CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil diecisiete (2017)

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2016-03415-02 ACTOR: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ACCIÓN DE TUTELA - INCIDENTE DE DESACATO

Decide la Sala el incidente de desacato propuesto por Anglogold Ashanti Colombia S.A., a través de apoderado, en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 15 de diciembre de 2016 que amparó su derecho fundamental al debido proceso. I. ANTECEDENTES 1. Acción de tutela La sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2016 en el marco de control constitucional del mecanismo de participación denominado “Consulta Popular sobre Minería en Cajamarca - Tolima”, en el que resolvió declararlo ajustado a la Constitución Política, junto con el texto de la pregunta que será sometida a consideración de los habitantes del municipio de Cajamarca. 1

La acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2016 ante la Secretaria General de esta Corporación y admitida en auto de 23 del mismo mes y año.

Incidente de desacato Auto de primera instancia Rad. 11001-03-15-000-2016-03415-02 Accionante: Anglogold Ashanti Colombia S.A.

Mediante disposición del 15 de diciembre de 2016, esta Corporación advirtió que la autoridad judicial tutelada incurrió en violación directa de la constitución, motivo por el cual amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que en un término no mayor a 3 días contados a partir de la notificación de dicho proveído, pronunciara un fallo de reemplazo en el que atendiera los parámetros dados por esta Seccción. Lo anterior, al encontrar que la nota introductiva de la pregunta, según la cual, la actividad minera implica “contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio”2, no se ajusta a los requisitos señalados por

la Corte Constitucional para que la misma sea neutral, comoquiera que es caprichosa y sugestiva, en tanto genera a los votantes una predisposición que puede viciar su juicio al momento de optar por alguna de las opciones de la respuesta. 2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud La parte actora mediante escrito presentado el 31 de enero de 2017 promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que profirió una decisión mediante sentencia de 19 de enero de 2017, toda vez que la misma se contradice y no se encuentra acorde con los parámetros fijados por esta Sala en la fallo de tutela. Como fundamento de lo anterior, señaló que la autoridad judicial censurada declaró la inconstitucionalidad de la pregunta objeto de la consulta, pero seguidamente resolvió mantener una parte del texto original como constitucional, y de esta forma, sugirió que la cuestión sometida a consulta podría ser la siguiente: “Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el Municipio de Cajamarca se ejecuten proyectos y actividades mineras?.”

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Folio 91 al reverso.

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Aunado a lo anterior, la parte actora manisfestó que el Tribunal accionado debía fundamentar su decisión solo en el pronunciamiento que contenía la orden de tutela, pero contrario a ello, incluyó y fundamentó su fallo en la providencia del 7 de diciembre de 2016 emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación identificada con radicación No. 2016-002396-00, en la que se debatió la redacción del texto que sería sometido a consulta popular en el municipio de Ibagué. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto del 6 de febrero de 20173, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Carlos Leonel Buitrago Chávez y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, quienes conformaron la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que profirió la sentencia cuestionada; de igual forma, se ordenó la notificación de la decisión a los incidentados, y se concedió el término de 3 días a fin de que contestaran el escrito incidental y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. El auto anterior se notificó en debida forma el día 9 de febrero de 2017 a los siguientes correos electrónicos: [email protected]; stadtol@[email protected]; [email protected] ; [email protected];[email protected] o; [email protected]; [email protected], según constancias obrantes a (Folios 60 a 65) del expediente. Con respuesta del 10 de febrero de 2017, el cuerpo colegiado manifestó que no desconoció la orden de amparo, dado que en sede de tutela esta Sala dispuso que se emitiera una nueva decisión en la que se atendieran las reglas diseñadas por la Corte Constitucional para que la interrogación de un mecanismo de participacion ciudadana sea neutral y garantice la libertad del elector. Indicó que tales parámetros que implican una transgresión al derecho fundamental al debido proceso son los que afirmaban que la actividad 3

