JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 LA BAÑEZA SENTENCIA: 00130/2014 CALLE GENERAL BENAVIDES N. 27 CIF-S2413015E Teléfono: 987/644403 - 640677 Fax: FAX-987/644530
N04390 N.I.G.: 24010 41 1 2014 0001468
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2014 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. Procurador/a Sr/a. SIGFREDO AMEZ MARTINEZ Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA En La Bañeza, a 17 de octubre de 2014.
La Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada Juez en el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2 de La Bañeza, y su Partido, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 183/2014, seguido entre partes, de una como actora DOÑA MARÍA I representada por el Procurador Sr. Diez Cano y asistida por el Letrado Sr. Martínez García y de otra como demandada la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, S.A.U. (Banco Ceiss o Caja España) representada por el Procurador Sr. Ámez Martínez y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Ramón sobre declaración de nulidad de contrato por vicio del consentimiento.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Diez Cano, con fecha 2 de mayo de 2014, en la representación de Doña María I, se presentó escrito de demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:
A)
La nulidad absoluta por la inexistencia de contrato tipo de depósito o administración de valores que provoca la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores (orden de suscripción de 24 títulos de 5 de noviembre de 2004 de participaciones preferentes serie C por importe de 24.000 €, condenando a la demandada a todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento así como al pago de una indemnización a favor de los demandantes consistente en los intereses legales del dinero invertido, generados desde que se realizaron las inversiones hasta el día en que se restituyan el importe pagado entonces, y descontando, los intereses que se hayan recibido hasta ese día.
B)
Que se declare que la titularidad de esos títulos pase a la entidad demandada una vez que se haya restituido el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar la demandada.
C)
Con condena expresa a la demandada de las costas causadas.
De forma subsidiaria, se interesa para la demandante como heredera de los títulos de Don J la nulidad parcial por inexistencia el consentimiento en la adquisición de los 24 títulos en la parte proporcional reflejada en su mitad como cotitular vinculado a la orden de suscripción de 5 de noviembre de 2004 por no haber firmado la citada orden, con idénticos efectos a los señalados. Así también se interesa respecto para la demandada como heredera de la cotitular Doña M, la nulidad relativa por vicio del consentimiento de la mitad restante de los 24 títulos vinculados a la orden de 5 de noviembre de 2004, con idénticos efectos. Sólo en el caso de que no se conceda la nulidad parcial para los títulos del cotitular Don J, solicita igualmente la nulidad relativa por vicio del consentimiento para su parte proporcional con idénticos efectos.
De forma subsidiaria, que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones esenciales. Que se condene a la demandada al pago de
una indemnización por daños y perjuicios procedentes de su mala praxis por el importe de 24.000 € a favor de la demandante incrementada en los intereses legales generados desde que se realizaron las inversiones hasta el día en que se restituyan el importe pagado entonces, y descontando, los intereses que se hayan recibido hasta ese día. Que se declare que la titularidad de estos títulos pase a la entidad demandada una vez que se haya restituido el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar la demandada. Con condene en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para su contestación.
TERCERO.- Por el Procurador Sr. Ámez Martínez, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, S.A.U., en fecha 25 de junio de 2014, se contestó en forma, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- Con fecha 14 de octubre de 2014 se celebró la Audiencia Previa en la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la parte actora se solicita con carácter principal la declaración de nulidad de las contrataciones de participaciones preferentes por inexistencia de contrato tipo de depósito o administración de valores o bien la nulidad por la inexistencia de consentimiento en la adquisición de los títulos. O la resolución de la contratación, solicitando, en todo caso, la devolución de la cantidad invertida con deducción de las cantidades percibidas por la parte demandante como intereses abonados, alegando le existencia de error y dolo en la entidad demandada para obtener el consentimiento, al no haber sido informada de
la operación que realmente realizaba, ni sobre las características de los productos que estaba adquiriendo, ni de sus riesgos. Existiendo por tanto, un error causante de la nulidad contractual.
La demandada se opone, en síntesis, alegando en primer término, la caducidad de la acción de nulidad ejercitada respecto a las participaciones preferentes suscritas, y negando, en todo caso, la existencia de vicio invalidante, toda vez que la otra parte recibió información suficiente y detallada con respecto al objeto de la contratación tanto en la fase precontractual, como en la contractual y postcontractual.
