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IV. Administración Local Ayuntamientos De Gozón Anuncio. Aprobación definitiva de modificación de la ordenanza fiscal número 102, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, para el ejercicio 2014. Adoptado acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal número 102, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el ejercicio 2014 por acuerdo plenario de fecha 25 de junio de 2013, por acuerdo de 30 de octubre de 2013 se acordó la desestimación de las alegaciones presentadas en el plazo de 30 días hábiles abierto mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 5 de julio de 2013, procediéndose con ello a la aprobación definitiva del texto inicial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la modificación entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, a cuyos efectos se inserta el presente anuncio: ORDENANZA FISCAL N.º 102, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Texto consolidado Artículo 1.—Disposición general. Conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La exacción de este tributo se realizará conforme a lo establecido en los artículos 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Ley 48/2002 reguladora del Catastro Inmobiliario. Artículo 2.—Naturaleza. El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley 2/2004. Artículo 3.—Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. 3. Tendrán la consideración de bienes rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo. 4. En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada una de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

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5. Se considerarán bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales. 5. No están sujetos a este impuesto:

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a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: c) Los de dominio público afectos a uso público. d) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. e) Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 4.—Exenciones. Gozarán de exención los siguientes bienes: a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles. Los siguientes bienes gozan también de exención aunque exigen la previa solicitud: a. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. b. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: — —

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planteamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planteamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

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c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud. Los beneficios fiscales ya reconocidos a la entrada en vigor de la Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en ella se mantendrán sin que sea necesaria su solicitud en caso de que ahora tuviera carácter rogado. Si los supuestos de disfrute no se recogen en la nueva redacción, se mantendrán los beneficios fiscales ya reconocidos hasta su extinción, con excepción de la exención a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601,01 € y a favor de los de naturaleza rústica cuando para cada sujeto pasivo la base imponible http://www.asturias.es/bopa

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correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el Municipio sea inferior a 1.202,02 € que queda extinguida con la aprobación de la Ley 51/2002. 2. Gozarán de exención los inmuebles destinados a centros sanitarios, cuya titularidad corresponda al Estado, la Comunidad Autónoma o a las Entidades locales, directamente afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros, y pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes. a) Hospital público gestionado por la Seguridad Social o por el SESPA: b) Centros de Salud de Asistencia Primaria. Para disfrutar de esta exención, será preciso solicitarla ante el órgano gestor del impuesto. Los beneficios fiscales solicitados antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención. Los solicitados con posterioridad tendrán efectos desde el comienzo del período impositivo siguiente. Artículo 5.—Sujeto pasivo. a) Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto el que deba satisfacer el mayor canon. b) Los contribuyentes o los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. c) El ayuntamiento repercutirá toda la cuota líquida en quienes no siendo sujeto pasivo hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. d) Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de su relación con Hacienda Pública. Artículo 6.—Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. 3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o participes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado. 4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de la deuda siguiente: 1) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. 2) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda tributaria. 3) En el supuesto de ceses de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la LGT/Ley 58/2003 de 17 de diciembre. 6. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la LGT. Las cuotas exigibles al adquiriente son las correspondientes a los ejercicios no prescritos.

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7. A efectos de lo previsto en el apartado anterior los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el IBI asociados al inmueble que se transmite. 8. El procedimiento para exigir al adquiriente el pago de las cuotas tributarias pendientes, a que se refiere el punto 6, precisa acto administrativo de declaración y requerimiento de pago al actual propietario. 9. En supuestos de concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible, responderán solidariamente del pago del impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 34 de la LGT. Consecuentemente, el órgano gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.

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Artículo 7.—Bonificaciones. 1) Gozarán de una bonificación del 50% en la cuota del Impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuran entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) La solicitud de la bonificación se debe formular antes del inicio de obras. 2) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. 3) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará: Si se trata de viviendas de protección oficial, • Fotocopia de la cédula de calificación provisional • Fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. • En los demás casos de deberá presentar fotocopia de la hoja del libro registro de gastos en la que conste la compra del mentado inmueble. 4) Fotocopia de la licencia de obras o de su solicitud ante el Ayuntamiento. 5) Acreditación de la titularidad de la finca. En el caso de que la finca no disponga de referencia catastral, el solicitante está obligado a presentarla cuando se disponga. 6) Certificado de inicio de obras firmado por técnico competente.

