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PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO – SOLICITA HABILITACIÓN DE FERIA JUDICIAL – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE Señor Juez:  1) Miriam Mercedes Bautista Prado (DNI 19.049.584), por sí y en representación de su hijos menores, Fernando Mitchell Lazaro Bautista (DNI 54.187.875) y Cristina Andrea Lazaro Bautista (DNI 48.245.333);  2) Víctor Raúl Bautista Jacobe (DNI 95.573.929);  3) Nayla Ayelen Vigo (DNI 40.397.913), por sí y en representación de su hijos menores, Fiorella Linda Alcaraz Vigo (DNI 53.079.072) y Cristiano Nazare Alcaraz Vigo (DNI 55.169.290);  4) Edwin Mitchel Lázaro Romero (DNI 19.042.531);  5) Mailen Macarena Alcaraz (DNI 40.538.042);  6) Jonathan Ramón Alcaraz (DNI 39.062.455);  7) Patricia Alejandra Beltrán (DNI 26.551.959);  8) Alberto Daniel Duarte (DNI 22.479.816);  9) Nicolás Rubén Esteban (DNI 26.981.367);  10) María de los Ángeles Bustos (DNI 24.843.076);  11) Gladys Milena Blanco Flores (DNI 93.691.380);  12) Rodrigo Emilio Díaz (DNI 34.494.860);  13) Alicia Ychpas Araujo (DNI 94.100.261);  14) Alberto Isidro Segovia (DNI 17.814.903);  15) Walter Ramón Segovia (DNI 20.616.747);  16) Romina del Carmen Segundo (DNI 34.372.749);  17) Valentina Chacón Mitma (DNI 95.548.850);  18) Johana Pamela Martínez (DNI 37.530.903);  19) Maritza Silvia Matamoros Lazo (DNI 95.026.747);  20) Gustavo Javier Vera, DNI 16.952.954, con domicilio real en calle Directorio N° 3690, en mi calidad de habitante de la ciudad, con el patrocinio letrado de Jonatan Emanuel Baldiviezo (T. 101 F. 26 CPACF), constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle N° 1.388 Casillero N° 1262, de esta Ciudad, nos presentamos y respetuosamente decimos:

I. - OBJETO DE LA ACCIÓN

Venimos a interponer la presente acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC), con el objeto de que se haga lugar a las siguientes peticiones:

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A) Se ordene al GCBA permitir el ingreso inmediato y la permanencia de la totalidad de las familias que habitaban el inmueble sito en la Av. Pedro de Mendoza N° 1447/1451 en forma previa al incendio producido el día 20 de julio de 2017. B) Se declare, en su caso, la nulidad del acto administrativo que estableció la clausura por amenaza de ruina y el desalojo de las familias de su casa; y la nulidad de su notificación. C) Se ordene al GCBA y al IVC a cumplir con la ley N° 2.240, en consecuencia, formular y ejecutar un proyecto específico en relación al inmueble sito en la Av. Pedro de Mendoza N° 1447/1451 (art. 2) a fin de adecuarlo para lograr una mejor calidad de habitabilidad y a proceder a la regularización de la posesión por parte de sus habitantes, garantizando una solución habitacional definitiva. Todo en el marco del cumplimiento de los objetivos de Renovación Urbana enumerados en el art. 8.1.2 de la Sección 8 "De la Renovación Urbana" del Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449), en particular los objetivos del inciso a) y b) que establecen "la solución de los problemas emergentes de viviendas vetustas o insalubres, servicios públicos inadecuados u obsoletos y, en general, la supresión de toda condición contraria a los intereses de salubridad, seguridad y comodidades públicas" y "la prevención del deterioro o la ruina de edificios o áreas, servicios e infraestructura, su conservación y rehabilitación" (art. 2 de la ley N° 2.240). D) Se ordene al GCBA a brindar atención de salud inmediata e integral (psicológica y médica) a las familias en la zona. E) Se solicita de dicte MEDIDA CAUTELAR con el objeto de que se ordene al GCBA permitir el ingreso inmediato y la permanencia de la totalidad de las familias que habitaban el inmueble sito en la Av. Pedro de Mendoza N° 1447/1451 en forma previa al incendio producido el día 20 de julio de 2017. Y que se ordene al GCBA a brindar atención de salud inmediata e integral (psicológica y médica) a las familias en la zona. II. IDENTIFICACIÓN DEL COLECTIVO AFECTADO. Las personas y familias que habitaban en el inmueble sito en en la Av. Pedro de Mendoza N° 1.447/1.451 en forma previa al incendio del día 20 de Julio de 2017. A falta de relevamiento realizado por el GCBA se acompaña un relevamiento no completo de los integrantes de los grupos familiares que allí habitaban. Muchos de los integrantes de las familias tienen sus documentos de identidad y las partidas de nacimiento en el inmueble y no le permiten ingresar a

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buscar dicha documentación. Por esta razón, no se cuenta con la información completa de todos. NOMBRE Y APELLIDO DNI EDAD Avda. Pedro de Mendoza N° 1.447 Familia N° 1 Ibarrola, Blanca Miriam 94.401.199 Aranta Ibarrola Carlos 95.141.665 Familia N° 2 Cano Cuevas, Perla Celeste 94.419.114 33 Ferreyin, Lorenzo Carlos 28.553.422 Ferreyin, Fernando Daniel 47.495.990 Ferreyin, Daniela Andrea 52.955.736 Familia N°3 Segovia, Alberto Isidro 17.814.903 Segovia, Walter Ramón 20.616.747 Familia N°4 Benites Alcidez 94.734.084 Figueredo, Lides Sandra 94.822.837 Familia N°5 Segundo, Romina 34.372.749 Ramírez, Jorge 35.572.724 Bedia, Daniel Adrían 20.125.756 Bustos, María de los Ángeles 24.843.076 Familia N°6 Duarte, Daniel Albano 22.479.316 Duarte, Brenda Soledad 39.924.314 Duarte, Elías Daniel 41.003.931 Duarte, Juan Carlo 42.819.664 Duarte, Florencia 46.502.968 González, Romina 40.135.145 Duarte, Ambar 56.175.430 Romero, Evelyn 46.726.877 Mauro, Moyano 38.070.077 Familia N°7 Duarte, Isabel 20.772.146 Dávalos, Pamela 31.464.923 31 Wille, Tatiana 48.459.265 9 Dávalos, Benjamín 52.164.136 Dávalos, Alejandra 53.951.893 3 Dávalos, Moisés 55.692.616 Dávalos, Morena 6 Dávalos, Hugo

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Dávalos, Lautaro Tahiel Familia N° 8 Esteban, Rubén Natalia Soledad Esteban Ailen Soledad Fernández Cristián Hernán Fernández Lautaro Yoel Díaz Familia N° 9 Blanco Flores Gladys Milena Segovia, René Leonor Segovia, Gonzalo Segovia, Agustín René Segovia, Ignacio Florencio Segovia, Selena Jazmín Segovia, Ezequiel Segovia, Pamela Familia N° 10 Díaz, Rodrigo Emilio Carrizo, Vicente Jacinto Carrizo, Gastón Iván Familia N° 11 Ychpas, Araujo Alicia Slacedo Ychpas, Jack Mitchell Salcedo Ychpas, Dylan Edison Avda. Pedro de Mendoza N° 1.449 Familia N° 12 Ariel Ramón Palomeque Silvia Teresa Martínez Paula Alexandra Martínez Familia N° 13 Johana Pamela Martínez Pablo Sebastián Martínez Familia N° 14 Alan Chávez Laura Mariel Martínez Bastian Mateo Chávez Familia N° 15 Elías Duarte Lucila Martínez Familia N° 16 Yany Carrasco

5 26.931.367 37.725.991 42.149.324

93.691.380 24.259.589 38.997.346 41.585.559 45.322.348 48.459.135 40.242.077 42.876.577

40 42 22 18 13 9 20 18

34.494.860 12.610.879 35.973.589 94.100.261 39 94.128.803 19 53.717.238 3

24.840.997 42 20.958.634 49 47.495.656 10 37.530.903 24 25.746.127 26 35.805.206 26 46.025.552 20 55.000.743 1 41.003.931 19 41.913.084 18

