, frente al intento de intervencionismo de la monarquía, provocaron que redactasen su propia legislación municipal desde finales del siglo XII y sobre todo en el siglo XIII, en los llamados Fueros extensos, lo que provocó, por cierta precipitación, que en algunos casos se tuvieran que reproducir partes de los fueros de otros territorios, para intentar darles una presencia de sistemas jurídicos completos. Los fueros dejaron de otorgarse en el siglo XIII, aunque volverían a ser relevantes durante las Guerras de los Comuneros en Castilla, y hasta la Guerra de Sucesión no se suprimieron los de la corona de Aragón. Se observan tres zonas con diferentes modelos de fueros en la península, aunque a veces muy semejantes: a) Fueros de Aragón, Navarra y La Rioja, b) Fueros de Cataluña, y c) Fueros de León, Castilla La Nueva y Extremadura, que son los que nos interesan. Los fueros de la zona del Reino de León se caracterizaron por la vigencia generalizada de directrices marcadas por el Liber Iudiciorum visigodo, aunque también fue compatible con la aparición de algunos fueros breves de privilegios, pero sin favorecer Portada del Fuero de Iznatoraf la aparición de textos extensos. En cuanto a los fueros de Castilla La Nueva, el más relevante sería el de Toledo, que al ser reconquista la ciudad en 1085 por Alfonso VI, tuvo que otorgar cartas especiales a todos los sectores de población que en ella habitaban (mozárabes, judíos, francos y castellanos), para asegurarles una jurisdicción común, aunque a partir de 1222 todos ellos fueron unificados por Fernando III bajo el fuero de los privilegios de los mozárabes, que tenía mayores beneficios mercantiles.

2. LA VILLA DE IZNATORAF Las primeras referencias de población en torno a la zona de Iznatoraf se calculan en torno al tercer milenio a.C. en asentamientos que controlaban el acceso a las zonas mineras de Sierra Morena, aunque al parecer fueron abandonados durante la época romana por la proximidad de Cástulo (la actual Linares), centro minero romano privilegiado. Su emplazamiento a cerca de 1000 m de altitud está muy relacionado con su actual nombre, que es de origen árabe y que ya en el siglo XII la menciona el geógrafo al-Idrisi como Hisn al-Turab, haciendo referencia a su fortificación (hisn, en árabe), que fue construida en el siglo XI para refuerzo

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de la población que allí se ubicó, con unas sólidas murallas de dos varas de gruesa, según expresión de Pascual Madoz (1845), con once fortines y nueve puertas arcadas para facilitar la entrada y salida del recinto. Fernando III ocupó la villa no por las armas, sino por negociación con los musulmanes, algo bastante habitual en toda la provincia jiennense, por lo costoso y complicado que hubiese significado su defensa. Para su repoblación concedió a los habitantes de la población que allí se asentaron, por entonces conocida con el nombre de Heznatoraf, un fuero propio bastante similar al fuero de Cuenca, aunque con algunas diferencias, como que no se ceden sus tierras a ningún señor, ni a una orden militar, ni a la Iglesia. Sin embargo, esta situación se modificaría en 1252, cuando Alfonso X cedió el lugar al Arzobispado de Toledo, que convierte a Iznatoraf, junto a Cazorla y Quesada, en una de las primeras villas del Adelantamiento de Cazorla. Con el avance de la Reconquista, su posición perdió importancia desde el punto de vista militar, pero ganó interés agrícola y comercial, creciendo hasta tal punto sus habitantes, que tuvieron que construir casas fuera del recinto amurallado y aprobándose la conversión en villas de algunas de las aldeas que formaban parte de su territorio original. El actual municipio de Iznatoraf está situado en la comarca de Las Villas, formando parte de su territorio del Parque Natural de Cazorla, Segura y Las Villas; a unos 30 kilómetros del triángulo renacentista que componen Úbeda, Baeza y Sabiote y a 96 kilómetros de la capital jiennense, con una población de cerca de 1.200 torafeños, aunque en épocas vacacionales aumenta notablemente debido a las numerosas residencias de recreo existentes.

