Boletín Jurisprudencial Extraordinario No.05 de 2017 – Relatoría Tribunal Superior de Ibagué

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ -RELATORÍABOLETÍN JURISPRUDENCIAL EXTRAORDINARIO No.05 - OCTUBRE DE 2017

El Cañón del Río Combeima, reserva natural esencial para la vida silvestre, flora, fauna y recursos hídricos de la ciudad de Ibagué. A escasos 10 minutos del centro de Ibagué y ubicado en el costado oriental de la cordillera central entre los 1400 y los 4200 m.s.n.m, naciendo desde el Nevado del Tolíma, la ruta del Cañón del Combeima se puede dividir en varias zonas: La Vega, Llanitos, Pastales, Villarrestrepo y Juntas. Son 18 kilómetros de ascenso desde el barrio La Pola hasta Juntas, entrada hacia el Nevado del Tolima.

La Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué presenta su Boletín Jurisprudencial Extraordinario correspondiente al número 05 del año en curso. Lo anterior, en debido cumplimiento a las funciones asignadas a las Relatorías de Cortes y Tribunales de Distrito Judicial de divulgar la jurisprudencia proferida por las respectivas Salas de Decisión. De igual manera, cabe recordar que en la Relatoría se encuentran disponibles los copiadores, e índices de providencias proferidas por las distintas Salas de Decisión para su consulta. Boletín jurisprudencial, que igualmente, podrá ser consultado en el siguiente hipervínculo en la página Web de la Relatoría, así: https://sites.google.com/site/relatoriatribunalsupibague/consulta-jurisprudencial Atentamente, Francisco Javier López Quijano – Relator.

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LOS EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA SON DE CARÁCTER EMINENTEMENTE INFORMATIVO. SIENDO FUNCIÓN DE LAS RELATORÍAS EL COMPENDIO DE LA JURISPRUDENCIA PROFERIDA POR LOS TRIBUNALES DE DISTRITO JUDICIAL, LA INDEXACIÓN A TRAVÉS DE SUS DESCRIPTORES, RESTRICTORES Y EXTRACTOS, NO EXONERA AL USUARIO DE LA INFORMACIÓN –SIENDO RECOMENDABLE Y NECESARIO-, DE CONSULTAR LOS TEXTOS COMPLETOS DE LAS PROVIDENCIAS, O LOS RESPECTIVOS AUDIOS DE LAS AUDIENCIAS DE SALAS DE DECISIÓN, A FIN DE VERIFICAR EL CONTENIDO TOTAL Y FIEL DE LAS DECISIONES, ANTE POSIBLES INCONSISTENCIAS, O ERRORES, EN LA TAREA DE CLASIFICAR, TITULAR, EXTRACTAR Y DIVULGAR LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS Y SELECCIONADAS PARA TAL FÍN. EN OBSERVANCIA A LO DISPUESTO EN LAS LEYES 1098 DE 2006, 1581 DE 2012 Y NORMATIVA QUE APLIQUE A LA REGULACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN BASES DE DATOS, SE HAN ANONIMIZADO DATOS SENSIBLES EN LOS EXTRACTOS DE LAS PROVIDENCIAS. Atte, SISTEMA INFORMÁTICO RELATORÍA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ MESA DIRECTIVA 2017 (Art. 18 Acuerdo 108 de 1997 Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa) Período 1º de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 (Acta No.4 del 26 de enero de 2017) (Acta No.5 del 2 de febrero de 2017) SALA PLENA Presidente Dra. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Vicepresidente Dr. KENNEDY TRUJILLO SALAS SALA CIVIL FAMILIA Presidente Dra. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Vicepresidente Dr. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ SALA LABORAL Presidente Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Vicepresidente Dra. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA SALA PENAL Presidente Dr. HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Vicepresidente Dr. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Presidente Dr. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Vicepresidente Dra. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVÍ