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Alejandro Martínez Nara Carrasco Familia N° 17 Gaspar Santillán Familia N° 18 Víctor Raúl Bautista Jacobe Antonia Prado Guzmán Familia N° 19 Miriam Bautista Prado Mitchell Lázaro Romero Cristina Lázaro Bautista Fernando Lázaro Bautista Familia N° 20 Maritza Matamoros Lazo Carlos Cnchari Jerson Canchari Matamoros Nayeli Canchari Matamoros Estefanía Canchari Matamoros Catherine Canchari Matamoros Axel Aroni Matamoros Familia N°21 Juan Carlos Prado Ana María Chiella María de los Angeles Prado Enzo Prado Cielo Prado Belén Prado Avda. Pedro de Mendoza N° 1.451 Familia N° Nayla Ayelén Vigo Fiorella Linda Alcaraz Vigo Cristina Nazareth Alcaraz Vigo Jonathan Ramón Alcaraz Familia N° Patricia Beltrán Malena González Familia N° Mailen Macarena Alcaraz José Ceferino Jiménez Isaías Jiménez

95.573.929 70 94.049.531 61 19.049.584 26 2 48.495.333 9 54.187.875 95.026.747 36 37 17 15 45.686.455 13 48.463.556 9 2 94.445.131 94.059.251 95.203.344

40.397.913 53.079.072 55.169.290 39.062.455

20 4 1 22

26.551.959 38 46.502.826 12 40.538.042 20 40 16

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III. ARGUMENTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS. En la madrugada del día jueves 20 de Julio de 2016 se produjo un incendio en el inmueble sito en la Av. Pedro de Mendoza N° 1.447/1.451. Este inmueble pertenece al dominio privado de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz del incendio fallecieron dos mujeres, un hombre y un bebé (Jesús Mansilla (23); su hija Zoe (1 años y medio); su mujer Yaqueline Vedia (20) y su suegra Beatriz Méndez (60)). Las familias durante el incendio se "autoevacuaron". Una vez que los bomberos apagaron el incendio, las familias intentaron reingresar a su casa pero el GCBA, a través de la policía de la Ciudad, les impidió hacerlo. Las familias no pudieron reingresar para sacar sus documentos ni sus pertenencias. A partir de ese momento, todas las familias que habitaban en dicho inmueble se encuentran acampando sobre la Av. Pedro de Mendoza en frente del inmueble. El GCBA sólo informó a las familias de la existencia de una "Notificación de clausura" como fundamento para no permitirles ingresar nuevamente a su casa. No existe orden judicial alguna que ordene la clausura e impida el ingreso de las familias, sólo esta "Notificación de Clausura".

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En esta, la Arq. Virginia Brizuela, profesional de turno, de la Dirección General Guardia de Auxilio y Emergencia del GCBA, constata que: "En la inspección ocular se constata: No se encuentran dadas las condiciones mínimas de seguridad estructural por lo que se CLAUSURA INMEDIATA Y PREVENTIVAMENTE: Se constata que en dicha propiedad, a causa de un incendio ocurrido en el día de la fecha se afectaron condiciones estructurales con potencial riesgo de desprendimiento de elementos de estructura y peligro de colapso inminente". Por último, la Arq. Virginia Brizuela informa que "se notifica por Decreto 1510/07, art. 60 y 61".

Se advierte que esta documentación dejada a las familias no cuenta con número de Notificación ni mención alguna del acto administrativo por el cual la administración determinó utilizar la fuerza contra las familias para desalojar el

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edificio por amenaza de ruina (art. 12 del Decreto N° 1510/97)1. Tampoco se hace referencia a expediente administrativo alguno. Tampoco cuenta con fundamentos o un informe técnico adecuado sobre las razones para considerar que el edificio se encuentra en situación de "colapso inminente". Las familias con sus niños se encuentran actualmente viviendo en la calle en carpas muy precarias encontrándose vulnerado su derecho a la vivienda adecuada y a la salud. Con las pocas pertenencias que lograr sacar del inmueble durante el incendio, Luego de cinco días muchos de los integrantes de las familias se han enfermado debido al frío y a la humedad en virtud de estar viviendo en la calle. El GCBA sólo ha brindado como "respuesta" los paradores de la Ciudad y atención mínima alimentaria a través del Programa Buenos Aires Presente (BAP). De acuerdo a la ley N° 3.706, art. 22, considera que las personas se encuentran en situación de calle aún cuando utilicen la red de alojamiento nocturno (paradores). Por lo tanto, dicha "respuesta" no constituye una alternativa habitacional adecuada.

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Art. 12 - Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Sólo podrá la administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenirse en la higienización de inmuebles. Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta. 2

Artículo 2º.- Definición.

A los fines de la presente Ley se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno. A los fines de la presente Ley se consideran personas en riesgo a la situación de calle a los hombres o mujeres adultos o grupo familiar, sin distinción de género u origen, que padezcan al menos una de las siguientes situaciones: Que se encuentren en instituciones de las cuales egresarán en un tiempo determinado y estén en situación de vulnerabilidad habitacional. Que se encuentren debidamente notificados de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo. Que habiten en estructuras temporales o asentamientos, sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento.

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En una entrevista el Jefe de Gobierno de la Ciudad, Horacio Rodríguez Larreta, sostuvo en relación a esta situación que "se está buscando una alternativa mientras se pone en condiciones el lugar". Ninguna alternativa, más allá de los paradores, ha sido ofrecida por el GCBA. Tampoco se ha informado a las familias que obras se están o se van a realizar para acondicionar el lugar o en qué consistirán dichas obras ya que el incendio no afectó a todo el inmueble. El video de la entrevista también se ofrece como prueba con la presente. Existe un abandono total por parte del GCBA de las familias. Las familias hace más de 20 años que viven en dicho inmueble contando con la posesión del mismo. El GCBA no permite que retornen a su casa con la excusa de la existencia de colapso inminente o amenaza de ruina sin fundamento alguno aprovechando la ocasión del incendio para realizar un desalojo sin la necesidad de iniciar un proceso de desalojo previo en los tribunales de la ciudad.

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III.A. SOBRE LA AUSENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO O LA NULIDAD DE LA CLAUSURA POR COLAPSO INMINENTE.

Como se dijo con anterioridad, la Arq. Virginia Brizuela estableció la clausura y desalojo del respectivo inmueble por peligro de colapso inminente. En primer lugar, la "Notificación de Clausura" no hace referencia a ningún acto administrativo particular que haya dispuesto la clausura por amenaza de ruina del edificio, ni a expediente administrativo alguno. El documento "Notificación de Clausura" tampoco constituye en sí mismo un acto administrativo porque adolece de los requisitos esenciales del acto administrativo (art. 7 del Decreto N° 1510/97). Carece de causa al no existir ningún informe técnico elaborado con las reglas del arte que sustente el peligro de colapso inminente o amenaza de ruina. No se ha cumplido con los procedimientos esenciales ni se ha elaborado el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico porque la clausura afecta derechos subjetivos. No está debidamente motivado. No se hace remisión a ningún informe técnico elaborado con las reglas del arte ni documentación que acredite la amenaza de ruina. Solamente se sustenta en las afirmaciones en abstracto de una arquitecta.

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En conclusión, la Clausura establecida por el GCBA y la orden de no dejar retornar a las familias a su casa constituyen o una vía de hecho por ausencia de acto administrativo o, en su caso, el acto administrativo es nulo por no cumplir con los requisitos esenciales del acto administrativo. En segundo lugar, la Arquitecta informa que "se notifica por Decreto 1510/07, art. 60 y 61". El art. 60 establece que: "Capítulo VI. Notificaciones. Art. 60 Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días computados a partir del siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si agota las instancias administrativas. La omisión o el error en que se pudiere incurrir al afectar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. La falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación". En la "Notificación de Clausura" no se indica los recursos que se pueden interponer ni el plazo dentro del cual deben articularse los mismo. Como consecuencia, esta omisión significa la nulidad de la notificación. Al no estar notificadas las familias la clausura no cuenta con fuerza ejecutoria y carece de eficacia3. Por lo tanto, el impedimento del GCBA al ingreso de las familias a su casa constituye una vía de hecho4.

III.B. SOBRE LA SITUACIÓN DE COLAPSO INMINENTE.