3. EL FUERO DE IZNATORAF En este sentido, el Fuero de Iznatoraf tomó como referente el Fuero de Cuenca, o Fuero 1 Conche, otorgado por Alfonso VIII en 1190 y considerado el epílogo del derecho municipal castellano y el prototipo de un amplio grupo de fueros extensos, con casi mil capítulos y conservado en dos manuscritos latinos; el Parisiense, redactado hacia 1213 y el Laurentino de El Escorial, compuesto entre 1249 y 1250. El Fuero de Iznatoraf es un manuscrito de 29 x 21 cm, compuesto por 74 páginas de pergamino, escrito originalmente sin duda en latín y romanceado al castellano, probablemente por un clérigo a finales del siglo XIII2, escrito con letra gótica redonda a dos columnas, con epígrafes en rojo y letras iniciales en rojo y azul y encuadernado en el siglo XIX en terciopelo verde. A diferencia del Fuero de Cuenca, el de Iznatoraf no se estructura en capítulos; sus once primeras páginas contienen el índice o tabla de rúbricas y consta de 885 leyes denominadas lleys, o lees, que sirvieron para gobernar la población durante más de 600 años, hasta el Decreto-Ley de unificación de fueros de 1868. El Fuero fue concedido a la villa de Heznatoraf en el año 1245 por el rey Fernando III y el texto original debió perderse, conservándose una copia de fines del siglo XIII o principios del XIV, que estuvo en el Archivo Municipal de Iznatoraf hasta 1936, en que fue a parar a Jaén, desde donde viajó a Granada en abril de 1939, a manos de un funcionario del entonces Servicio de Vanguardia de Bellas Artes, que lo pasó a manos del profesor Rafael Acosta, que lo estudió para su publicación por la Universidad de Granada, pero ese trabajo quedó inconcluso por su fallecimiento. Tras hacerse cargo de él el Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional, formó parte del depósito del Museo del Ayuntamiento de Granada y en 1954 se devolvería al municipio de Iznatoraf, gracias a las gestiones del Instituto de Estudios Jiennenses y al tesón del alcalde de Iznatoraf por aquellas fechas, Francisco Gascón Cabeza, siendo depositado en 1960 en el Archivo Histórico Provincial de Jaén. Uno de los motivos del escaso conocimiento de este fuero puede haber sido el gran proteccionismo que se tuvo de este documento durante mucho tiempo, puesto que estuvo terminantemente prohibido sacarlo fuera de las murallas del pueblo. Lo denominaban el libro de San Fernando, guardándolo en una urna cuyas llaves custodiaban los alcaldes y el escribano del Concejo, llegando el obispo de Jaén, Andrés de Cabreras (1738–1746) a mandar venerar como si se tratase de 1 2

Gacto Fernández, E. Temas de Historia del Derecho: Derecho Medieval. Sevilla: Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1977, 57-100. Ureña y Smenjaud, R. Fuero de Cuenca (Formas primitiva y sistemática: Texto latino, texto castellano y adaptación del Fuero de Heznatoraf). Madrid, 1935.

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una reliquia sagrada, la firma del rey Fernando III el Santo contenida en el pergamino del fuero de Iznatoraf.