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MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL-FAMILIA Ricardo Enrique Bastidas Ortíz Luis Enrique González Trilleras Manuel Antonio Medina Varón Mabel Montealegre Varón Diego Omar Pérez Salas Astrid Valencia Muñoz SALA LABORAL Paola Andrea Arcila Saldarriaga Gilma Leticia Parada Pulido Amparo Emilia Peña Mejía Osvaldo Tenorio Casañas Kennedy Trujillo Salas SALA PENAL Ivanov Arteaga Guzmán Héctor Hernández Quintero Julieta Isabel Mejía Arcila María Mercedes Mejía Botero Héctor Hugo Torres Vargas María Cristina Yepes Aviví SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Ivanov Arteaga Guzmán Héctor Hernández Quintero Julieta Isabel Mejía Arcila María Mercedes Mejía Botero Héctor Hugo Torres Vargas María Cristina Yepes Aviví Ricardo Enrique Bastidas Ortíz Luis Enrique González Trilleras Manuel Antonio Medina Varón Mabel Montealegre Varón Diego Omar Pérez Salas Astrid Valencia Muñoz SECRETARIOS SALAS DE DECISIÓN SALA CIVIL FAMILIA Y GENERAL: Fredy Cadena Rondón SALA LABORAL: Diana Marcela Olaya Celis SALA PENAL y ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES: Luz Mireya Jaramillo Díaz APOYO FINANCIERO Y TÉCNICO Judy Milena Murcia Pineda - Contadora Martín Fernando Leyton Restrepo - Ingeniero de Sistemas RELATOR Francisco Javier López Quijano

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TESAURO ALFABÉTICO Conjunto de términos jurídicos relativos a un área del Derecho, que están relacionados entre sí, estructurando un vocabulario regulado y dinámico. Está compuesto por términos descriptores y restrictores de la información jurídica.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Procedimiento quirúrgico colangio - pancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE), sus riesgos y el consentimiento informado para el mismo,

Págs.5-11 CULPA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA MÉDICA - RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA, Págs.6-

7. CARGA DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Mandatos de la sana crítica y diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba - Inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilidad médica, Págs.6-7 EL CONSENTIMIENTO INFORMADO - RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Deviene inválido o ineficaz por no haberse indicado en forma puntual y concreta los riesgos específicos derivados del procedimiento quirúrgico - Obtención reprochable que en tales condiciones lo torna ineficaz y de suyo coloca al descubierto la infracción a la Ley del Arte Médico

Págs.6-9

EXCEPCIONES DE AUSENCIA DE DAÑO Y FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL RESULTADO – Improcedencia, Págs.9-10

EXCEPCIÓN DE “RIESGO INHERENTE A LA ENFERMEDAD” – Improcedencia, Pág.9

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Las Entidades Prestadoras de Salud EPS como garantes de la prestación del servicio de salud de calidad que brindan a sus usuarios, es decir, tienen el control sobre la calidad de la prestación del servicio Pág.10

PERJUICIOS – Daño inmaterial en especie de daño moral – Acreditación y cuantificación. Condena a su pago, Págs.9-10

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SENTENCIA RELEVANTE – SALA CIVIL FAMILIA