En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

2) Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva. La bonificación se concederá a petición del interesado o de oficio, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Las viviendas de protección oficial que hayan obtenido esta bonificación, disfrutaran de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto durante los dos años siguientes al de finalización del plazo a que se refiere el apartado 2 de este artículo, sin que sea necesaria su solicitud. 3) Gozarán de una bonificación de 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra. 4) Tendrán derecho a una bonificación de la cuota del IBI los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa: • El 5 por ciento a los titulares de familia numerosa de 1.ª categoría (de 3 a 6 hijos, ambos inclusive). • El 25 por ciento a los titulares de familia numerosa de 2.ª categoría (de 7 a 9 hijos, ambos inclusive). • El 50 por ciento a los titulares de familia numerosa de 3.ª categoría (mas de 10 hijos). Requisitos que deben cumplir los solicitantes: a) Que constituya la vivienda habitual del contribuyente (incluido garaje). b) La bonificación se concederá para un único objeto tributario. c) Los rendimientos netos de la unidad familiar no deben superar la cuantía de 18.000 €/anuales. El disfrute de estas bonificaciones no es incompatible con otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudieran corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble. 5) De acuerdo con el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los inmuebles urbanos ubicados en los núcleos rurales en los que se hallen enclavadas construcciones directamente vinculados a una actividad primaria de carácter agrícola, ganadero o forestal. Esta bonificación, que tendrá carácter rogado, requerirá la acreditación de la efectiva realización de la actividad o, en su caso, de la percepción de pensión derivada del ejercicio de la misma. Artículo 8.—Base imponible y base liquidable.

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1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera prevista en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley de Catastro Inmobiliario. 2. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan. 3. La base liquidable se notificará conjuntamente con la Base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción y de la Base Liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.

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4. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de base imponible y base liquidable que tuvieran en el de origen. 5. La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia Territorial de Catastro y será recurrible ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional competente, en los procedimientos de valoración colectiva. 6. De acuerdo con la Disposición Transitoria decimoctava del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija en el 0,75 el coeficiente a aplicar para la determinación de la reducción de la base imponible prevista para los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Artículo 9.—Tipo de gravamen y cuota tributaria. 1. La cuota íntegra del Impuesto es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. El tipo de gravamen será el 0,85%, cuando se trate de bienes urbanos, y el 0,55% cuando se trate de bienes rústicos. La cuota íntegra del Impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,30%. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el Impuesto de las bonificaciones previstas en los artículos 6 y 7 de este Ordenanza. Artículo 10. a. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. b. El período impositivo coincide con el año natural. c. Los hechos, actos y negocios que, conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ordenanza, deban ser objeto de declaración, comunicación, solicitud, tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeron, con independencia del momento en que se notifiquen. Cuando el Ayuntamiento conozca una modificación de valor catastral respecto al que figura en su padrón, originado por alguno de los hechos, actos o negocios mencionados anteriormente, este liquidará el I.B.I., si procede, en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por tales los comprendidos entre el siguiente a aquel en que estos se produjeron y el presente ejercicio. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a éste y a los ejercicios. d. En los procedimientos de valoración colectiva, los valores catastrales modificados tendrán efectividad el día uno de enero del año siguiente a aquel en que se produzcan su notificación. VI. Gestión. Artículo 11.—Régimen de declaraciones, comunicaciones y solicitudes. 1. Los sujetos pasivos que sean titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible del Impuesto, a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza están obligados a declarar las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles, excepto en los supuestos de comunicación o de solicitud en los apartados siguientes. 2. Será objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios: a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas. b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento. c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles. d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

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e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie. f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copropietarios, o los cotitulares de las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria. Artículo 12.—Régimen de ingreso. 1. El período de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente. Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación. http://www.asturias.es/bopa

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2. Transcurridos los períodos de pago voluntario descritos en los apartados anteriores sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. Artículo 13.—Impugnación de los actos de gestión del impuesto. 1. Los actos dictados por el Catastro objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económica-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 2. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o al de la finalización del período de exposición pública de los padrones correspondientes. 3. Contra los actos de determinación de la base liquidable en los supuestos que corresponde tal función al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 7 de esta Ordenanza, se puede interponer el recurso de reposición previsto en el apartado anterior. 4. La interposición del recurso de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria. 5. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes: a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses constados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición. b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que ha de entenderse desestimado el recurso de reposición. Artículo 14.—Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2013 entrará en vigor el día 1 de enero de 2014 o el día siguiente de su completa publicación en el BOPA si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. VII. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automáticamente dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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En Luanco, a 31 de octubre de 2013.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2013-20511.

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