4. EJERCICIO FÍSICO EN EL FUERO DE IZNATORAF Este fuero es uno de los primeros documentos en los que encontramos referencias sobre el deporte en nuestro país, puesto que a través de ese término depuerto aparece en seis ocasiones, incluido en el propio índice de la obra; tal y como analiza en su 3 estudio titulado Depuerto, Deporte . En el índice se encuentra la ley 223, que textualmente dice: Que ninguno non peche omecidio por omne que en depuerto muriere bofordando, nin bofordo lanzando, que podríamos entender como: Que ninguno pague por el homicidio de hombre que en diversión muera practicando o lanzando bofordos. Posteriormente, en el texto del documento volverá a aparecer el término depuerto en el desarrollo de las leyes 223, 224, 230 y 303, pudiéndose traducir en todas ellas por el concepto de diversión o entretenimiento, como en depuerto de bodas (diversión de bodas) y en deportándose (divirtiéndose, o entreteniéndose). El propio Miguel Piernavieja afirmaba sobre el ejercicio físico y las prácticas deportivas mencionadas en el Fuero de Iznatoraf : “[…] los deportes aquí mencionados eran practicados habitualmente en el siglo XII, hasta el punto de hacerse necesaria una normativa jurídica para regular su ejercicio y las posibles consecuencias, lo que prueba su remota 4 Hoja del Fuero de Iznatoraf antigüedad” . Una de las formas de hacer depuerto, deporte o diversión en esa época, y a la que hace referencia en bastantes ocasiones el Fuero de Izantoraf, es la de los lanzamientos. En este sentido, hace mención de tres formas de divertirse lanzando objetos: piedras, saetas (tiro con arco) y astas (jabalinas, o bofordos). En cuanto al concepto de bofordar, era un juego muy practicado durante el siglo XIII y se describe con mucho detalle en el Vidal Mayor, la primera compilación del Fuero de Aragón redactada por el Obispo de Huesca, Vidal de Canellas, en 1252, considerándose como una actividad entre el entrenamiento militar y el espectáculo caballeresco5.

5. LOS BAÑOS La regulación del baño, como ejercicio físico vinculado en general con toda actividad recreativa desarrollada en el medio acuático, está muy presente en la reglamentación de este fuero, como lo demuestra el hecho de que cuatro de sus primeras leyes, de la 51 a la 54, las dedique a este tema. La ley 51 recibe por título genérico Del baño, y en ella se indica que los varones deberán acudir a los baños durante la semana los martes, jueves y sábados; mientras que las mujeres podrán ir los lunes y miércoles, y los judíos los viernes y domingos. Con esto se comprueba que no estaba permitida la asistencia de estos tres grupos de usuarios juntos, determinándose incluso las horas de asistencia, puesto que más adelante esta misma ley advierte: “Si alguna mujer entrare en el baño en el 3

Piernavieja del Pozo, M. Depuerto, Deporte; Citius, Altius, Fortius, 1966, T. 8, Fasc. 1-2, 149-156. 1966. Piernavieja del Pozo, M. Depuerto, Deporte; Citius, Altius, Fortius, 1966, T. 8, Fasc. 1-2, 153-154. Perea Rodríguez, O. Bofordar en el siglo XIII castellano; entre el entrenamiento militar y el espectáculo caballeresco, en El Mundo Urbano en la Castilla del siglo XVIII. Sevilla: Fundación El Monte, T 2, 247. 2006.

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día de los varones o de noche fuere hallada en el baño y alguno la escarneciere, no peche caloña ninguna ni salga por enemigo. Varón ninguno que fuerza hiciere a mujer en el baño en otro día o la escarneciere sea justiciado”. En este sentido, podemos apreciar también las penas que llevaba implícitas el peligro de su desobediencia, aunque también se hace mención de las multas que debían abonarse en otros casos, como: “Si algún varón en los días de las mujeres entrare en el baño o en alguna casa del baño, peche (pague) diez maravedís. Aquel que en el baño acechare las mujeres peche diez maravedís”. De igual manera, en la ley 53 se señala que si los días de baño no eran respetados entre judíos y cristianos y se producían peleas, los transgresores no tenían derecho al pago de ninguna indemnización si eran heridos.