SEGUNDO.caducidad
Se
de
la
opone acción
en de
primer
lugar,
nulidad
la
excepción
ejercitada,
al
de
haber
transcurrido en exceso el plazo de cuatro años contemplado en el art. 1.301 del Código Civil. Entiende que el dies a quo es el correspondiente a la consumación del contrato, considerando como
tal
el
de
contratación
de
las
participaciones
preferentes, esto es, el 14 de mayo de 2009. La parte actora solicita en primer término la declaración de nulidad absoluta del negocio. Por tanto, a priori, no cabe apreciar
la
caducidad
esgrimida,
siendo
una
acción
imprescriptible, no siendo aplicable el art. 1.301 del Código Civil, puesto que el contrato, de prosperar aquella, carecería de
validez,
(
STS
13-5-83,
8-43-94,
5-6-94,
entre
otras
muchas). No obstante, incluso en los casos de anulabilidad por error,
el
dies
a
quo
para
computar
el
plazo
de
caducidad
comienza desde la consumación del contrato. La STS de 11 de junio de 2003 dispone que el artículo 1.301 del Código Civil, establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice
la sentencia de 11 de julio de 1984 que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más
precisión
dolo
o
de
error
contrato,
anulabilidad,
se
produce
a
o
sea,
hasta
obligaciones,
este
momento
pretendida
partir la
de
por
la
consumación
realización
de
la
intimidación,
de
todas
consumación
no
del las
puede
confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo
tiene
lugar
prestaciones
cuando
de
ambas
están
partes,
completamente
cumplidas
criterio
se
que
las
manifiesta
igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983. Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por
tanto
distinguir
entre
perfección
y
consumación
del
contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, es evidente, que
en
el
caso,
cumplimiento pactadas.
preferentes
consumación
recíproco
En
vencimiento
la
el
caso,
siendo son,
de
por
no
éste
la
no
se
totalidad
se
prevé
perpetuo.
definición,
de
produce
de
las
una
el
prestaciones
fecha
Las
hasta
exacta
de
participaciones
carácter
permanente
o
perpetuo, no sometidas a plazo de vencimiento, circunstancia que es la que comporta su problemática actual, motivo por el cual, la acción no está en ningún caso caducada. Así pues, aún entendiendo que la acción ejercitada no fuera de nulidad absoluta sino de anulabilidad, la acción en ningún caso habría caducado cuando se presentó la demanda.
TERCERO.- En cuanto al tipo de relación jurídica que unía a las partes. La
parte
demandante
apunta
a
la
existencia
de
un
asesoramiento por parte de la demandada con carácter previo a la
firma
de
la
orden
de
suscripción
de
los
contratos,
es
decir, a la existencia de un contrato de gestión asesorada de cartera de inversión en el que la sociedad gestora propone al cliente
inversor
determinadas
operaciones
siendo
éste
quien
decide su ejecución. A
tenor
de
demandante
ya
impugnados,
eran
la
documental
fallecidos, clientes
aportada,
que de
los
padres
adquirieron
la
Caja
desde
los
de
la
títulos
hacía
más
de
cuarenta años. Con dicha entidad bancaria habían establecido una plena relación de confianza. No en vano, fueron requeridos por la entidad para que acudan a la sucursal de La Bañeza e invertir su dinero depositado a la vista en este producto que era
muy
bueno,
con
alta
rentabilidad
con
posibilidad
de
recuperar el capital en cualquier momento previo aviso unos días antes. La demandada sostiene que su función era de mero ejecutor de las órdenes dadas por su cliente, y ello de acuerdo con el contrato de depósito y administración de valores suscrito por ambas partes y que se aporta como doc. nº 8 de los de la contestación a la demanda. La demandante sostenía que dicho contrato
no
existía.
Si
bien,
ha
sido
aportado
por
la
demandada. Nótese que el mismo es de disposición indistinta, y en
consecuencia,
cualquiera
de
los
cotitulares
tenía
la
capacidad de suscribir valores sin el expreso consentimiento del otro. (Vid. Condición novena de dicho contrato). Sea como fuere, el art. 308 del Código de Comercio, al que se remite expresamente, estipula únicamente la obligación de los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses de realizar el cobro de éstos en las época de
sus
actos
vencimientos, sean
así
necesarios
como
para
también que
los
a
practicar
efectos
cuantos
depositados
conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.