La Arq. Virginia Brizuela sostiene que el edificio sito en la Av. Pedro de Mendoza N° 1447/1451, luego del incendio, se encuentra en situación de colapso inminente. 3

Art. 11 del Decreto N° 1510/97:- Eficacia del acto: notificación y publicación. Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado. El acto administrativo de alcance general producirá efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en él se determine; si no designa tiempo, producirá efectos desde el siguiente al de su publicación oficial. Exceptúase de lo anteriormente dispuesto a los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia desde su conocimiento por comunicación interna, sin necesidad de aquella publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de los actos no eficaces sino resultaren perjuicios para el derecho de terceros 4 Art. 9° del Decreto N° 1510/97:- Vías de hecho. La Administración se abstendrá: a. De comportamientos materiales que importen vías de hechos administrativas lesivas de un derecho o garantías constitucionales. b. De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los cuales en virtud de norma expresa implique la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

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Para ello no brinda ninguna argumentación técnica ni hace referencia a situaciones concretas del edificio. Solamente realiza una afirmación dogmática y abstracta. En cambio, un integrante de los Bomberos Voluntarios de Barracas (Eduardo), en un video realizado con posterioridad al incendio y, que se ofrece como prueba, sostiene: "Donde se concentra el incendio, que se va para la planta alta, se encuentra un agujero en el piso, porque el piso de arriba es de madera. Con lo cual, falta el agujero donde se encontraba el colchón (donde se inició el incendio). Debe ser un agujero de 70 cm por 40. (...) Se prendieron fuego 2 casas de 40". El incendio no fue de la totalidad del inmueble sino sólo de un sector, afectando a dos habitaciones ("casas") donde vivían dos familias. Esto puede observarse también en el video realizado por el Legislador de la Ciudad, Gustavo Vera, cuando le permitieron ingresar al inmueble con posterioridad al incendio. En esta filmación se observa que el incendio sólo afectó a dos habitaciones, donde se produjo el incendio y la habitación que se encontraba arriba. Ninguna otra habitación sufrió afectación. Del video se observa que el inmueble es de grandes dimensiones. Por lo tanto, el incendio no pudo poner en peligro de colapso inminente a todo el edificio cuando sólo afectó a dos piezas, incluso éstas no muestran signos de daño estructural. Este video también se ofrece como prueba. Del mapa parcelario de la ciudad se muestra que el inmueble aquí en cuestión es de grandes dimensiones. Entre 30 y 40 familias no pueden ingresar a su vivienda cuándo el fuego sólo afecto a dos piezas.

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También esto se puede apreciar de fotos del frente del inmueble sacadas con posterioridad al incendio dónde no se observa rastros de que el incendio haya alcanzado a todo el inmueble.

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III.C. EL GCBA HA VIOLADO EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA. El GCBA ha violado el derecho a una vivienda adecuada de las familias al dejarlas en situación de calle a través de vías de hecho y actos ilegales. El artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a diversos tratados de derechos humanos que garantizan el derecho a la vivienda adecuada. En efecto, consagran este derecho:       

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La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25, inciso 1)5; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (art. XI)6: El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 11.1)7; La Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27. 1)8; La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5 inciso. e.); La Convención por la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (artículo 14, inciso 2)9; entre otros tratados internacionales de derechos humanos. La Convención Americana de Derechos Humanos (art. 26)10 dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en el artículo 25, inciso 1 que “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” 6 El artículo 11 dispone: "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. 7 El artículo 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece al respecto: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento…” 8 El artículo 27 dispone “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social…3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.” (negrita propia). 9 El art. 14, inciso n°2 dispone: ”Los Estados Parte (…) le asegurarán el derecho a: ( ) BTener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; ( ) G- gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”

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interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su Art. 34, señala: “Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:(…) k), vivienda adecuada para todos los sectores de la población.” Es preciso recordar que la Corte Suprema de la Nación ha determinado el valor de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en función de los alcances que corresponde atribuir al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y especialmente a la frase "...en las condiciones de su vigencia:

11) Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5º) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (artículo 75, inc. 22, 2º párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.- (Corte Suprema, causa "Giroldi", sentencia del 7 de abril de 1995, Fallos 318:514, consid. 11 y 12). En el orden local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su art. 31 ubicado en el Capítulo quinto Hábitat, señala que: "La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 10

El Artículo 26 dispone: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados."

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1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. 2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva. 3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones."(Resaltado agregado.) De la exégesis de esta norma surge la intención del constituyente, concordante con los lineamientos en el ámbito internacional, de asumir por vía legislativa la protección preferencial de los sectores de menores recursos definidos como “de pobreza crítica”, “de escasos recursos”, “pobladores marginados”. El art. 17º confirma esta postura en los siguientes términos: “La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”. El art. 31 de la CCABA asume que es obligación prioritaria e inmediata del Estado ocuparse del déficit habitacional en la Ciudad. En el inciso 1 se emplea en forma categórica la palabra "resuelve", la cual hace ostensible al mismo tiempo el reconocimiento de una necesidad habitacional profunda y urgente en la que se encuentran los habitantes de la Ciudad y que es la Ciudad de Buenos Aires la responsable de tomar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a una vivienda adecuada. En particular, la Corte Suprema destacó la importancia de las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como interpretaciones autorizadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el caso “Aquino”: 8°) (…) En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. A. 2652. XXXVIII, sentencia del 21 de septiembre de 2004.)

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Las palabras de la Corte Suprema expresadas en el considerando 11 del fallo Giroldi, "efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación", deben interpretarse extensivamente no abarcando únicamente actividades jurisdiccionales sino también las Observaciones finales a los informes de los países y las Observaciones Generales, precisamente porque la Corte Suprema ha empleado las interpretaciones contenidas en las mismas en forma continua, reconociendo y confirmando la juridicidad de las mismas. (Causas "G. M. G. sprotección de persona -causa Nº 73.154/05", G. 617. XLIII del 16 de septiembre de 2008; "Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A.", S. 1789. XL del 18 de diciembre de 2007, voto del Drs. Fayt y Petracchi; "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo, sentencia del 11 de noviembre de 2008, "García Méndez Emilio y Musa Laura s/ causa no 17537, fallo G. 147. XLIV. del 2 de diciembre de 2008).

En particular el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha tratado el derecho a una vivienda adecuada en la Observación General No 4 (1991)11: 7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la 11

Sexto período de sesiones (1991). Observación general Nº 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Figura en el documento E/1992/23.

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Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable". (resaltado agregado) El Comité del PIDESC en su Observación General No 4, siguiendo el criterio adoptado en la Observación General No 3, en la cual estableció que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos, ha enumerado las obligaciones mínimas que los Estados Partes deben garantizar respecto al derecho a una vivienda adecuada "en cualquier contexto determinado". Por lo tanto, existe un umbral mínimo de satisfacción de los derechos por debajo del cual el Estado viola los derechos que debe garantizar. El párrafo 1 del artículo 2 del PIDESC obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias "hasta el máximo de los recursos de que disponga": 8. (E)l Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes: a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados. b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y

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el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. (Resaltado y subrayado agregado.)

III.C. LA CLAUSURA LESIONA EL DERECHO DE NO REGRESIVIDAD RESPECTO AL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA.

La obligación de adoptar medidas, utilizando para ello el máximo de los recursos disponibles, nos lleva a analizar los alcances de la obligación que posee el Estado de mejorar progresivamente las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales (conf. art. 2.1 del PIDESC). De esta manera, el artículo 2º dispone “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”12 Como corolario de la obligación de progresividad, le está vedado al Estado adoptar políticas y medidas, y por ende, sancionar normas jurídicas o recurrir a vías de hecho, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población al momento de adoptado el tratado internacional respectivo, o bien en cada mejora “progresiva”. La Observación General No 3 se ha expresado respecto del principio de progresividad en su párrafo 9.13 12

El resaltado no obra en el original. Observación general 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), (Quinto período de sesiones, 1990), U.N. Doc. E/1991/23 (1990):"9. La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]". La expresión "progresiva efectividad" se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras 13

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Desde el punto de vista conceptual, la obligación de no regresividad constituye una limitación a las posibilidades de restricción de los derechos económicos, sociales y culturales que los Tratados de Derechos Humanos pertinentes y la Constitución imponen a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Desde el punto de vista del ciudadano, la obligación en cabeza del Estado constituye una garantía de mantenimiento de los derechos económicos, sociales y culturales de los que goza desde la adopción del PIDESC y la Convención Americana de Derechos Humanos, y de toda mejora que hayan experimentado desde entonces. Nuestra Constitución local reconoce en el inc. 1 del artículo 31 el derecho a una vivienda digna y un hábitat adecuado, para lo cual establece que la Ciudad “Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos” tal la situación de mis representados.” 14 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 26 dispone respecto de los derechos económicos, sociales y culturales la cláusula de Desarrollo Progresivo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció el alcance de esta obligación internacional en el caso “Aquino”. Calificó al principio de progresividad como un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del PIDESC en particular.15 palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga." 14 El resaltado no obra en el original. 15 Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. sentencia del 21 de septiembre de 2004. A. 2652. XXXVIII: 10) (…) Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite,

