Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR). Dirección del Área de Industria y Energía P. de la Castellana 160. C.P. 28046 Madrid Asunto: Alegaciones a la Autorización Administrativa y Declaración de Impacto Ambiental de la Línea aérea del proyecto LÍNEA ELÉCTRICA A 220 KV LA POBLA ESCALONA. EN EL TRAMO: LA POBLA-T FORADADA EN LAS PROVINICAS DE LÉRIDA Y HUESCA, cuyo promotor es Red Eléctrica de España SA. D/Dña. ............................................................................. , con DNI Nº ..................................... y con domicilio en la calle ................................................................................. de ......................................................, provincia de ....................................................., actuando en nombre propio: EXPONE 1. Que en el BOE número 167 de 14 de julio de 2015, páginas 30917 a 30918, se ha publicado el anuncio de información pública del Estudio de Impacto Ambiental de la línea eléctrica aérea a 220 kV la Pobla de Escalona y su adenda, en su tramo La Pobla -T de Foradada, que afecta a las provincias de Huesca y Lleida. 2. Que mediante el presente escrito, y en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 7.1. d, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, se somete a información pública. En ejercicio de ese derecho, los que suscriben, se consideran directamente afectados por la repotenciación de la Línea aérea de transporte de energía eléctrica a 220 Kv La Pobla-Escalona en su adenda, en el tramo La Pobla-T de Foradada en las provincias de Lérida y Huesca. ALEGACIONES 1. En el desarrollo y tramitación del proyecto de referencia se han dado una serie de circunstancias en las que la empresa promotora ha tratado de ocultar información de importancia para los afectados, lo cual conllevaría la conculcación del derecho a la participación de los ciudadanos al que antes se hacía referencia. En particular, resultan irregulares e incorrectas las siguientes actuaciones: Dicho "Documento inicial" contiene errores en sus mediciones; entre ellos cabe destacar la inexactitud de sus mediciones, sobre todo las relativas a las distancias con núcleos habitados o casas aisladas, al tiempo que desdibujan u obvian datos relativos a zonas habitadas que no aparecen en los mapas o en sus mediciones, lo cual hace pensar en una posible omisión deliberada El actual EIA del proyecto de referencia contiene contradicciones en sus conclusiones, lo que, en consecuencia, las invalida: a) Se debe justificar de forma correcta y exhaustiva la motivación de la repotenciación de la línea. Es difícil discernir cómo, con el actual mallado eléctrico del territorio, este sea insuficiente.

b) Si a esto se le suma la escasa población que existe en estos territorios, según el promotor, no se entiende cuáles son las necesidades de repotenciar la línea o aumentar el número de líneas eléctricas en la zona. 2. Evaluar por lo menos alternativas que incluyan la separación de la línea con los diferentes núcleos habitados por los que discurre. No obstante, los hechos reseñados hasta aquí demuestran que durante el desarrollo y trámite hasta el momento actual del proyecto de referencia, tanto en su fase de consultas como en la presente de información y participación pública, no se ha respetado lo establecido por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora en el derecho español las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, la cual, precisamente, trata de dar especial significación a la participación en el proceso de toma de decisiones públicas. Concretamente, el artículo 5 de esta ley establece que "las Administraciones deberán entre otras actuaciones, informar al público de manera adecuada [....] así como facilitar información para su correcto ejercicio". Este mismo artículo en su apartado tercero establece que las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo este derecho de acceso a la información ambiental, y entre ellas, al menos algunas de las siguientes: [....] creación y mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada". De todo ello debe deducirse en definitiva, que en el trámite administrativo del proyecto de referencia se está conculcando el derecho a la participación de los ciudadanos del que es garante el artículo 9.2 de la Constitución Española, vulnerándose también el artículo 105 de la misma, que garantiza, para el ámbito administrativo, el funcionamiento democrático de las sociedades y la mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos. Por añadidura, todos los hechos señalados hasta el momento vulneran los principios establecidos por el Convenio de Aarhus de 1998 (ratificado por España en 2004), que, no en vano, se sustenta en el postulado que señala que "para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados" ("Exposición de Motivos" de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio). Todo lo cual, como conclusión, debe llevar a la denegación de la Solicitud de Autorización Administrativa para el proyecto de referencia. En cuanto a la justificación y la necesidad del proyecto de referencia y el conjunto de infraestructuras sometidas ahora a Solicitud de Autorización Administrativa y Declaración de Impacto ambiental, es preciso remarcar que las líneas de 220 KV son diseñadas para transportar energía a grandes distancias. Así su objetivo único es el transporte de energía entre las grandes centrales productoras de energía y las metrópolis. No existen, sin embargo, en esta zona grandes núcleos de población donde consumirlas. 3. En cuanto al mallado, y en relación a las necesidades de las poblaciones existentes, tanto en la parte oriental de Huesca como en la occidental de Lleida, este está cubierto sobradamente por la red de 220