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Procedimiento quirúrgico colangio - pancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE), sus riesgos y el consentimiento informado para el mismo. CULPA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA - Mandatos de la sana crítica y diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba - Inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilidad médica EL CONSENTIMIENTO INFORMADO - Deviene invalido o ineficaz por no haberse indicado en forma puntual y concreta los riesgos específicos derivados del procedimiento quirúrgico - Obtención reprochable que en tales condiciones lo torna ineficaz y de suyo coloca al descubierto la infracción a la Ley del Arte Médico. EXCEPCIONES DE AUSENCIA DE DAÑO Y FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL RESULTADO – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE “RIESGO INHERENTE A LA ENFERMEDAD” – Improcedencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Las Entidades Prestadoras de Salud EPS como garantes de la prestación del servicio de salud de calidad que brindan a sus usuarios, es decir, tienen el control sobre la calidad de la prestación del servicio. PERJUICIOS – Daño inmaterial en especie de daño moral – Acreditación y cuantificación. Condena a su pago. “(…) el Tribunal, encuentra establecida la responsabilidad civil médica, porque (i) tratándose la CPRE de un procedimiento quirúrgico con muy bajos porcentajes de ocurrencia de los riesgos de sangrado masivo y/o perforación, no era de esperarse el resultado catastrófico que se produjo en la humanidad de la paciente, de ahí que los hechos hablen por si solos (res ipsa loquitur), (ii) el consentimiento informado para la CPRE, suscrito, al parecer, por una hija de la hoy fallecida paciente, deviene invalido o ineficaz por no haberse indicado en forma puntual y concreta los riesgos específicos derivados del procedimiento quirúrgico, (iii) el referido procedimiento quirúrgico CPRE no se ejecutó por la totalidad del equipo sanitario especializado, como se informa por la literatura médica aportada por los llamados en garantía, (iv) por tratarse la CPRE de un procedimiento quirúrgico en el cual los riesgos inherentes de sangrado y/o perforación son de muy rara ocurrencia, empero, su desenlace final fue catastrófico para la paciente fallecida, es de recibo inferir la culpa médica, (v) la obtención del consentimiento ilustrado no supone simplemente lograr la firma del formato impreso por el paciente o sus familiares, (vi) el resultado desproporcionado de la CPRE en la humanidad de la señora (…), la colocó en situación de extrema gravedad de la cual nunca se recuperó, no obstante los esfuerzos encaminados a salvar su vida ejecutados en la Clínica (…) S.A.” “(…) se sabe por las pruebas arrimadas al plenario y ningún sujeto procesal discute que, la señora (…), fue atendida por el llamado en garantía, (…), en la Unidad de (…) Clínica el 30 de junio de 2004, quien practicó el procedimiento CPRE, y en el curso del mismo, se presentó perforación y sangrado abundante en la humanidad de la intervenida, que no puedo ser controlado por el experto, razón por la cual, la paciente en pésimas condiciones de salud hubo de ser remitida para su reingreso a la Clínica (…), para ser intervenida quirúrgicamente de urgencia, procedimiento quirúrgico ejecutado a las 20 horas del día 30 de junio de 2004, y una vez finalizado el mismo fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI, en adelante), donde permaneció internada hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el 30 de julio de 2004. (…)

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(…) se destaca que el procedimiento CPRE practicado a la paciente, supone por definición, una intervención quirúrgica que reclama para su buen suceso un verdadero equipo médico y paramédico altamente entrenado y capacitado, el uso de equipos técnicos radiológicos y endoscópicos, con la adición según la cual los riesgos y complicaciones inherentes al procedimiento mismo, de sangrado masivo y/o perforación, son eventos posibles pero de ocurrencia muy escasa, extraña e infrecuente habida cuenta de los bajos porcentajes de materialización (para el sangrado severo de 0.1 a 0.5% y la perforación de 0.3 a 0.6%).(…) De las probanzas referidas hasta ahora el Tribunal puede inferir y concluir que (i) el procedimiento CPRE practicado a la paciente es un verdadero procedimiento quirúrgico realizado por vía endoscópica, (ii) requiere para su buen suceso de instrumentación tecnológica adecuada, al igual que, un equipo de profesionales de la salud altamente capacitados y entrenados en la realización del mismo, (iii) que como toda intervención quirúrgica tiene el riesgo de provocar efectos adversos o complicaciones, (iv) es menester obtener por tanto el consentimiento ilustrado o informado del paciente o familiares, (v) los riesgos de sangrado y perforación inherentes a la CPRE son excepcionales y por los mismo, de muy rara ocurrencia, en atención a las muy pocas ocasiones en que se presentan, según la literatura médica incorporada por los llamados en garantía, el doctor (…), quien practicó el procedimiento y la Clínica (…) S.A., que recibió la paciente tras la ocurrencia del insuceso en las instalaciones de la Clínica (…) de esta ciudad. (…) (…) la culpa o negligencia o impericia médica puede estimarse presente en el caso particular por su configuración virtual, tesis de origen anglosajón admitida por la Corte Suprema de Justicia como se aprecia en el siguiente pasaje: “…En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras). Empero, a esa conclusión no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana crítica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilidad médica en el caso concreto. En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicación de la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil puede aparejar en este ámbito el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la víctima, no es insensible la Corte ante esa situación, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que atenúan o “dulcifican” (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia españolas) el rigor del reseñado precepto.