6. LOS RIEPTOS La frecuencia de los rieptos o desafíos en la zona durante esa época la demuestra la necesidad de haber tenido que dedicarle tantas leyes a este tema, puesto que este asunto se 6 reglamenta en nada más y nada menos que 70 leyes de este fuero . Comienza indicando que los desafíos por homicidios deben celebrarse el domingo en Concejo, así como que solo podían desafiar aquellos parientes más cercanos del muerto, lo cual debían demostrar previamente, para evitar que surgieran retadores que se hiciesen pasar por parientes lejanos para poder cobrar las multas y que si alguno era retado y no tenía culpa en el homicidio, podía probarlo con testigos hasta el viernes anterior al riepto. Tampoco se podía desafiar a nadie más de una vez por homicidio en el Concejo, y después de retarlo, se debía esperar hasta el viernes siguiente para atregar; es decir para concederle una tregua en la que pudiera demostrar su inocencia, y si no se presentaba para ello, mátelo el que lo desafió sin caloña (mátelo sin pena o fianza económica de carácter público). Si alguien era desafiado por varios retadores diferentes por distintos actos, el retado era quien escogía con quién disputaba primero y la forma de demostrar previamente su inocencia era mediante el juramento de doce vecinos de la localidad; en todo caso, si no se presentaba o no podía cumplir, se le declaraba enemigo por un año, debiendo ser encerrado durante ese plazo a partir del tercer viernes desde la proclama del reto. En la ley 524 se regulan las ayudas, e incluso las responsabilidades, en las que incurrían los amigos, e incluso religiosos, que acudiesen en su apoyo para poder pagar las caloñas (penas o fianzas) que los retados debían abonar. Más adelante, en las leyes 525 a 528, se especifica qué hacer en caso de que el retado tuviera alguna licencia o permiso que le imposibilitara presentarse el día señalado para el riepto; en esos casos, los alcaldes debían concederle un nuevo plazo de nueve días. Igualmente se indica que el retado era el que escogía si la pelea se disputaba a pie o a caballo y si escogía a caballo, disponía de un plazo de otros tres días para celebrarse el riepto. En la ley 530 se determina que si se ponía el sol el tercer día de duelo sin que el retado haya sido vencido, se tendría que creerle y considerarlo desretado, pero si era vencido y posteriormente se demostraba que había habido falso testimonio, debía pagar el doble de la multa impuesta al infractor. En la ley 535 se relacionan las armas que podían emplearse en estas peleas: loriga (coraza, o cota de malla), brafoneras (los dobleces de la ropa que se solían poner sobre los hombros), lanza bota (roma, sin punta) y escudo, y una sola espada de cualquier tipo, pero solo una; indicándose que si alguien les daba algún arma dentro del campo de la lid, debía ser sancionado con una multa de cien maravedís. Cuando el combate duraba varios días, hasta un máximo de tres por la falta de luz, como acabamos de ver, los lidiadores o combatientes debían comer, beber y alojarse en casa del juez, que 7 debía de guardarles de toda habla de los otros hombres , hasta que la pelea terminase. Las leyes 546 a 564 vienen a referirse a las diferentes situaciones, sanciones y alternativas que se pudieran producir como consecuencia del impago de una deuda impuesta en un desafío y que no fuera abonada por el perdedor, su mujer o sus herederos. Las leyes 618 a 620 se refieren a las posibles lesiones producidas como consecuencia de los enfrentamientos producidos en la carrera que se producía en el traslado desde el lugar donde se producían los hechos hasta la presencia del rey, cuando estos decidieran recurrir al monarca. 6 7

Fuero de Iznatoraf, leyes 335 a 394; 523 a 528 y 530 a 534. Fuero de Iznatoraf, ley 539.