Folio 59

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minera involucra contaminación del suelo, pérdida de las aguas, o afectación de la vocación agropecuaria del municipio. Asi las cosas, adujo que en acatamiento de lo señalado en la sentencia T-445 de 2016 y el fallo de tutela que se debate, emitió el día 19 de enero de 2017 una nueva decisión, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: DECLÁRASE inconstitucional la expresión “que implique contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio” que hace parte de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el Municipio de Cajamarca. SEGUNDO.- (sic) DECLARAR CONSTITUCIONAL y que por lo tanto, la pregunta que puede ser sometida a consulta popular en el mecanismo de participación que se estudia, puede ser la siguiente: ¿Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el Municipio de Cajamarca se ejecuten proyectos y actividades mineras? (…)”

En este orden de ideas, una vez identificó los elementos caprichosos y sugestivos de la pregunta, resolvió declarar constitucional el resto del texto, comoquiera que sobre el mismo no se evidencia la presencia de alguna expresión de carácter valorativo que no garantice la libertad del sufragante. De otro lado, sostuvo que no es cierto que se haya infringido la orden de amparo al citar como criterio auxiliar, la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la medida en que “no riñe” con las exigencias instituidas por la Corte Constitucional para formular preguntas en este tipo de convocatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A. contra los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Carlos Leonel Buitrago Chávez 4

Incidente de desacato Auto de primera instancia Rad. 11001-03-15-000-2016-03415-02 Accionante: Anglogold Ashanti Colombia S.A.

y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que profirió el fallo censurado. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en desacato en relación con la orden de tutela ofrecida por esta Sala en providencia de 15 de diciembre de 2016, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A. En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios judiciales. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En efecto, el artículo 274 ibídem establece que en caso de que el juez 4

El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

(…)

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verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia5 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 5

Corte Constitucional, en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.”

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incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas6. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”7 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 7 Sentencia T-744 de 2003. 6

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Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”8

Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a

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CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca

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la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación9 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 4. Caso concreto La disposición presuntamente incumplida es la contenida en la orden 9

Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01.

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judicial de amparo proferido por esta Sección el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se conminó al Tribunal Administrativo del Tolima que en un término no mayor a 3 días contados a partir de la notificación de dicho proveído, emitiera una decisión de reemplazo que atendiera los parámetros dados en la aludida providencia. Como fundamento de lo anterior, esta Sala advirtió que el Tribunal censurado incurrió en violación directa de la constitución, en la medida en que declaró constitucional en la sentencia del 4 de noviembre de 2016, la siguiente pregunta que sería sometida a cosulta popular: “(sic) Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de Cajamarca se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio, con motivo de proyectos de naturaleza minera?”10

De esta forma, se encontró que la referida cuestión desconoció la neutralidad que debe caracterizar a este tipo de interrogaciones, al ser formuladas dentro de un mecanismo de participación ciudadana, por cuanto contiene elementos – contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio, con motivo de proyectos de naturaleza minera – que predisponen al elector y lo incitan a votar con el propósito de garantizar la protección del medio ambiente, mas no con el animo de conocer su opinion acerca del desarrollo de la actividad minera en su municipio. Es así, como la Sala expresó que para propender por la imparcialidad de tal pregunta, la misma debe carecer de “matices valorativos, sugestivos, subjetivos y capciosos”, conforme las reglas fijadas por la Corte Constitucional11. Ahora bien, conforme las pruebas allegadas al expediente se observa que la autoridad judicial accionada en cumplimiento de la sentencia de tutela, emitió el día 19 de enero de 2017 una nueva decisión, mediante 10

Folio 52 Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, referencia: expediente CRF-001. 11

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la cual resolvió declarar inconstitucional la expresión “que implique contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio.”12

A su vez, declaró constitucional y sugirió que la pregunta que se puede formular en la consulta popular es: ¿Está usted de acuerdo SÍ o NO que en el Municipio de Cajamarca se ejecuten proyectos y actividades mineras?

Pese a lo anterior, la parte actora estima que el Tribunal cuestionado eludió la orden de amparo, porque i) la providencia no está acorde con los parámetros fijados por esta Sala, pues fue discordante en cuanto expresó que el texto de la pregunta era inconstitucional, pero luego resolvió dejar una parte de la misma vigente; y ii) los funcionarios judiciales se extralimitaron al acoger los criterios de un fallo diferente al que amparó su derecho. Así las cosas, cabe resaltar que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden judicial de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido.13 No obstante, huelga advertir que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva).14 Se deriva de lo dicho que, en el caso concreto, la Sala considera que la autoridad judicial no incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, en el entendido de que profirió una nueva decisión con la que reemplazó la tildada como transgresora del derecho fundamental de la sociedad accionante, tal y como esta Corporación se lo solicitó. 12