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Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una “culpa virtual” o un “resultado desproporcionado”, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento…” (C.S.J. Casación Civil de 22 de julio de 2010, expediente 41001-3103-004-2000-00042-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, ratificada en sentencia de casación de 24 de mayo de 2017, expediente 05001-31-03-0122006-00234-01, M.P. Luis Armando Tolos Villabona, cursivas y negritas fuera de texto) “(…) concluye el Tribunal en la presencia de la negligencia o imprudencia o impericia del cirujano endoscopista, doctor, (…), en la práctica de la intervención quirúrgica CPRE, pues acreditado está la situación crítica de la salud de la paciente a la finalización de aquélla, no obstante esperarse o confiarse en un resultado favorable del mismo procedimiento puesto que los riesgos inherentes al mismo, de sangrado y/o perforación, resultan ser casi que extraordinarios, habida cuenta de la muy baja tasa de ocurrencia según la literatura médica que presentó el mismo médico llamado en garantía. (…) pone de presente al Tribunal que la intervención quirúrgica fue desarrollada en contravía de la regla que reclama la ejecución de tal intervención con la participación de otros profesionales sanitarios expertos y entrenados específicamente en esa clase de procedimientos (en total, 5 profesionales de la salud, incluido el especialista en gastroenterología, como se enseña en el documento aportado por la llamada en garantía, Clínica (…) S.A., folio 606 cuaderno 2), además, de haberse ejecutado aquélla cirugía con los profesionales requeridos se hubiese informado tal circunstancia por el mismo convocado en su interrogatorio de parte, lo que no ocurrió (folio 9 a 11 cuaderno 11); dato factico que engrosa los elementos de la responsabilidad civil que se reclama en la demanda, como quiera que la realización del procedimiento quirúrgico sin la participación del equipo humano necesario atenta obviamente contra la ley del arte médico aplicable en el caso concreto. “(…) conviene posar la mirada en el consentimiento informado requerido en el caso presente, pues, la Sala encuentra que aquel es muy deficiente o inexistente lo que sirve también para pregonar la mentada obligación de resarcimiento a cargo de los demandados (…) el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo. Por esto mismo, el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), exige al médico no exponer al paciente a “riesgos injustificados” y a solicitar autorización expresa “para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible”, previa ilustración de las consecuencias que de allí se deriven. El precepto citado se complementa con los artículos 9° al 13 del Decreto 3380 de 1981, donde se prevén como “riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo”; se impone la obligación de enterar al enfermo o a su familia de los efectos adversos y se establece los casos de exoneración de hacerlo, con la exigencia de dejar expresa constancia de su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo (…)