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Asimismo, agrega en el caso “Milone”, que una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de todo persona "a una mejora continua de las condiciones de existencia".16 En particular, los Dres. Ruiz y Maier, jueces del Tribunal Superior de la Ciudad, reconocieron esta prohibición respecto del derecho a la vivienda. En este sentido, la Dra. Ruiz sostuvo que: “Está probado que los accionantes obtuvieron, mediante la actividad del Estado consistente en la asistencia prevista en el decreto nº 895/02 una mejoría temporal de sus condiciones habitacionales. Agotada esa asistencia, se ven colocados en una nítida situación de regresividad, que la Cámara define con acierto como 'situación de calle'. Y esta es la cuestión a resolver en el marco de las reglas constitucionales ya mencionadas. El Estado no puede adoptar por acción u omisión conductas regresivas en materia de derechos humanos. Si lo hace debe justificar —lo que no ha ocurrido en estos autos— por qué sus recursos no le permiten seguir atendiendo las necesidades de quienes reclaman judicialmente por la afectación de un derecho constitucional básico, como es el de la vivienda digna. En el caso, la regresividad que no es tolerada ni por el orden jurídico nacional ni por el local, se configura respecto del derecho a la vivienda digna (…) Y ello porque la pobreza crítica es la situación de excepción que el constituyente ha optado por resolver progresivamente (conf. art. 31.1, CCBA). Cuando esa pobreza se instala en la sociedad, es razonable que las autoridades recurran a diversos sistemas de atención, siempre que su aplicación sucesiva no implique la disminución y/ o la privación de las prestaciones ya reconocidas. Entonces si la vigencia del decreto ha cesado, es ajustado al bloque constitucional imponer al Estado el deber de preservar lo ya otorgado".17 "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación General N° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23). (Resaltado agregado). 16 Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688. . Sentencia del 26 de octubre de 2004. 17 Expte. n° 5033/06: “Moravito, Pilar Rosa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del 11 de diciembre de 2007.

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Señala Courtis que existen dos nociones de regresividad: regresividad de resultados y regresividad normativa. Esta última puede aplicarse a normas jurídicas. En este sentido -no empírico sino normativo- para determinar que una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.”18 Teniendo presente en el análisis la regresividad de resultados, se ha dicho respecto al derecho a la vivienda adecuada que “el principio de no regresividad refuerza la obligación de los Estados de evitar desalojos forzosos sin la provisión de una vivienda adecuada para aquellos sectores de la población que carecen de medios suficientes para procurársela por su cuenta. No es posible que el Estado empeore la situación de aquellos que careciendo de toda alternativa razonable de acceder a una vivienda digna, sean desalojados de su lugar de residencia”, y que “la obligación de no regresividad impondría al Estado la obligación de proveer una alternativa razonable para que las personas desalojadas puedan acceder a una vivienda. En este sentido, el Estado no podría empeorar el nivel de goce del derecho a la vivienda. En casos contenciosos, al evaluar si procede un desalojo, los jueces deberían tomar como un factor fundamental, la existencia de alternativas de acceso a una vivienda para las personas a ser desalojadas. Si el Estado no ofrece una alternativa razonable, el Tribunal debería abstenerse de ordenar el desalojo”.19 El GCBA está obligado a “resolver progresivamente el déficit habitacional”(art. 31 inc. 1 CCABA) y lograr “progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2.1 PIDESC). 20 El desalojo de las familias de su vivienda al no dejarlas ingresar nuevamente constituye una violación al principio de no regresividad de resultados. Más de 30 familias se encontraban viviendo en un edificio y luego de las medidas del GCBA se encuentran viviendo en la calle. Es ostensible como ha disminuido totalmente el goce del derecho a una vivienda digna por responsabilidad de las decisiones del GCBA.

III.D. EL GCBA HA VIOLADO PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN E INCUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE PROTEGER EN FORMA PRIORITARIA A CIERTOS GRUPOS. 18 Christian Courtis, “Ni Un Paso Atrás. La Prohibición De Regresividad En Materia De Derechos Sociales”, Editores del Puerto. Año 2006. 19 Rossi, Julieta, “La obligación de no regresividad en la jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” en Courtis, Christian (Compilador): Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2006, págs. 106/107). 20 El resaltado no obra en el original.

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Otra de las obligaciones con “efecto inmediato” derivadas del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales consiste en garantizar que los derechos pertinentes se ejercerán sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (art. 2.2, PIDESC, OG Nro. 3, Punto 1). En este sentido, el Comité DESC en su OG Nro. 13 “El derecho a la educación” ha expresado un principio general que debe entenderse extendido a la totalidad de los derechos económicos, sociales y culturales: “la prohibición de discriminación no está supeditada ni a una implementación gradual ni a la disponibilidad de recursos y se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente” (OG Nro.13, punto 31). Existe una estrecha relación entre este principio y la obligación de prestar especial atención prioritaria a los grupos en situaciones más vulnerables. Al respecto, el Comité DESC ha interpretado de forma consistente la prohibición de discriminación de una forma inversa como la obligación del Estado de garantizar una especial protección a los grupos sociales más vulnerables. De esta manera, ha destacado que “aún en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad (…)” (Comité DESC, OG Nº 3, cit, párrafo 12). De tal modo no sólo existe un mínimo esencial de protección de cada uno de los derechos, sino también un sector de la población que representa el mínimo de ciudadanos que debe recibir, aun durante la crisis, la protección del Estado con relación a sus derechos económicos y sociales. Se desprende de lo expuesto que el Comité considera que los Estados tienen la obligación de considerar prioritariamente a los grupos vulnerables en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del Pacto. Es decir que los Estados deben adoptar medidas particulares, exclusivamente referidas a dichos grupos, como así también deben destinar mayores recursos para llevar a cabo tales medidas. Pero particularmente en el desarrollo de las políticas necesarias tendientes a satisfacer los derechos sociales, los Estados deben considerar de manera prioritaria, a los grupos más vulnerables de la sociedad. El Comité de DESC en la Observación General No 421 establece que puede ser exigibles a través de recursos jurídicos internos distintos elementos constitutivos del derecho a una vivienda adecuada, incluyendo las denuncias de

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Sexto período de sesiones (1991). Observación general Nº 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Figura en el documento E/1992/23.

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cualquier forma de discriminación en la asignación y disponibilidad de acceso a la vivienda (inciso d, párrafo 17) La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires recoge explícitamente este principio cuando reconoce el derecho a la vivienda digna en el artículo 31, inciso 1, "dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos". En su artículo 11 dispone que "la ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad." Tan enfática como las anteriores normas resulta el art. artículo 17 y el art. 18. El abandono absoluto del GCBA hacia las familias es una muestra clara de que tampoco ha cumplido con la obligación de prestar especial atención prioritaria a los grupos en situaciones más vulnerables.

III.E. DERECHO AL DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente (CCABA, arts. 20 y 10; CN, arts. 42 y 75 inc. 22; art. 25.1 DUDH; art. 12 PIDESC; art. 24 CDN; entre otros). En relación a ello, el Comité expresó que: “El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.” (PIDESC Observación general Nº 14, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud [artículo 12]”, párr. 3. 22º período de sesiones, 2000). Según el Comité, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud. Por otro lado, interpreta el derecho a la salud definido en el apartado 1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias

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adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Las familias están sufriendo diversas enfermedades constatadas por el SAME luego cinco días vivienda en la calle a la intemperie. Estos últimas días fueron muy fríos y lluviosos. Esto ha generado un detrimento en la salud de los integrantes de las familias por la humedad, el frío, las pertenencias mojadas, el humo de las fogatas para generar calor, etc. Con fundamento en los artículos 20 y 10 de la CCABA; arts. 42 y 75 inc. 22 de la CN; art. 25.1 DUDH; art. 12 PIDESC; art. 24 CDN; entre otros y a los fines de preservar uno de los derechos humanos fundamentales como es el derecho a la salud es que peticionamos se permita a las familias a reingresar al inmueble para que no sigan viviendo en la calle.