Folio 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 14 de julio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación No. 11001-03-15-000-201600367-01. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-271/15, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Referencia: Expediente T-4464608. 13

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Ahora, en relación con el reproche de la parte actora, en cuanto a que fue una decisión que prescindió de los parámetros fijados en el referido proveído, se encuentra que tal afirmación no se ajusta a la realidad, puesto que el acápite15 empleado por el actor para argumentar la presunta contradicción entre la parte resolutiva y la motiva de la disposición judicial, hace referencia a los mismos elementos del texto de la pregunta que fueron catalogados por esta Sala como caprichosos o sugestivos, en los siguientes términos: “En efecto, la nota introductiva de la pregunta, según la cual la actividad minera implica “contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio”, en términos de la Corte Constitucional, “genera en el votante una predisposición, calificando la actividad minera como la causante de la pérdida o la contaminación de fuentes hídricas y la afectación a la salubridad de la población o modificación de la vocación agropecuaria.”

Acorde con lo anterior, la Judicatura accionada indicó: “Volviendo a lo esgrimido, en la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2016, el H. Consejo de Estado explica que la calificación de la actividad minera como la causante de la pérdida o la contaminación de fuentes hídricas y la afectación a la salubridad de la población o modificación de la vocación agropecuaria, no se ajusta a los requisitos que la Corte Constitucional ha previsto para que la misma sea neutral y no induzca la respuesta al lector. Lo expuesto, conlleva necesariamente a predicar la inconstitucionalidad de la pregunta, en tanto los elementos que allí fueron incluidos desconocen la importancia de garantizar la neutralidad de las preguntas en este tipo de mecanismos de participación ciudadana (…)” Negrilla fuera del texto. En este orden de ideas, (…) se dispone entonces declarar la inconstitucionalidad de la expresión “que implique contaminación El actor fundamenta su afirmación en el siguiente párrafo de la providencia discutida: “(...) Lo expuesto, conlleva necesariamente a predicar la inconstitucionalidad de la pregunta, en tanto los elementos que allí fueron incluidos desconocen la importancia de garantizar la neutralidad de las preguntas en este tipo de mecanismos de participación ciudadana (…)” 15

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del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación agropecuaria y turística del municipio”, contenida en el texto que hace parte de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el Municipio de Cajamarca.”16

Visto ello, se verifica que contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión del Tribunal sí fue coherente y congruente con lo exigido en la sentencia de tutela, comoquiera que declaró contrarias a la Carta Política las expresiones que esta misma Sala le señaló, de manera que el texto restante continuaba siendo válido, pues sobre el mismo no se observó un elemento inductivo que limite la voluntad de los electores. Sumado a lo anterior, se encuentra razonable que dicha autoridad judicial considerara que la parte de la pregunta que no fue objeto de censura continuaba siendo constitucional, pues precisamente está facultado para hacer ese tipo de interpretaciones, así como de proponer una nueva pregunta, al ser el órgano encargado de realizar el control de legalidad del texto sometido a una consulta popular, sin que ello desborde sus competencias. De otro lado, se observa que si bien la providencia censurada trajo a colación la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del expediente No. 201602396-00, lo cierto es que si se omite su contenido en el fallo, el sentido del juicio será el mismo, pues precisamente el cuerpo colegiado la incluyó en su pronunciamiento a modo de ejemplo, porque en tal asunto se debatió un tema similar al que nos concierne, y en el que también se resolvió excluir aquellas expresiones que contenían elementos de valor negativos en la pregunta sometida a la consulta popular de Ibagué. Por consiguiente, la Sala no evidencia que la sentencia objeto de debate haya desatendido la orden de tutela, ni que tal obediencia sea el resultado de una acción u omisión ejecutada de manera dolosa o 16

Folio 55.

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culposa por la autoridad judicial, dado que emitió una nueva disposición teniendo en cuenta los parámetros fijados por esta Corporación. De esta manera, se concluye que no hay lugar a imponer una sanción por desacato a los magistrados que integraron la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato a los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Carlos Leonel Buitrago Chávez y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y expedito. TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 14

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