En el escrito de demanda se menciona que por parte del Banco no se realizó ninguna advertencia sobre los factores de riesgo
inherentes
subordinación
y
al
producto
prelación
de
contratado. los
Esto
inversores
es,
en
el
de
situaciones
concursales, el de pérdida de liquidez, no cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos, de fluctuación del tipo de interés, de mercado o de crédito. Es decir, que de la prueba practicada, que no fue otra que la
documental
aportada,
no
se
colige,
sino
que
los
contratantes suscribieron el producto en cuestión, aceptando la propuesta de la propia entidad, puesto que ésta última nada ha probado en contrario. El artículo 63.1.g) de la Ley 24/1998, de 28 de julio, de Mercado de Valores determina que se entiende por asesoramiento en
materia
de
inversión
"la
prestación
de
recomendaciones
personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa respecto
a
de
la
una
financieros",
o
empresa más
sin
de
servicios
operaciones
que
se
de
inversión,
relativas
considere
a
con
instrumentos
como
tal
"las
recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se
puedan
realizar
en
el
ámbito
de
la
comercialización
de
valores e instrumentos financieros, que tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial", de lo cual se deduce que
cuando
el
Banco
demandado
ofrece
a
los
clientes
este
producto de inversión desconocido para ellos, no cabe sino considerarlo "recomendación personalizada", y por consiguiente asesoramiento, por más que la demandada estime que para ello hubiera
sido
necesario
correspondiente
test
de
la
documentación
idoneidad
y
por
propuesta
escrito de
del
inversión
como soporte de un verdadero contrato de asesoramiento. CUARTO.- Partiendo por tanto, de que hubo asesoramiento personalizado por parte de la entidad bancaria, no cabe sino constatar
el
incumplimiento
vigente al respecto.
por
su
parte
de
la
normativa
El art. 79 bis.6 de la Ley del Mercado de Valores, ya citada,
establece
asesoramiento
en
que
“cuando
materia
de
se
preste
el
inversiones
o
servicio
de
gestión
de
de
carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de la inversión correspondiente al tipo de producto o servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle
los
servicios
de
inversión
e
instrumentos
financieros que más le convengan; cuando la entidad no obtenga esta
información,
no
recomendará
servicios
de
inversión
o
instrumentos financieros al cliente o posible cliente; en el caso
de
clientes
profesionales
la
entidad
no
tendrá
que
obtener información sobre los conocimiento y experiencia del cliente”. El hecho de que la contratación se verificara en fechas anteriores a la vigencia de la Ley 47/2007 de incorporación a nuestro
Ordenamiento
Jurídico
de
la
Directiva
Comunitaria
2004/39 de la Unión Europea sobre Mercados de Instrumentos Financieros no significa que respecto a aquellos productos no existiera un deber de información adecuada a la naturaleza del producto
contratado.
En
aquella
fecha,
además
de
la
ya
mencionada Ley del Mercado de Valores, se encontraba vigente el
Real
Decreto
629/1993
de
3
de
mayo
sobre
normas
de
actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios cuyo
objeto
lo
constituía
la
concreción
de
los
deberes
de
diligencia y de información transparente dada a la clientela por aquéllas personas o entidades, públicas o privadas, que realicen
cualesquiera
actividades
relacionadas
con
los
Mercados de Valores, así como de las Sociedades y Agencias de valores. código
En
el
general
finalidad
era
anexo de
de
este
conducta
atender
en
real
de todo
Decreto
obligado caso
al
se
contenía
cumplimiento interés
de
un
cuya los
inversores y al buen funcionamiento y transparencia de los
mercados. Este código se configuró sobre los principios de imparcialidad y buena fe, cuidado, diligencia y deber de dar a la
clientela
la
información
clara,
correcta,
precisa,
suficiente, basada en criterios objetivos adecuada a los fines de
conocer
su
experiencia
inversión,
pero
también
conformar
plenamente
a
inversora
fin
su
de
que
voluntad
y
objetivos
la
clientela
contractual,
de
la
pudiera
así
como
adoptar, con pleno conocimiento, la decisión de inversión, por lo que debía facilitar toda la información relevante (artículo 5). Estableciendo el mismo precepto en su apartado tercero que los sujetos obligados deberían hacer hincapié en los riesgos que
toda
operación
conlleva,
muy
especialmente
en
los
hecho
de
productos financieros de alto riesgo.
Desde
luego
no
puede
decirse
que
el
mero
suscribir unos determinados documentos prerredactados por la entidad financiera, implique el conocimiento por parte de los contratantes
de
todas
las
circunstancias
asociadas
a
la
operación y a los riesgos a los que se sometían. Partiendo productos
de
lo
expresado,
financieros
y
considerando
“participaciones
que
preferentes”
los son
productos complejos a la luz del artículo 79 bis.8 de la Ley del
Mercado
de
Valores,
en
tanto
ni
existen
posibilidades
frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles, pudiendo implicar pérdidas reales o potenciales para el cliente que exceden del coste de adquisición definidas
del
por
la
puede
instrumento, propia
Valores,
ni
público
información
según
Comisión
asegurarse
que
suficiente
las
Nacional exista
y
a
características del
Mercado
disposición
comprensible
sobre
de del sus
características, de modo que permita a un cliente minorista como es el caso, emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento, es evidente que en el caso que nos ocupa, incumbía a la demandada la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado
de productos financieros, que, como se dice, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005, no es la genérica diligencia de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa
de
los
probatoria
intereses
acerca
de
de
tal
sus
clientes,
extremo
debe
y
que
la
pesar
carga
sobre
el
profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información, y sin que pueda perderse de vista en el presente caso el cuando menos aparente conflicto de intereses entre la entidad y el cliente, en tanto el carácter perpetuo o cuasi perpetuo de la inversión,
con
potencial
y
actual
eliminación
de
la
rentabilidad, hace que el perjuicio de la parte inversora se convierta en beneficio de la entidad, y sin que conste en ninguno de los documentos suscritos por los clientes, y que se dicen entregados la "revelación de ese conflicto", como impone el art. 70 quáter.2 de la Ley del Mercado de Valores.