III.F. LA PARTICULAR SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Merece un apartado especial la vulneración del derecho a la salud y demás derechos reseñados, por parte del GCBA en relación a las mujeres, niños, niñas y adolescentes que se encuentran acampando. Como ya ha podido observar el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de los Estados Partes de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez de recursos (Observación general Nº 3, op. cit., párr. 12). La consideración primordial en todos los programas y políticas con miras a garantizar el derecho a la salud del niño y el adolescente será el interés superior del niño y el adolescente. (Observación general Nº 14, op. cit., articulo 12 párr. 24). En sentido concordante, el Comité de los Derechos del Niño, puntualizó, que deben adoptarse medidas especiales para que los adolescentes mental o físicamente accedan al más alto nivel posible de salud física y mental. En particular, señaló la obligación de los Estados de eliminar los obstáculos que impiden a los adolescentes con discapacidades el ejercicio de sus derechos. (Observación general Nº 4. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, párr. 35. Trigésimo tercer período de sesiones, 2003)

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En lo que se refiere a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 39 de la CCABA establece que: “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral... Se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes […].” La ley 114, de Protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, en igual sentido establece: “La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral.” (art. 6) En el ámbito nacional, la ley 26.061, fija como objeto: “la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.” Asimismo, la Declaración de los Derechos del Niño consagra que: “El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.” (art. 4) El Comité de los Derechos del Niño, al analizar los factores que conducen a la vulnerabilidad de los adolescentes, señaló que los factores ambientales como la exclusión social aumentan la vulnerabilidad de los adolescentes a los abusos, a otras formas de violencia y a la explotación. (Observación general N° 4, op. cit., párr. 34) Destacó asimismo, la obligación del Estado de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan: “La frase es similar a la utilizada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Comité está plenamente de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en que, “aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes.” Sean cuales fueren sus circunstancias económicas, los Estados están obligados a adoptar todas las medidas posibles para dar efectividad a los derechos del niño, prestando especial atención a los grupos más desfavorecidos.” (Observación general N° 5 Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), párrs. 34 y 35. 34º período de sesiones, 2003).

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Tal como surge del relevamiento provisorio realizado por las propias familias, existen más de 25 niños viviendo en la calle. Muchos de ellos bebés. Tampoco el GCBA ha considerado el interés superior del niño/a al momento de no dejar ingresar a las familias a sus casas y dejarlos abandonados sin solución habitacional adecuada.

III.G. SOBRE LAS MEJORAS DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD Y LA REGULARIZACIÓN DOMINIAL.

Las familias hace más de 20 años que viven en el inmueble sito en la Av. Pedro de Mendoza N° 1447/1451. A su vez, la ciudad ha sancionado la ley N° 2.240 que en su art. 1 declaró la Emergencia Urbanística y Ambiental, en lo que hace a la vivienda, servicios, equipamiento, espacios verdes y de actividades productivas, al polígono delimitado por las Av. Regimiento de Patricios, Av. Martín García, Av. Paseo Colón, Av. Brasil y Av. Pedro de Mendoza. En el art. 2 dispuso que: "El Poder Ejecutivo formulará y ejecutará, dentro de los 180 días de promulgada la presente, un programa y proyectos específicos en los aspectos declarados en emergencia por el art. 1° en cumplimiento de los objetivos de Renovación Urbana enumerados en el art. 8.1.2 de la Sección 8 "De la Renovación Urbana" del Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449 y sus modificatorias)". El art. 8.1 del Código de Planeamiento dispone: "PLANIFICACIÓN DE LA RENOVACIÓN URBANA AD 610.40 8.1.1 COMPETENCIA El Gobierno planificará la renovación urbana de las áreas que así lo requieran, la que será llevada a cabo mediante programas y proyectos particularizados. 8.1.2 OBJETIVOS La renovación urbana tendrá en cuenta los siguientes objetivos: a) La solución de los problemas emergentes de viviendas vetustas o insalubres, servicios públicos inadecuados u obsoletos y, en general, la supresión de toda condición contraria a los intereses de salubridad, seguridad y comodidades públicas; b) La prevención del deterioro o la ruina de edificios o áreas, servicios e infraestructura, su conservación y rehabilitación; c) La demolición y limpieza de edificios o áreas irrecuperables y su nuevo desarrollo;

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d) La restitución a las áreas degradadas por falta de mantenimiento o por una construcción desordenada, de una estructura y de una arquitectura más racionales; e) La recuperación, restauración, saneamiento y salvaguardia de áreas conservables por razones históricas, estéticas o paisajísticas; f) La modificación de parcelamientos defectuosos que impidan o dificultan una adecuada edificación; g) La creación, ampliación y conservación de espacios verdes y para esparcimiento; h) La corrección de deficiencias en la estructura funcional de determinadas áreas, provocadas por el inadecuado uso del suelo, la congestión del tránsito, saturación de densidad poblacional, alto grado de cohabitación, deterioro ambiental y de condiciones de habitabilidad o la falta de servicios o equipamiento; i) La creación y el mantenimiento de un adecuado equilibrio dinámico y funcional entre las áreas componentes de la Ciudad, entre ésta y los municipios integrantes del área metropolitana, y entre ambos y la estructura urbano – regional de la Nación en su conjunto; j) La promoción sistemática y permanente de la participación de los sectores representativos de la población así como de los habitantes de las áreas implicadas, en la preparación, discusión y ejecución de los planes y programas y proyectos de renovación urbana; k) El desarrollo económico de áreas degradadas mediante la radicación de actividades productivas". El inmueble se encuentra dentro del polígono establecido por la ley N° 2.240, por lo tanto, es sujeto al cumplimiento de los objetivos de la Renovación Urbana que dispone dicha ley. Principalmente, en lo atinente al inmueble aquí en cuestión, en cumplimiento de la ley N° 2.240 el GCBA y el IVC están obligados a dar: "a) La solución de los problemas emergentes de viviendas vetustas o insalubres, servicios públicos inadecuados u obsoletos y, en general, la supresión de toda condición contraria a los intereses de salubridad, seguridad y comodidades públicas. b) La prevención del deterioro o la ruina de edificios o áreas, servicios e infraestructura, su conservación y rehabilitación". El GCBA y el IVC no han cumplido con la ley N° 2.240. Al contrario, sin fundamentos establecieron que el edificio se encontraba con amenaza de ruina y desalojaron a todos sus habitantes dejándolos en la calle.

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IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA COLECTIVA Y DERECHOS COLECTIVOS REFERENTES A INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS. El presente amparo colectivo versa sobre derechos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos. La Corte Suprema de la Nación en el fallo “Halabi” (H. 270. XLII.), con el fin de dar operatividad al ejercicio efectivo de las “acciones de clase” y frente a la falta de regulación de las mismas por parte del legislador, estableció ciertos elementos que deben cumplirse y, de esta forma, facilitar el derecho de acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido. “Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).” (Considerando 12º del voto de la mayoría). En el considerando 12º, la Corte Suprema efectúa una definición léxica y ostensiva de ésta categoría de derechos: “(e)n estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.” La corte exige para su procedencia los siguientes elementos: El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es decir, la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

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Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43 2 p., de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta. El cuarto elemento requiere la precisa identificación del grupo o colectivo afectado. Como quinto recaudo se exige la idoneidad de quien pretenda asumir la representación del grupo o colectivo afectado. (cfr. Considerando 13º y 20º del citado fallo.) La presente acción califica como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 del fallo “Halabi” (H. 270. XLII.), Se constata en la acción de amparo interpuesta en el presente proceso los recaudos que se exigen para la procedencia de este tipo de acciones:  Existe una homogeneidad fáctica y normativa: La homogeneidad normativa está dada por la supuesta existencia de un acto administrativo que ordena la clausura del inmueble por amenaza de ruina dejando a todas las familias que allí vivían en situación de calle. La homogeneidad fáctica está dada por las actuales condiciones en la que se encuentran las familias, desalojadas de sus viviendas, acampando en situaciones de extrema precariedad en frente al edificio.  Las pretensiones está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar: Las pretensiones están concentradas en los efectos comunes, por ejemplo, A) Se ordene al GCBA permitir el ingreso inmediato de la totalidad de las familias que habitaban el inmueble sito en la Av. Pedro de Mendoza N° 1447/1451 en forma previa al incendio producido el día 20 de julio de 2017. B) Se declare, en su caso, la nulidad del acto administrativo que estableció la clausura por amenaza de ruina y el desalojo de las familias de su casa; y la nulidad de su notificación. C) Se ordene al GCBA y al IVC a cumplir con la ley N° 2.240, en consecuencia, formular y ejecutar un proyecto específico en relación al inmueble sito en la Av. Pedro de Mendoza N° 1447/1451 a fin de adecuarlo para garantizar una mejor