Kv. La escasa justificación de la repotenciación de esta línea, entre otras: 1) En el proyecto citado no se justifica la necesidad de repotenciar la línea antes citada. Si no se va a utilizar en el territorio ese potencial, y sin realizar un análisis profundo de cuáles son las necesidades de los territorios que malla la red, que supuestamente no se están cubriendo; o si la repontenciación es la solución, o lo es una mejora de las redes de baja y media tensión por obsoletas, 2) Falta un análisis justificado de la idoneidad del proyecto frente a otras alternativas que contribuyan a la mejora de un mallado que en ningún momento han objetivado como insuficiente o que preste un suministro poco fiable o de calidad baja en las zonas que malla. Por lo que respecta a la mejora de la garantía de la seguridad y calidad del suministro, ya existen en la zona suficientes líneas de alta tensión, incluida la citada en el párrafo anterior (220 kV), que alimentan a las distintas subestaciones de Monzón y que aportan energía tanto del sur, a través de la línea Mequinenza-Monzón (220 KV) o Monzón Ribarroja de Ebro (220 KV) con las centrales hidráulicas del Ebro (324 MW Mequinenza y 263 MW Ribarroja), de procedencia éolica (180 MW en la zona de Ribarroja y 57 MW en la de Ascó) e incluso de procedencia que se deberá replantear en un futuro próximo, como es el caso de la nuclear de Ascó. Por el norte también se aporta energía de procedencia hidroeléctrica tanto por la línea de El Grado (220 KV) como por la de Mediano (132 KV), que aportan recursos de su presas, y cabe suponer que también se podría aportar energía de Lleida, a través de la línea de Magraners de 110 KV. 4. ALEGACIONES REFERIDAS A ASPECTOS TÉCNICOS DEL PROYECTO Hechos que son preocupantes, poniendo en cuestión la validez del Anteproyecto y el EIA al que se refieren estas alegaciones. A saber: Es imposible conocer las afecciones que se producirán durante el recrecimiento de los apoyos. No hay una valoración de cómo influye la ejecución de la infraestructura sobre los caminos vecinales, carreteras locales, pistas y senderos, ya que para el desarrollo de las obras es preciso contar con maquinaría pesada de gran tonelaje que se tendría que trasladar por estas vías de comunicación. Se obvia en el estudio: el estado de conservación, características estructurales y situación actual de las mismas, por tanto se desconoce si estas vías están preparadas para soportar el transito de esta maquinaria pesada y tampoco el estado en el quedarán después de su actuación. No se indican los lugares, superficie afectada y características de apertura o acondicionamiento de los accesos necesarios (pistas, caminos, etc.) para la instalación del tendido, con el correspondiente movimiento de tierras y de maquinaria pesada. No se indica qué superficie total de terreno ocupará la ampliación de los apoyos. La cantidad de acopios que serán necesarios y su localización. El movimiento de tierras necesario y la retirada de los sobrantes y lugar exacto de ubicación de estos, es decir a que vertederos y cual es la dirección de los mismos. La superficie de desbroces, talas que serán necesarias, así como su localización y medición correspondiente.