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7. LA EQUITACIÓN En cuanto a las actividades físicas de carácter militar o bélico que practicaba los caballeros, el fuero reglamenta en varias de sus leyes la forma en la que estos debían salir en cabalgada con sus tropas por servicio al rey; como en la ley 641, en la que se ordena que si un caballero afincado en la villa no pudiese acudir a la hueste por enfermedad, o porque se encontrase fuera de su término, debía abonar como multa un maravedí. También se exigía que acudiese el señor de la casa, o en su defecto, su hijo o sobrino valiente y no cualquier otro familiar. Estos caballeros debían aportar, según se indica en la ley 643: escudo, lanza y espada, y su peón lanza, dardo (tiro con arco), o porra. En las leyes 665 a 668 se hace mención a los caballeros o peones que fueran derrotados a la puerta de la villa o del castillo; perderían el caballo, y si en la contienda perdían la lanza debían abonar un maravedí, o dos si la lanza llevaba pendón. En cuanto al resto de las armas que se perdieran en el campo de batalla, debían ser repuestas por quien las perdía, pero si eran capturadas de la cabalgada, debían ser devueltas. Si uno perdía su caballo con un líder, debía pagar lo que acordara con el nuevo propietario si quería recuperarlo; en todo caso, si lo perdía en la lucha su señor debía restituirle hasta cuarenta maravedís, siempre que lo verificase el juramento de dos de sus compañeros8. Los caballos eran muy valorados en esa época, por lo que si un caballo de un señor moría al servicio del Concejo, este debía pagárselo por un máximo de sesenta maravedís, siempre que pudiera demostrarlo mediante el juramento de dos vecinos, que firmaran que la muerte se produjo en pro del Concejo y no cazando9. Por último, en la ley 230 se indica que si un caballo mal domado, o mal entrenado, matara o hiriera a una persona, su dueño no debía pagar multa alguna, sino quien lo cabalgase, y si se sospechase que lo había hecho a propósito, debía demostrarlo mediante el juramento de doce vecinos para poder ser creído. Ese mismo juicio se aplicaba cuando el incidente se producía en bofordo o en depuerto de bodas, o en lanzar de astil o piedras o saeta hombre matare, o algún daño hiciere. E igual tratamiento tenía quien espantara un caballo y produjera daños a otros, haciéndolo sin intención.

8. CAZA Y PESCA La caza y la pesca también fueron ejercicios físicos bastante practicados por los habitantes de Iznatoraf durante ese periodo, y por lo tanto fue necesario normalizarlos y reglamentarlos. Se refieren a la caza 14 leyes (763 a 773, 777, 778, 858 y 859) y a la pesca otras 5 leyes, desde la 774, 776, 866, 867 y 879. Se establece que el venador (cazador) que capturase alguna pieza en los términos de Iznatoraf debía pagar por la misma, a razón de diez mencales por cada oso y cinco mencales por los ciervos, además de los diez maravedís de la caza en el coto por el daño que hiciera y siempre que el cazador pudiera probarlo, y si no lo podía probar, se podía salvar mediante la palabra de un vecino que debía ser creída. El que mataba un perro o un ave cazando debía abonar el doble a su señor, así como un maravedí por el coto, aunque solo la hubiese herido, si así lo declaraba su señor. Si algún venado llegaba al pueblo, se podía cazar y hacer con él tantas partes como personas allí estuviesen, con la excepción de que las mujeres preñadas podían hacer dos partes para ellas y que el primero que lo hería era el responsable de hacer las partes que correspondían a cada uno; pero si un venado llegaba al pueblo como consecuencia de una cacería, debían dar de comer a los perros y guardar sus carnes durante tres días; transcurridos los mismos podían partir las carnes (para evitar que se pudriesen), guardando el cuero para el cazador y guardando los perros para devolverlos a su señor. Si un cazador estaba persiguiendo un venado o un ave y la presa caía en un lazo, el perseguidor podía quedarse con el animal perseguido; pero si lo encontraba muerto, podía jurar que era suyo, o mediante el testimonio de un vecino de la localidad, y debía ser creído, aunque si no lo podía jurar, no se le daba el venado. Si encontraban un venado en un cepo, con una pata rota o herido, debía entregarse el animal al dueño del cepo. Si alguno destrozaba o abría un cepo o trampa ajeno, debía pagar cinco sueldos y el doble si el denunciante podía demostrarlo, y en caso contrario, podía jurarlo el sospechoso y debía ser creído. 8 9

Fuero de Iznatoraf, leyes 689 a 694. Fuero de Iznatoraf, leyes 699 a 704.

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Con respecto a la pesca, el fuero reglamenta que quien robase la red de un pescador o su pescado, debía ser considerado como ladrón. También sanciona al pescador que echase una red barredera, o con trasmallo, cerca de los molinos, que debía pagar una sanción de veinte maravedís.