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calidad de habitabilidad a sus habitantes y a proceder a la regularización de la posesión por parte de sus habitantes. Todo en el marco del cumplimiento de los objetivos de Renovación Urbana enumerados en el art. 8.1.2 de la Sección 8 "De la Renovación Urbana" del Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449), en particular los objetivos del inciso a) y b) que establecen "la solución de los problemas emergentes de viviendas vetustas o insalubres, servicios públicos inadecuados u obsoletos y, en general, la supresión de toda condición contraria a los intereses de salubridad, seguridad y comodidades públicas" y "la prevención del deterioro o la ruina de edificios o áreas, servicios e infraestructura, su conservación y rehabilitación" (art. 2 de la ley N° 2.240).  Los grupos afectados son grupos tradicionalmente postergados: Tal como surge de los hechos, el colectivo afectado es uno de los más vulneralizados de la sociedad. Además, si bien podría considerarse que cada beneficiario/a podría interponer un amparo individual, tal solución constituiría un dispendio jurisdicción. En vez que la problemática colectiva sea analiza en un sólo proceso colectivo, se estaría exigiendo, con la otra postura, la interposición de más de 40 amparos individuales. Por otra parte, muchas familias no podría interponerlo porque toda su documentación sigue dentro del inmueble al cual no dejan ingresar.  Precisa identificación del colectivo afectado: El grupo afectado está claramente identificado e individualizado. Son las personas y familias que habitaban en el inmueble sito en en la Av. Pedro de Mendoza N° 1.447/1.451 en forma previa al incendio del día 20 de Julio de 2017.. IV.1. LOS DERECHOS COLECTIVOS REFERENTES A INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS Y EL ARTÍCULO 14 2º p. DE LA CCABA. De acuerdo a lo que surge del considerando 8º y 9º del voto de la mayoría del fallo de la Corte Suprema “Halabi” (“Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, H. 270. XLII.), en materia de legitimación procesal corresponde delimitar en primer lugar la categoría del derecho que se intenta proteger con la acción, luego quien está facultado para el ejercicio de la misma en relación con el tipo de derecho, y, por último, el “caso” que adquiere una configuración típica en cada uno de ellos. La Corte Suprema en el fallo “Halabi” (H. 270. XLII.) estableció que existen dos categorías de derechos colectivos: los derechos colectivos que tienen por objeto bienes colectivos y los derechos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos. De acuerdo a los argumentos que a continuación se desarrollan, ambas categorías de derechos colectivos se encuentran dentro de la locución “derecho o intereses colectivos” del art. 14 2º p. de la CCABA.

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a) La Corte Suprema ha descartado expresamente en el fallo “Halabi” (H. 270. XLII.) la postura que interpretaba que los derechos de incidencia colectica de la Constitución Nacional sólo se refería a los derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos (por ejemplo el medio ambiente), y adoptó la postura de que el art. 43 de la CN también incluye a los derecho de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En el considerando 12º, del voto de la mayoría, efectúa una definición léxica y ostensiva de ésta categoría de derechos: “(e)n estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.” Por lo tanto, dentro de la locución constitucional “derechos colectivos” (art. 14 CCABA) o “derechos de incidencia colectiva” (art. 43 de la CN) se encuentran incluidos los derechos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos. b) Los tribunales de la Ciudad no pueden realizar una interpretación del articulado de la Constitución de la Ciudad que brinde una protección menor de los derechos y restrinjan el derecho a la tutela judicial efectiva en mayor medida que la Constitución Nacional de acuerdo a la interpretación de su último intérprete, la Corte Suprema de la Nación. La Corte Suprema ha dado jerarquía constitucional a la acción de amparo que tiene por objeto proteger los derechos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos, ya que la mencionada garantía constitucional es la que mejor protege la afectación de dicha categoría de derechos y garantiza con mayor eficacia el derecho de acceso a la justicia. “Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).”(Considerando 12º fallo “Halabi”, H. 270. XLII.).

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Si los Tribunales de la Ciudad no realizaren una interpretación de la CCABA conforme a la Constitución Nacional y su interpretación, y excluyeran de la locución “derecho o intereses colectivos” a los derechos colectivos referentes de intereses individuales homogéneos, podría producirse la paradoja de que personas afectadas o asociaciones podrían interponer acciones colectivas que protejan derechos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos en juzgados nacionales e incluso en otras provincias pero no en juzgados de la ciudad. Si se interpreta que la locución “derecho o intereses colectivos” excluye a los derechos colectivos referentes de intereses individuales homogéneos, se faltaría a la doctrina de la Corte Suprema elaborada en los fallos “Estrada” y “Di Mascio”. En el precedente “Di Mascio" (Fallos:311:2478) expresó: "toda vez que la decisión del legislador, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de 'fenecer' ante el órgano máximo de la judicatura local [.] cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia" (Fallos: 308:490; 311:2478, 2492, considerando 13). La Corte Suprema podría analizar el fondo de procesos colectivos que protegen derechos pluri-individuales (derechos colectivos referidos a intereses individuales homogéneos) pero no así los juzgados de la Ciudad de Buenos Aires, que sólo aceptarían la formación de procesos colectivos que protejan derechos colectivos que tienen por objeto bienes colectivos. c) La conclusión se mantiene a pesar que el art. 14 de la CCABA utilice la locución “derecho colectivo” y la Constitución de la Nación “derecho de incidencia colectiva”. Esto es así, ya que la enumeración ejemplificativa resulta casi idéntica entre ambos articulados. Esta indistinción nominativa resulta palpable hasta en la sentencia interlocutoria que se recurre, en el considerando 6º la Sala I de la CCAyT refiriéndose al art. 14 2º p de la CCABA emplea la locución “derecho de incidencia colectiva”. d) En el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, 7ª Sesión Ordinaria del 13 de septiembre de 1996, el convencional Sr. Vivo durante su defensa de la actual redacción del Art. 14 CCABA, en lo concerniente a la acción de amparo como mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos, manifestó: "Pero también recogiendo la doctrina, la jurisprudencia y la línea trazada por nuestro derecho provincial y por la Constitución Nacional estamos consagrando el amparo para proteger los llamados intereses difusos o derechos de incidencia colectiva. Es decir, aquellos derechos cuya titularidad no corresponde exclusivamente a un individuo determinado sino que excede la esfera particular para pasar a corresponder a un sector social o a la sociedad

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entera, a toda la comunidad. Como por ejemplo los que tienen que ver con la cuestión ambiental o con la libre competencia. Para defender estos derechos estamos proponiendo un paso adelante, a través de la consagración de una amplia legitimación para accionar en su defensa. Así, hemos establecido que esta acción podrá ser ejercida por cualquier habitante o por las entidades que estén vinculadas a la defensa de esos intereses difusos. (…) Seguramente habrá quienes se asusten y se preocupen, probablemente de buena fe, con la "industria del juicio" a la que puede dar lugar la instauración de la llamada acción popular que legitima a cualquier habitante para accionar en defensa de los intereses difusos. Sin embargo, no existe esa "industria del juicio"; la experiencia lo demuestra en aquellas provincias en las que se ha consagrado este instituto, como por ejemplo Córdoba, La Rioja, San Luis, San Juan, Tierra del Fuego, Río Negro y Neuquén. Es decir, la experiencia recogida en las provincias argentinas testifica nuestra afirmación." El convencional Sr. Brailovsky expresó: "Por un temor al exceso de acciones de amparo se corre el riesgo de desamparar a los ciudadanos cuando son perjudicados pero no pueden reunir las pruebas de un perjuicio personal directo. Ahora bien, en este texto que ha presentado la comisión y que nosotros apoyamos, estamos diciendo que cualquiera puede reclamar por cualquier cosa sin necesidad de demostrar un perjuicio personal. Quiero dar un ejemplo en el que se advierta que este derecho puede ser planteado por terceros: supongamos el caso de obreros de una fundición de plomo que están siendo contaminados por las condiciones de trabajo ya que están respirando gases de plomo, y no se atreven a demandar a su patrón por temor a perder el trabajo. Esto es particularmente grave en condiciones de flexibilización laboral, situación en la cual la impunidad patronal para empeorar las condiciones de trabajo se agrava día a día. En esas circunstancias, es probable que la mejor defensa para esos trabajadores que están siendo envenenados sea un amparo presentado desde afuera por un tercero. El hecho de establecer esta institución del amparo muy amplia significa un cambio profundo en nuestra manera de pensar el derecho, que tiene que ver con consagrar intereses y derechos colectivos o difusos. Estamos tratando de legitimar a cualquier persona para que reclame en nombre del interés común y no sólo en nombre de su interés individual."