No se considera en el proyecto el estudio de alternativas que contemplen el desplazamiento del trazado de la línea de los núcleos habitados, partiendo del hecho de las innumerables alegaciones presentadas al Documento

Ambiental,

por

particulares,

asociaciones,

ayuntamientos,

así

como,

de

las

recomendaciones del Ministerio de Medio de Ambiente y Medio Rural y Marino, que primó el respeto a las distancias con núcleos habitados a la concesión de la autorización del proyecto en el primer intento fallido de la promotora. En resumen, la actitud de Red Eléctrica de España, ajena a los llamamientos de los diferentes agentes, obvia estas demandas y lo refleja en un proyecto de repotenciación que mantiene tozudamente sus postulados. Y en este sentido urge que la promotora, Red Eléctrica de España, aclare las siguientes cuestiones: a) La negociación de alternativas al desarrollo del proyecto de repotenciación de la línea, que motiva estas alegaciones, y en el Estudio de Impacto Ambiental no ofrece alternativa alguna al trazado en los márgenes de la línea eléctrica con núcleos habitados. Y no solo no presenta alternativas al trazado, sino que además, la información de las distancias con estos núcleos no se ajustan a la realidad (como muestra mencionar las distancias al municipio de Torogó y a la casa aislada de este municipio; el promotor habla de 10 metros cuando la realidad es 8 metros). ¿Podemos creer que el resto de distancias con otros núcleos habitados se correspondan con la cifras aportadas por Red Eléctrica de España?; b) Tampoco se entienden las contradicciones de los informes de Red Eléctrica de España en torno a los apoyos ubicados a distancias de menos de 8 metros. Según Red Eléctrica de España en el Documento de Síntesis : “La línea eléctrica aérea a 220 kV Pobla - T Foradada, legalmente establecida, así como el aumento de capacidad de transporte de dicha línea, está sujeta a las determinaciones del Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión. El art. 35.2. de dicho Decreto establece las distancias de paso por edificios, construcciones y zonas urbanas, según el cual las distancias mínimas que deben existir en las condiciones más desfavorables entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que se encuentren bajo ella será de 5’5 m en zonas accesibles a las personas y de 4’76 m en zonas no accesibles. Dicho artículo también establece que se procurará mantener esas mismas distancias en proyección horizontal respecto a los edificios y construcciones inmediatos.” Lo que no dice la promotora es que el Decreto 3151/1968, con el que justifica las distancias a núcleos habitados, se ha derogado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09. Por ello es necesario exigir a Red Eléctrica de España que justifique el cumplimiento de la normativa en base a este RD., ya que el proyecto se comenzó a tramitar con posterioridad al 2008, por tanto ha de ser conforme a esa instrucción como debería ser tramitado. El Real decreto 233/2008 Instrucción Técnica Complementaria ITC - LAT 07. LÍNEAS AÉREAS

CON CONDUCTORES DESNUDOS, en su apartado 5.12.2 Edificios, construcciones y

zonas urbanas, regula las distancias de seguridad a núcleos habitados: “Se evitará el tendido de líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos en terrenos que estén clasificados como suelo urbano, cuando pertenezcan al territorio de municipios que tengan plan de ordenación o