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El principio de autonomía como el derecho al libre desarrollo de la personalidad en aspectos de la salud, fueron desarrollados en la Resolución 13437 de 1991 del entonces Ministerio de Salud (…) (…) la ley le otorga al paciente el derecho a ser informado respecto de la dolencia padecida, esto es, saber a ciencia cierta cuál es el diagnóstico de su patología, como también a consentir o rechazar el tratamiento o la intervención quirúrgica ofrecida por el galeno. En ese orden de ideas, la información dada debe ser: i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla, pues carece de la facultad de decidir lo mejor para el enfermo, si éste goza de capacidad de disposición de sus derechos; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara, con el fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso e incomprensible. En la misma dirección, el Tribunal Supremo Español, al decir que “(…) ha de tratarse de información suficiente a fin de poder contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen. A dichos requisitos ha de añadirse que la información, en todo caso, debe ser correcta, veraz y leal, pues, en definitiva, de este modo se conformará el consentimiento debidamente informado (…) [STS (1ª) 27 abril 2001, RJ 2001/6891]”. En otro fallo insistió “(…) en que la información ha de ser de forma clara y comprensible para el enfermo o los familiares que deben prestar el consentimiento en su representación (…) [STS (3ª) 4 de abril de 2000, RJ 2000/3258]”1. Como lo tiene explicado esta Corporación, “(…) la manifestación del paciente en torno a conocer las circunstancias que rodean su situación de salud y, eventualmente, la autorización de una intervención quirúrgica, no es otra cosa que la exteriorización de ser consciente y haber sopesado los alcances de las consecuencias derivadas del tratamiento o intervención a que será sometido; contrariamente, de no estar enterado de todo ello, difícilmente podría, de manera consciente, decidir lo más aconsejable para sus intereses y deducirse probablemente de ello un daño susceptible de ser reparado (…)”2. Así las cosas, en definitiva, la información debe circunscribirse a la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente. Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados…” (C.S.J. Casación de 24 de mayo de 2017, radicado 05001-31-03-012-2006-00234-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) (…) Ciertamente, milita en el proceso (folio 98 cuaderno 3) el formulario o formato que dice contener el consentimiento informado de la paciente, al parecer, suscrito por una hija de la señora Nora Cervera de Quintero, para el procedimiento de la CPRE, formulario impreso que además de la extrema pequeñez de los caracteres de la letra usada que dificulta su lectura, nada indica –debiendo hacerlo- en punto de los riesgos concretos, puntuales y específicos asociados al señalado procedimiento, tales como, el sangrado y/o perforación que efectivamente se presentaron en desarrollo de la citada intervención quirúrgica; y es por eso que en tal documento se puede leer con dificultad (…) obtención reprochable del consentimiento informado que en tales condiciones lo torna ineficaz y de suyo coloca al descubierto la infracción de la lex artis ad hoc, como se explica por la doctrina especializada: “… Así pues, el incumplimiento de la obligación de informar y de obviar la toma de consentimiento informado del paciente constituye una infracción a la lex artis ad hoc, y en consecuencia se manifiesta abiertamente un funcionamiento anormal del servicio médico…” (El consentimiento informado en la praxis médica. Vladimir Monsalve Caballero y Daniela Navarro Reyes, página 95).

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Tratamiento Legal y Jurisprudencial del Consentimiento Informado. Ignacio Sancho Gargallo. Working Paper nº:209. Barcelona, abril de 2004. www.indret.com” 2 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2014, expediente 00052.