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Los debates reseñados demuestran el sustento ideológico que recubre a la legitimación dándole un carácter amplio y hasta casi universal. Los constituyentes quisieron dejar plasmado en el espíritu de la Constitución, que lo más importante es la defensa de los derechos o intereses colectivos y no el temor a la "industria del juicio". A la dialéctica individuo- sociedad, individualidad-socialidad que anida tras los derechos colectivos y su protección, en este punto se ha decido por la solidaridad inmanente que subyace en la legitimidad amplia. En una intervención posterior el convencional Zaffaroni manifestó en la sesión que:"(E)l enunciado que se puede hacer en la Constitución no es cerrado, y aquí se han mencionado algunos ejemplos, como el de los niños de la calle. (…) En cuanto al tercer párrafo, me parece también suficientemente generoso porque consagra virtualmente, a diferencia de la Constitución Nacional –el convencional Brailovsky decía correctamente que es un texto harto lavado–, algo cercano a la acción popular.". De las intervenciones de los distintos convencionales constituyentes surge que su intención fue incorporar dentro de los derechos colectivos a los derechos colectivos referentes a los intereses individuales homogéneos. Esto queda ratificado con la incorporación ejemplificativa, a diferencia de la Constitución Nacional, del trabajo y la seguridad social como derechos colectivos. El ejemplo concreto narrado en la sesión, al momento de justificar la precedente incorporación, hace ostensible que la misma fue con el objeto de amparar derechos colectivos referentes intereses individuales homogéneos: “Quiero dar un ejemplo en el que se advierta que este derecho puede ser planteado por terceros: supongamos el caso de obreros de una fundición de plomo que están siendo contaminados por las condiciones de trabajo ya que están respirando gases de plomo, y no se atreven a demandar a su patrón por temor a perder el trabajo. Esto es particularmente grave en condiciones de flexibilización laboral, situación en la cual la impunidad patronal para empeorar las condiciones de trabajo se agrava día a día.” (Intervención del convencional Sr. Brailovsky). e) Concordando con el espíritu de los convencionales constituyentes en el acuerdo Nº 5/2005 los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispusieron en el Art. 2 que “se entiende por amparo colectivo todo aquel en el que se debatan derechos o intereses colectivos, como así también el dirigido a actos u omisiones susceptibles de afectar el derecho de varias personas o bien cuando la legitimación activa se funde en lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.”

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f) A igual decisión debe llegarse al aplicar los principios pro homine y pro actione, de raigambre constitucional, que obligan a realizar la interpretación más amplia de los derechos reconocidos por el Estado, en el presente caso, del derecho de acceso a la justicia, del principio de no formalidad y de los principios que fundan la Democracia Participativa. g) Esta interpretación comulga con el nuevo constitucionalismo de la solidaridad. La tradicional concepción de los derechos humanos como una relación entre el Estado y los individuos, va alterándose para ingresar en las relaciones entre los propios individuos, los derechos humanos con mayor progresividad están formando parte de las relaciones horizontales. En este contexto debe contemplarse el incremento del reconocimiento de una mayor cantidad de situaciones sociales colectivas que exigen como garantía eficaz la existencia de procesos judiciales colectivos y, también, el reconocimiento normativo de acciones populares en defensa de derechos humanos de terceros. Muestra de ello es el art. 1 de la ley 26.061, el propio art. 14 de la CCABA. Este constitucionalismo de la solidaridad, protege especialmente a los débiles y vulnerables de las sociedades actuales. En esta línea, el art. 14 de la CCABA debe interpretarse como el ingreso de un altruismo jurídico, que faculta a cualquier habitante a proteger el derecho de los más débiles. Derecho que por su alta misión social no debe interpretarse restrictivamente. Por los motivos reseñados, en el art. 14 2º p de la CCABA se incluyen tanto los derechos colectivos que tienen por objeto bienes colectivos como aquellos referentes a intereses individuales homogéneos. En consecuencia, es conforme a la Constitución de la Ciudad el inicio de acciones de amparo colectivas que protejan derechos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos.

IV.2. LEGITIMACIÓN ACTIVA COLECTIVA.

Los actores que interponemos la presente acción nos encontramos legitimados para interponer la misma en virtud de nuestra calidad de afectados directos y de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, y que el derecho que se pretende proteger son derechos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos (art. 43 CN y art. 14 CCABA). También la doctrina ha identificado la existencia de dos clases de procesos colectivos: 1) aquellos en los que persigue la tutela de derechos colectivos difusos (sentido amplio) y 2) aquellos en los que se ejerce la defensa de derechos individuales homogéneos (sentido estricto). (González de la Vega de Opl, Crisitina. En Procesos Colectivos, pág. 273. Eduardo Oteiza, Coordinador. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe, 2006),

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El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Ibero – Americano de Derecho Procesal, entiende por “intereses o derechos individuales homogéneos” al conjunto de derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase. (art. 1.II). Y otorga legitimación para accionar a cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de estos intereses o derechos individuales colectivos (art. 3.II). La vulneración de derechos fundamentales descripta afecta al colectivo. Por lo tanto, el reconocimiento y tutela de estos derechos debe ser común para todos ellos. En el caso del Sr. Gustavo Vera, el art. 14 establece que cuando se encuentran afectados derechos colectivos la acción es popular.

V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La presente acción es procedente toda vez que en el caso se dan los requisitos establecidos tanto por el artículo 43 de la Constitución Nacional, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como por la Ley Nº 2145, y normativa y jurisprudencia concordante.

V.1. DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS

Se encuentran afectados los derechos que surgen de: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 25, inciso 1 y 26), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XI y XII), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículos 2.1, 2.2, 4, 11.1, 12, 13 y 14), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos económicos, sociales y culturales (art. 1), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 24, 27. 1, 28 y 29), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5 inciso. e.), la Convención por la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (artículo 14, inciso 2), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 26), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad en su art. III, la Constitución Nacional en su art. 14 bis, 28, 31, 75 inciso 22; la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires arts. 10, 11, 17, 18, 20,

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23, 25, 27, 31, 39, 40; la Ley 114 de Protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 6º), la ley 324, la ley 1.408 (art. 3, 4 y 5).

V.2. LOS ACTOS Y LAS OMISIONES PROVIENEN DE UNA AUTORIDAD PUBLICA

Como surge de los capítulos precedentes, los actos y omisiones inconstitucionales y violatorios del derecho a una vivienda adecuada pertenecen al GBCA.

V.3. LESIÓN ACTUAL. Las familias se encuentran actualmente viviendo en la calle lo cual constituye una violación manifiesta al derecho a una vivienda digna y derechos relacionados.

V.4. ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Cabe resaltar que la cuestión planteada en el sub lite no reviste una complejidad fáctica, técnica o jurídica que requiera una mayor amplitud de debate y prueba, por lo que no resulta insusceptible de ser resuelta por la vía expedita del amparo. La violación al principio de no regresividad y de progresividad resulta palmario del simple cotejo de la situación actual en la que se encuentran las familias.

V.5. INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO MÁS IDÓNEO

Con respecto al carácter principal o subsidiario de la vía del amparo, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho: “...[L]a acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido (conforme las Conclusiones de la comisión n° 3, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal en materia de amparo). Por vía del amparo se realiza tanto el fin preventivo como el inhibitorio propios de la función jurisdiccional, la cual, como está reconocido desde hace décadas en la doctrina y en el derecho comparado, no se agota en su dimensión represiva. (vg. mandato

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de injunção en Brasil, y, los llamados prohibitory injuction y mandatory injuction, en el modelo del common law)”.(Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in re: “T.S. c/GCBA s/amparo”, voto de la Dra. Alicia Ruiz, EXP 715/00, de fecha 26 de diciembre de 2000). A estas alturas queda claro que no puede pretenderse que los integrantes del colectivo afectado, luego de padecer la violación del derecho a una vivienda adecuada, se vean obligados a atravesar un proceso ordinario que no resolvería en forma urgente el caso de autos. Ellos no pueden esperar los plazos que demora un proceso ordinario con miras a obtener un debido resguardo de los derechos humanos. Lo que se encuentra en juego es un derecho humano esencial para la vida de las personas, que tiene lazos estrechos con la satisfacción de otros derechos fundamentales. Dentro de las acciones judiciales que podrían interponerse, la aquí intentada es la única idónea por ser la única eficaz, teniendo en cuenta la finalidad perseguida, es decir, la obtención de una pronta tutela judicial efectiva de los concretos derechos que se alegan conculcados. Cabe resaltar que la afectación de los derechos ya se ha producido y es continua. El daño producido por las violaciones de los derechos fundamentales por parte del Estado, nunca es completamente indemnizable, los principios que informan los derechos humanos tienen también un fin preventivo y no meramente reparador, por lo tanto la mayor o menor duración del proceso es un dato absolutamente relevante que determina cuál es la vía procesal más idónea. Para negar el acceso al amparo sería necesario que las acciones ordinarias ostentaran la misma eficacia, “la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o más gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Metrogas S. A. c. Ente Nacional Regulador del Gas”, sentencia del 22/11/96, LL 1997-F, 249, voto del Dr. Coviello). Lo que ocurre en el presente caso, donde el paso del tiempo es una mayor laceración del derecho a una vivienda adecuada, trato que ha permanecido constante durante años, incluso décadas en algunos casos. El serio gravamen, insusceptible de reparación ulterior, que causaría la remisión a las vías procesales ordinarias, justifica plenamente que la protección judicial solicitada se haga efectiva a través del rápido proceso previsto en el art. 14 de la CCABA

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VI. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE. Se solicita de dicte MEDIDA CAUTELAR con el objeto de que se ordene al GCBA permitir el ingreso inmediato y la permanencia de la totalidad de las familias que habitaban el inmueble sito en la Av. Pedro de Mendoza N° 1447/1451 en forma previa al incendio producido el día 20 de julio de 2017. Y que se ordene al GCBA a brindar atención de salud inmediata e integral (psicológica y médica) a las familias en la zona.