Así las cosas, habiendo incumplido la entidad demandada sus
deberes
práctica
legales
del
para
con
los
imprescindible
indagación
que
ello
conlleva,
demostrado
que
los
clientes
contratantes
test y
de
no
mediante
idoneidad,
habiendo
tuviesen
los
en
con el
la la
juicio
conocimientos
y
experiencia suficiente para conocer el funcionamiento de los productos, además hubieran
su
del
alcance
conflicto
conocido,
correspondiente,
y de
tras para
riesgos,
sino
intereses la lo
todo
lo
soterrado,
o
contrario, bien
los
proporción
de
la
información
cual
estima
claramente
se
insuficiente la aportación de los documentos acompañados a la contestación,
que
más
parecen
firmados
con
apremio
y
sin
reflexión, y en todo caso, no emplean un lenguaje ni claro ni sencillo ni comprensible y, considerando que la prestación del consentimiento en un caso como el que nos ocupa sólo puede considerarse
libre
y
voluntariamente
efectuada
tras
haber
cumplido la entidad prestadora del servicio de inversión, con
su obligación de información, necesariamente se ha de concluir que el prestado en este caso por los fallecidos padres de la actora
lo
fue
viciado
de
error,
esencial
desde
luego,
al
recaer sobre la esencia del producto financiero, (naturaleza y riesgos
del
tipo
específico
de
instrumento
financiero
y
conflicto de intereses) y excusable, en tanto el mismo habría estado provocado por el incumplimiento por parte de la entidad bancaria
de
su
obligación
de
información.
Y
era
en
dicha
entidad en la que los clientes confiaban el resultado de su inversión. No resta a nada de lo expuesto el hecho de que la parte actora
hubiera
satisfacción,
percibido invocando
los la
intereses
existencia
devengados del
error
a
plena
cuando
el
producto dejó de causar rentabilidad. El hecho de que la parte actora
haya
recibido
en
cuenta
las
remuneraciones
correspondientes a los productos adquiridos, no conlleva la aceptación de la rentabilidad de los mismos y dicho acto no supone una ratificación o conformidad, ni siquiera tácita con las
adquisición
consentimiento
de
las
surgió
al
obligaciones. inicio,
en
El la
error
en
celebración
el del
contrato de canje en este caso, y subsistió durante todo el desarrollo
del
mismo,
extendiéndose
a
sus
consecuencias
y
derivaciones, incluida la percepción de beneficios. Por todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil, procede declarar la nulidad pretendida, con las consecuencias necesarias y previstas en el artículo 1303
del
mismo
texto
legal,
que
no
son
otras
que
la
restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. QUINTO.-
Procede
pues,
la
estimación
de
la
pretensión
ejercitada y la demandada debe ser condenada a reintegrar a la parte actora la suma total de 24.000 €, importe del capital invertido, más los intereses legales devengados desde la fecha de
suscripción
contractual,
debiéndose
deducir
de
estos
importes
las
concepto
de
intereses desde
su
cantidades intereses
legales
percibidas abonados
devengados
percepción.
Estas
por
por
por
la
la
las
parte
actora
demandada,
más
correspondientes
operaciones
se
en los
sumas
realizarán
en
ejecución de la presente Sentencia. Los efectos de la nulidad contractual son los previstos en el art. 1.303 del Código Civil. De este modo, declarada la nulidad de un contrato se trataría de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido. Se pretende que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. SEXTO.procedimiento
Procede a
la
la
imposición
parte
de
las
demandada,
por
costas
de
aplicación
este del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en virtud del principio del vencimiento objetivo. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Diez Cano, en nombre y representación de DOÑA MARÍA I contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, S.A.U. (Banco Ceiss o Caja España) representada por el Procurador Sr. Ámez Martínez, declaro la nulidad de la orden de suscripción de 5 de noviembre de 2004 de 24 títulos de participaciones preferentes y condeno a la demandada a la devolución de 24.000 € en concepto de principal, más los intereses devengados desde la fecha de contratación, debiéndose deducir de este importe las cantidades percibidas por la parte actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese en legal forma la presente Resolución, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, previo depósito de la suma correspondiente y acreditación documental en el momento de su interposición ante este Juzgado conforme a lo dispuesto en Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo El Secretario, doy fe.-