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(…) Recapitulando la argumentación y conclusiones probatorias hasta ahora desarrolladas, se insiste que, el Tribunal, encuentra establecida la responsabilidad civil médica, porque (i) tratándose la CPRE de un procedimiento quirúrgico con muy bajos porcentajes de ocurrencia de los riesgos de sangrado masivo y/o perforación, no era de esperarse el resultado catastrófico que se produjo en la humanidad de la paciente, de ahí que los hechos hablen por si solos (res ipsa loquitur), (ii) el consentimiento informado para la CPRE, suscrito, al parecer, por una hija de la hoy fallecida paciente, deviene invalido o ineficaz por no haberse indicado en forma puntual y concreta los riesgos específicos derivados del procedimiento quirúrgico, (iii) el referido procedimiento quirúrgico CPRE no se ejecutó por la totalidad del equipo sanitario especializado, como se informa por la literatura médica aportada por los llamados en garantía, (iv) por tratarse la CPRE de un procedimiento quirúrgico en el cual los riesgos inherentes de sangrado y/o perforación son de muy rara ocurrencia, empero, su desenlace final fue catastrófico para la paciente fallecida, es de recibo inferir la culpa médica, (v) la obtención del consentimiento ilustrado no supone simplemente lograr la firma del formato impreso por el paciente o sus familiares, (vi) el resultado desproporcionado de la CPRE en la humanidad de la señora (…), la colocó en situación de extrema gravedad de la cual nunca se recuperó, no obstante los esfuerzos encaminados a salvar su vida ejecutados en la Clínica (…) S.A. (…) como quiera que los artículos 178, 179 y 180 de la ley 100 de 1993, señalan que las entidades promotoras de salud tienen el control sobre la calidad de la prestación del servicio, y por lo mismo, “…las E.P.S. son garantes de la prestación del servicio de salud de calidad que brindan a sus usuarios, por lo que deben responder civilmente por los perjuicios que les ocasionan en despliegue de sus funciones cuando éstos son imputables a aquéllas…” (sentencia citada, negrita y cursiva fuera de texto), tal como ocurre en este caso en el que se encuentra demostrado que el fallecimiento de la señora (…) es imputable a los demandados llamados en garantía por contravención de la lex artis médica, como se explicó en su lugar. (…) La argumentación precedente sirve igualmente de soporte para desestimar las excepciones llamadas por la demandada, Salud (…) S.A. E.P.S., ausencia de daño y falta de nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado, cuyo piso consiste resumidamente en afirmar que “…no puede haber daño sin que se encuentre probado que salud (…) S.A. E.P.S., incumplió el contrato de afiliación al plan obligatorio de salud del sistema de seguridad social en salud suscrito con la señora (…)” puesto que ya se vio como con soporte en la misma ley 100 de 1993, las E.P.S., sí son garantes de la prestación del servicio de salud de calidad que brindan a sus usuarios, es decir, tienen el control sobre la calidad de la prestación del servicio, misma razón que justifica que cuando el daño sufrido por la paciente es atribuible a la parte demandada por infracción de la ley del arte médico, tales convocados –aquí llamados en garantía- responde civilmente por el daño irrogado. (…) En lo que atañe con la excepción bautizada “riesgo inherente a la enfermedad” cuyo argumento nuclear consiste en afirmar que como lo ocurrido en la práctica de la CPRE, revela simplemente la materialización de un riesgo propio de tal procedimiento –la hemorragia y perforación- no es posible en consecuencia derivar responsabilidad civil, pues, la literatura médica entiende como eventos riesgosos de tal procedimiento lo acontecido con la paciente fallecida; argumentación que no se comparte como quiera que no se tiene en cuenta, debiendo hacerse, que en el caso concreto en rigor el consentimiento informado de la paciente resulta invalido o ineficaz porque nada se informó –no existe prueba de ello- sobre los concretos y puntuales riesgos del procedimiento, y de otro lado, la muy baja tasa de ocurrencia de aquellos hace pensar en la presencia de la culpa médica al tenor de la tesis res ipsa loquitur (las cosas o los hechos hablan por sí solas). (…) la Sala encuentra establecida en esta causa la culpa médica derivada de la actuación o intervención practicada a la paciente por el doctor (…), según lo explicado en párrafos precedentes de esta sentencia, con el agregado indiscutible que la sociedad limitada llamada en garantía responde directamente por los actos u omisiones de sus miembros, aquí, el representante legal de aquélla, y, en lo que atañe a que no se cumplió el requisito previo de la conciliación extrajudicial, basta decir que tal punto fue estudiado y decidido por auto de 12 de febrero de 2010, (cuaderno 7 folios 5 a 7), al desatarse justamente la excepción previa de inepta demanda que propuso en su oportunidad la llamada en garantía la Unidad de (…) Limitada, por lo que ahora, el Tribunal se atiene a lo ya decidido, que está en firme