A) VEROSIMILITUD DEL DERECHO

La finalidad de la medida peticionada es asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva del proceso. No debe soslayarse tampoco que la pretensión cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en dicho proceso. Del relato de los hechos y de la reseña normativa realizada se concluyen razones más que suficientes, como respaldo de nuestra petición cautelar. Los hechos narrados y los fundamentos normativos invocados son razonados, claros, suficientes y aptos para tener por configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que corresponde atemperar el presente requisito cuando el peligro en la demora es elevado, como en el caso de autos. Tal como se expresó una magistrada del fuero, en un caso similares características al de autos: “dado el peligro en la demora en que se concluye, la aplicación de esta pauta al presente caso conduce a atemperar la exigencia de verosimilitud. En el orden local, el art. 20 CCABA garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura –a través del área estatal de salud- las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”. (Juzg. CAyT Nº 5, Sec. Nº 10, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo” Expte. 21.045/1).

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B) PELIGRO EN LA DEMORA

Las familias se encuentran actualmente viviendo en la calle. Mientras pasan los días, las personas agravarán su situación de salud. También su vida laboral está limitada ya que todas sus pertenencias se encuentran en el inmueble. La próxima semana se reanudan las clases, también los niñxs verán lesionados sus derechos a la educación por las dificultades graves al estar en situación de calle.

C) NO FRUSTRACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO

El otorgamiento de las medidas cautelares peticionadas no frustran ningún interés público superior al planteado en la presente acción de amparo. Ningún interés pragmático ni económicos puede resultar de mayor jerarquía que los altos intereses públicos que se pretenden proteger con la presente acción.

D) CONTRACAUTELA

Se solicita que por la naturaleza de los derechos reclamados no se disponga contracautela. Para el caso que el Tribunal entienda que resulta necesaria la imposición de la misma, se solicita se disponga la caución juratoria, considerando que la imposición de otro tipo de caución implicaría una innecesaria restricción del derecho de acceso a la justicia, en perjuicio de los elevados derechos colectivos reseñados en la presente demanda.

VII. SOLICITA HABILITACIÓN DE LA FERIA JUDICIAL La Sala I de la Cámara Contencioso administrativo y tributario expresó que "de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del CCAyT y 1.4, in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Cuidad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”. Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria. Por lo

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demás, la habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia y no deviene de automática aplicación por el solo hecho de tratarse de medidas cautelares."22 La verdadera y comprobada urgencia por la cual se solicita la habilitación de la feria judicial resulta de la imperiosa necesidad de que se resuelva el pedido de medida cautelar. Como bien resalta la sentencia, no se solicita la habilitación de la feria judicial por el simple hecho de que conjuntamente con la demanda se haya pedido el dictado de una medida cautelar cuya decisión resolutiva podría quedar pendiente hasta agosto sino porque la misma no sería completamente efectiva si se dicta luego de finalizada la feria judicial. Al respecto, cabe recordar que el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22), dispone que: “ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que haya estimado procedente el recurso”. A la par, la Opinión Consultiva (OC) 9/87 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la tutela jurisdiccional efectiva sostuvo que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo 22

C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° EXP 13886/1 -Autos: Alvarez Sergio Martín c/GCBA s/Queja por Apelación Denegada- Sala I (Sala de Feria). Del voto de los Dres. Carlos F. Balbín, Esteban Centanaro y Eduardo A. Russo, enero 14 de 2005. Sentencia N° 35.

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injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la jurisprudencia de éste y otros órganos de aplicación e interpretación de los pactos internacionales de jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22 CN constituyen una guía ineludible para los tribunales argentinos (CSJN; casos “Giroldi”, Fallos 318:514, y “Bramajo”, Fallos 319:1840; entre otros). Refiriendo a la previsión normativa aquí mencionada, el Superior Tribunal de Justicia local ha sostenido que “[…] el principio de efectividad en la tutela jurisdiccional, es subordinante respecto de cualquier regla adjetiva […].” (STJ, “Gallardo, Roberto Andrés s/ queja por denegación de justicia en ‘Asociación de Magistrados, integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, voto de la Dra. Alicia Ruiz). Ello incluye, sin duda alguna, a la que disponga la suspensión del curso del proceso durante la feria judicial. Por último y, por cuanto la habilitación de la feria corresponderá “siempre que la dilación en el dictado del pronunciamiento judicial pueda traer aparejado la frustración de un derecho” (Balbín, Carlos –Director- , Código Contencioso..., cit, pag. 332) solicito que, por los motivos anteriormente expresados, se habilite la feria judicial a efectos de resolver la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda y, en su caso, se ordene la convocatoria a audiencia entre las partes.

VIII. SOLICITA SE LLAME A AUDIENCIA

Se solicita que se llame a audiencia con el objeto de encontrar una vía de consenso para permitir el ingreso inmediato de las familias al inmueble.

IX. QUEDA PLANTEADA LA CUESTIÓN FEDERAL

Dada la índole federal de gran parte de los argumentos desarrollados en la presente al encontrarse afectados derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 25, inciso 1 y 26), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XI y XII), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículos 2.1, 2.2, 4, 11.1, 12, 13 y 14), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos económicos, sociales y culturales (art. 1), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 24, 27. 1, 28 y 29),

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la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5 inciso. e.), la Convención por la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (artículo 14, inciso 2), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 26), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad en su art. III, la Constitución Nacional en su art. 14 bis, 28, 31, 75 inciso 22, es que hacemos explícito el planteo de la cuestión federal con el objeto de interponer oportunamente el recurso extraordinario federal ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48), para el supuesto en que dichos planteos no fueran aceptados por el Tribunal.

X. PRUEBA

A. DOCUMENTAL 1) Copia de los documentos de identidad de los actores. 2) Copia digital de cinco videos relacionados con la causa.

B. PERICIA JUDICIAL

Se solicita, para el caso de que el Tribunal lo encuentre necesario, la realización de una pericia a fin de determinar si el edificio se encuentra con amenaza de ruina o colapso inminente. Esta parte se reserva el derecho de nombrar perito de parte.

C. INFORMATIVA En virtud de la carga de la prueba que pesa sobre la demandada requiérase que informe sobre: a) La existencia de un acto administrativo que haya dispuesto la clausura por amenaza de ruina del edificio sito en la Av. Pedro de Mendoza 1447/1451 y, en su caso, remita copia certificada el expediente administrativo correspondiente en su totalidad. b) Si ha realizada revisiones médicas a las familias y, en su caso, remita los informes o resultados de dichos diagnósticos.

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XI. PETITORIO. Por lo expuesto, solicito: 1. Se nos tenga por presentados como parte, juntamente con el patrocinio letrado invocado, y por constituido el domicilio procesal. 2. Se tenga por presentada, en tiempo y forma, la presente acción de amparo colectivo, y se dé curso a la misma. 3. Se disponga de inmediato la medida cautelar urgente solicitada. 4. Se tengan presentes las autorizaciones conferidas. 5. Se tenga por presentada la prueba aportada y, en caso, de que lo considere necesario se produzca la ofrecida. 6. Se haga lugar a la habilitación de feria judicial solicitada. 7. Se tenga presente la cuestión federal planteada. 8. Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente demanda, con expresa imposición de costas a la contraria

Proveer de conformidad.

AMPARO - Incendio en La Boca.pdf

inciso a) y b) que establecen "la solución de los problemas emergentes de. viviendas vetustas o insalubres, servicios públicos inadecuados u obsoletos y, en.

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