como casco de población en municipios que carezcan de dicho plan”. 5. La documentación presentada para la información y participación pública defiende la inocuidad de la línea para la salud de los habitantes de las zonas afectadas apoyándose fundamentalmente en el argumento de que el proyecto cumple con las distancias mínimas que establece la legislación vigente, lo que sirve de base para hacer unas estimaciones que no pueden ser demostradas en la medida en que la intensidad de los campos electromagnétcos depende de un cúmulo de factores. Además, la documentación contiene omisiones y ciertas imprecisiones que invalidan las conclusiones a las que llega. Por estas razones (y por todo lo que se expondrá a continuación) resulta necesario aplicar el principio de precaución en todo lo relativo al delicado asunto de las afecciones a la salud pública, especialmente porque estamos ante un bien que debe protegerse de manera prioritaria (téngase en cuenta que hablamos de un derecho fundamental). Además, los numerosos estudios científicos y recomendaciones acerca de los daños a la salud causados por los campos electromagnéticos (muchos de ellos de sobrada solvencia), pese a las presiones de las empresas que tratan de negar su validez en defensa de sus intereses, meramente lucrativos, están llevando ya a exigir que en todo lo tocante a este asunto se tenga presente siempre el citado "principio de precaución", como puede observarse en la normativa europea y en recientes sentencias judiciales relacionadas con esta problemática. Pero La LEY 33 2011 de 4 de octubre GENERAL DE SALUD PÚBLICA no deja dudas, en su artículo 3 "De los principios generales de acción en salud pública", destacando su punto D, en el que se consagra, el Principio de Precaución: “ Artículo 3. De los principios generales de acción en salud pública. Las Administraciones públicas y los sujetos privados, en sus actuaciones de salud pública y acciones sobre la salud colectiva, estarán sujetos a los siguientes principios: a) Principio de equidad. Las políticas, planes y programas que tengan impacto en la salud de la población promoverán la disminución de las desigualdades sociales en salud e incorporarán acciones sobre sus condicionantes sociales, incluyendo objetivos específicos al respecto. b) Principio de salud en todas las políticas. c) Principio de pertinencia. Las actuaciones de salud pública atenderán a la magnitud de los problemas de salud que pretenden corregir, justificando su necesidad de acuerdo con los criterios de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad. d) Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran. e) Principio de evaluación. Las actuaciones de salud pública deben evaluarse en su funcionamiento y resultados, con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada. f) Principio de transparencia. Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos. g) Principio de integralidad. Las actuaciones de salud pública deberán organizarse y desarrollarse dentro de la concepción integral del sistema sanitario. h) Principio de seguridad. Las actuaciones en materia de salud pública se llevarán a cabo previa constatación

de su seguridad en términos de salud.” No cabe la menor duda de que el punto destacado debería hacer totalmente imposible la aprobación de la Solicitud de Autorización Administrativa y la Declaración de Impacto Ambiental positiva para el proyecto de repotenciación de la Foradada-Pobla del Toscar, como hemos venido apuntando, son muchas las poblaciones cuya salud pública se vería seriamente afectada por el trazado elegido por Red Eléctrica de España: "[...] el 70% de las investigaciones realizadas con fondos públicos sobre los efectos de las radiaciones no ionizantes encuentran efectos perniciosos de las mismas sobre las personas. Por el contrario, el 70 % de las investigaciones realizadas con fondos privados no encuentran efectos perniciosos". Si nos atenemos al principio de transparencia encontramos argumentos a tener en cuenta: 1.- La NO comunicación del EIA a los afectados por el trazado de la línea en los diferentes núcleos habitados del trazado; 2.- Un lenguaje técnico utilizado en el Documento de Síntesis del EIA por la promotora, que es incomprensible para las personas no familiarizadas con el tema; 3.- Como los recrecidos de los apoyos se producen fundamentalmente en núcleos habitados y casas aisladas. Por todo lo expuesto, SOLICITA: que, teniendo por presentado este escrito, tenga por formuladas las alegaciones que constan en el cuerpo del mismo, con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el procedimiento de referencia y especialmente en la resolución de la Declaración de Impacto Ambiental, que, debido a la suma de impactos muy severos que se producen en el territorio así como a las irregularidades señaladas en estas alegaciones, se debe considerar como inasumible y por lo tanto negativa. En .......................................... a ................... de agosto de 2015

Fdo.: .................................................

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