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(…) el resultado desastroso de la CPRE en la humanidad de la paciente, no tiene explicación distinta (res ipsa loquitur) que el desconocimiento de la ley del arte médico por el llamado en garantía, pues, repítase, tratándose de un procedimiento quirúrgico ha debido informarse a la paciente de manera puntual y concreta sobre los riesgos de aquél, en particular, sangrado y/o perforación, cuya prueba se echa de menos, que siendo tales riesgos de muy remota presentación –según literatura médica que aporta el mismo llamado en garantía-, su ocurrencia solo se explica por la presencia de la culpa médica (res ipsa loquitur) con el agregado cierto según el cual tal procedimiento se ejecutó sin la participación del equipo humano completo que requiere para su cabal desarrollo según se informa por la literatura técnica aportada por la Clínica (…) S.A. (folios 606 cuaderno 2), en su contestación del llamamiento en garantía (folios 598 a 602 cuaderno 2); circunstancias todas que en conjunto, se itera, ponen de presente la contravención de la ley del arte médico, imputable a este convocado, y de suyo, su responsabilidad civil médica; argumentación que de paso sirve de apoyo para denegar las excepciones que propone el demandado relacionadas con la ausencia de culpa, inexistencia del nexo causal y causa extraña, fincadas todas, según el llamado, en su diligencia, prudencia y pericia profesional (…) (…) Los perjuicios que pretenden los demandantes están restringidos al daño inmaterial en la especie de daño moral derivado de la muerte de la paciente (…), madre y abuela de los actores, quienes acreditan cabalmente su parentesco con la difunta (folios 8 a 20 cuaderno 1), empero, se deja sentado desde ahora que los nietos no acreditaron en debida forma su cercanía afectiva con la abuela fallecida, y solo demostraron el citado parentesco, siendo necesario que tales demandantes hubieran establecido no solamente su vínculo de familiaridad sino además la convivencia, solidaridad, afectos, sentimientos, que los unía con la abuela desaparecida, y por lo mismo, la Sala reconocerá la prosperidad de las pretensiones de la demanda exclusivamente en favor de los hijos (as) de la causante, pues, en estos se presume la ocurrencia del daño moral en virtud de su parentesco cercano con la víctima directa y es por ello que a tales descendientes solo les es exigible la prueba idónea de la relación filial para que se abra paso su reclamación por el daño moral surgido, se repite, por la muerte de su ascendiente. Y, en lo que atañe a cuantificación del daño moral, aquélla se gobierna por la discrecionalidad judicial –arbitrium judicis- que debe enmarcarse como se sabe en las particularidades y perfiles del caso concreto, vale decir, ponderando la situación de la víctima, las circunstancias del fallecimiento, su mayor o menor cercanía afectiva con los demandantes, entre otros factores, la Sala fijará como cuantía de la reparación para cada uno de sus hijos (as) la suma de (…) de pesos (…) pues, solo se acreditó, sin más, el parentesco de aquéllos con la enferma fallecida, marco probatorio en el que se aprecia que no obstante haberse pedido varias pruebas testimoniales para acreditar la intensidad de la tristeza y angustia por la muerte de la causante, es lo cierto que la mayoría de tales probanzas no se decretaron y tal omisión no amerito reproche alguno por los demandantes (véase solicitud de pruebas testimoniales en la demanda, folio 155 cuaderno 1, y, auto de decreto de pruebas de la parte actora folio 266 cuaderno 1), razón por la cual la cuantía del perjuicio no puede superar la suma fijada que responde, se insiste, a la prueba del parentesco en primer grado de consanguinidad sin otro aditamento que pudiera justificar un mayor valor. (…)”

Fuente Formal: -Código de Procedimiento Civil, arts.177, 306 -Ley 23 de 1981 (Ética Médica), art.15 -Decreto 3380 de 1981, arts. 9 al 13 -Resolución 13437 de 1991 del Ministerio de Salud -Ley 100 de 1993, arts.178, 179 y 180. Fuente Doctrina: -Tratamiento Legal y Jurisprudencial del Consentimiento Informado. Ignacio Sancho Gargallo. Working Paper nº:209. Barcelona, abril de 2004. www.indret.com” -El consentimiento informado en la praxis médica. Vladimir Monsalve Caballero y Daniela Navarro Reyes, página 95.

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Jurisprudencia relacionada: -Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, respecto de la culpa, negligencia o impericia médica, sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras -Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, respecto de la carga de la prueba, sentencias de 22 de julio de 2010, exp.41001-3103-004-2000-00042-01, Mag. Pte. Pedro Octavio Munar Cadena, ratificada en sentencia de casación de 24 de mayo de 2017, exp.05001-31-03-012-2006-00234-01, Mag. Pte. Luis Armando Tolos Villabona -Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de septiembre 15 de 2014, exp.00052.