CONCLUSIONES El Fuero de Iznatoraf representa uno de los primeros manuscritos en los que podemos analizar las actividades físicas recreativas y el ejercicio físico que realizaban tanto los caballeros como el pueblo en la zona de Andalucía durante el siglo XIII; representa un escrito de alto valor histórico, al tratarse de un documento con finalidad jurídica. En sus páginas se trata de reglamentar las actividades más habituales y que producían mayor número de enfrentamientos entre los habitantes de ese territorio jienense, por lo que debemos considerar que los temas en él reflejados serán las prácticas más habituales en sus vidas cotidianas. En ese sentido, vemos cómo el ejercicio físico formaba parte de sus quehaceres diarios, bien como forma de cumplir los vasallos con sus compromisos y obligaciones con su señor, por parte de los caballeros y villanos, o bien como forma de diversión, entretenimiento o fiesta, entendida al modo del deporte de la época. Entre esas actividades más habituales, parece lógico que todas aquellas destinadas a la formación militar y a la defensa de los intereses de su señor ocuparan siempre un papel primordial y como consecuencia de ello, en una sociedad eminentemente violenta, las derivadas del uso de las armas y los desafíos se convertían en un elemento básico para su subsistencia. Por ello, es lógica la gran cantidad de leyes destinadas a reglamentar el desarrollo y consecuencias de los rieptos o desafíos, para intentar controlar y limitar su práctica. En una época donde el distintivo del rango social lo aportaba, entre otras cuestiones, la posesión de un caballo, lo que inicialmente convirtió a los soldados en caballeros, parece también lógico que la cría, el cuidado y toda incidencia sobre los caballos se convirtiera en elemento básico de reglamentación jurídica; por ello son numerosas las leyes reflejadas en este fuero que intentaban regular la práctica de la equitación y sobre los caballos, animales de gran valor en esa época, igual que sobre los juegos ecuestres que los empleaban, entre los que destacaba especialmente el bohordar, como uno de los más desarrollados durante esa época. Otra actividad física bastante regulada en el fuero es la asistencia a los baños, puesto que a pesar de las reticencias sobre su existencia por parte de la jerarquía cristiana, seguía siendo una práctica habitual entre los ciudadanos de las tres religiones imperantes en este periodo, como hábito saludable heredado de los romanos y costumbre muy popular desarrollada por todas las clases sociales, sexos y creencias. Tan solo las normas éticas y políticas del momento lograron legislar la asistencia por separado de hombres y mujeres en días y horas diferentes, así como prohibir asistir juntos a cristianos y judíos. La práctica del baño nunca fue un negocio lucrativo, sino más bien un servicio a la comunidad, por lo que siempre fueron gratuitos, o su coste fue muy reducido; de ahí que su uso se limitase en los fueros a los vecinos y vecinas de la localidad. Mediante el estudio de este fuero, también encontramos que otro de los ejercicios físicos más habituales entre los ciudadanos de esta zona en esa época fue sin lugar a dudas la caza y la pesca, que además de desarrollarse por placer y diversión, representaba una fuente de ingresos para numerosas familias, como lo demuestra la necesidad de establecer leyes que regulasen la distribución y venta en los mercados de las presas, así como de la defensa de los derechos de los propietarios de cepos y redes en cuanto a las capturas encontradas.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS DELGADO ECHEVERRÍA, J. El Vidal mayor; en Aragón en el mundo. Zaragoza: Caja de Ahorros de la Inmaculada, 1988, 129-135. GACTO FERNÁNDEZ, E. Temas de Historia del Derecho: Derecho Medieval. Sevilla: Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1977, 57-100. MARTÍNEZ MAGAÑA, P. Fuero de Iznatoraf. Jaén: Ayuntamiento de Iznatoraf y Diputación de Jaén, 2007.

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Este trabajo se citará como: ZAPICO GARCÍA, J.M. y FERNÁNDEZ TRUAN, J.C., 2014. El ejercicio físico en el Fuero de Iznatoraf del siglo XIII. ARGENTARIA, vol. 7: 19-26.

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