Sentencia de 17-08-2017 – Rad.73-001-31-03-005-2006-00152-02 Magistrado Ponente Diego Omar Pérez Salas – Sala Civil Familia REVOCA en su integridad la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, y en su lugar se dispone: DECLARAR a la demandada (…) S.A. E.P.S., y a los llamados en garantía, Unidad de (…) Limitada, y, (…), civilmente responsables, en forma solidaria, por el fallecimiento de la señora (…), ocurrido el 30 de julio de 2004, en armonía con lo explicado. En consecuencia, CONDENAR a la demandada (…) S.A. E.P.S., y a los llamados en garantía, Unidad de (…) Limitada, y, (…), a pagar, solidariamente, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes cantidades de dinero en favor de las siguientes personas: (…), la suma de (…), para cada uno, de los citados hijos (as) de la causante, (…), a título de daño moral derivado del fallecimiento de la (…). DENIEGA todas y cada una de las excepciones propuestas por la demandada principal (…) E.P.S. S.A., al igual que las excepciones invocadas frente a la demanda y contra los llamamientos en garantía, propuestas por todos y cada uno de los convocados al proceso como llamados en garantía. DECLARA PROBADA la excepción “directa responsabilidad de (…) S.A. E.P.S., en la garantía de la prestación del plan de salud obligatorio de sus afiliados”, formulada por Unidad de (…) Limitada, DECLARA PROBADA la excepción “Ausencia de culpa”, invocada por la Clínica (…) S.A., entidad que por lo mismo, queda liberada de responsabilidad civil, en este asunto.

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Boletín Jurisprudencial Extraordinario No.05 de 2017 – Relatoría Tribunal Superior de Ibagué

DÍA NACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA Y LANZAMIENTO DE LA REVISTA "CRÓNICA JUDICIAL", EN SU EDICIÓN No. 703, año 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Presidencia CIRCULAR 012 De: PRESIDENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ Para: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Asunto: Conmemoración del "DÍA NACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA" y lanzamiento de la Revista "CRÓNICA JUDICIAL", en su edición No. 703. Ciudad y fecha: lbagué, nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, tiene el gusto de invitarlos al Acto Académico para conmemorar "EL DÍA NACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA", por el cual se honra la Memoria de los Magistrados y Servidores Públicos, víctimas del Holocausto del Palacio de Justicia en hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en la ciudad de Bogotá D.C., lo que motivó la expedición de la Ley 1056 de 2006. La jornada académica tendrá lugar el próximo jueves 9 de noviembre de 2017, de 8:00 a.m. a 12:00 m., en el Auditorio "Alfonso Reyes Echandía" ubicado en el piso 42del Palacio de Justicia de esta ciudad y contará con la presencia de los Magistrados de este Tribunal. Además, para esa fecha se hará el lanzamiento de la Revista "CRÓNICA JUDICIAL" No. 703 que edita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. Por su asistencia, nuestros sinceros agradecimientos. Atentamente, JULIETA ISABEL MEJIA ARCILA Presidente.

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Boletín Jurisprudencial Extraordinario No.05 de 2017 – Relatoría Tribunal Superior de Ibagué

http://www.ibaguetolima.com/ecoturismo/canon-del-combeima/ https://es.wikipedia.org/wiki/Reserva_natural http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1543431



PRÓXIMO BOLETÍN A PUBLICAR: NÚMERO 06 de 2017

LA RELATORÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

Creada mediante Decreto 900 de Junio 11 de 1970

RELATORÍA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Palacio de Justicia, carrera 2a, # 8-90, oficina 106, Teléfono:(8)2617664 Buzones Electrónicos: [email protected] [email protected] Portales Web: https://sites.google.com/site/relatoriatribunalsupibague/ ó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-ibague/67

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BOLETIN JURISPRUDENCIAL EXTRAORDINARIO 05 ...

Presidente Dr. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS. Vicepresidente Dra. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVÍ. Whoops! There was a problem loading this page. Retrying.

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