JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 LA BAÑEZA SENTENCIA: 00130/2014 CALLE GENERAL BENAVIDES N. 27 CIF-S2413015E Teléfono: 987/644403 - 640677 Fax: FAX-987/644530

N04390 N.I.G.: 24010 41 1 2014 0001468

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2014 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. Procurador/a Sr/a. SIGFREDO AMEZ MARTINEZ Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA En La Bañeza, a 17 de octubre de 2014.

La Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada Juez en el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2 de La Bañeza, y su Partido, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 183/2014, seguido entre partes, de una como actora DOÑA MARÍA I representada por el Procurador Sr. Diez Cano y asistida por el Letrado Sr. Martínez García y de otra como demandada la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, S.A.U. (Banco Ceiss o Caja España) representada por el Procurador Sr. Ámez Martínez y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Ramón sobre declaración de nulidad de contrato por vicio del consentimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Diez Cano, con fecha 2 de mayo de 2014, en la representación de Doña María I, se presentó escrito de demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:

A)

La nulidad absoluta por la inexistencia de contrato tipo de depósito o administración de valores que provoca la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores (orden de suscripción de 24 títulos de 5 de noviembre de 2004 de participaciones preferentes serie C por importe de 24.000 €, condenando a la demandada a todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento así como al pago de una indemnización a favor de los demandantes consistente en los intereses legales del dinero invertido, generados desde que se realizaron las inversiones hasta el día en que se restituyan el importe pagado entonces, y descontando, los intereses que se hayan recibido hasta ese día.

B)

Que se declare que la titularidad de esos títulos pase a la entidad demandada una vez que se haya restituido el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar la demandada.

C)

Con condena expresa a la demandada de las costas causadas.

De forma subsidiaria, se interesa para la demandante como heredera de los títulos de Don J la nulidad parcial por inexistencia el consentimiento en la adquisición de los 24 títulos en la parte proporcional reflejada en su mitad como cotitular vinculado a la orden de suscripción de 5 de noviembre de 2004 por no haber firmado la citada orden, con idénticos efectos a los señalados. Así también se interesa respecto para la demandada como heredera de la cotitular Doña M, la nulidad relativa por vicio del consentimiento de la mitad restante de los 24 títulos vinculados a la orden de 5 de noviembre de 2004, con idénticos efectos. Sólo en el caso de que no se conceda la nulidad parcial para los títulos del cotitular Don J, solicita igualmente la nulidad relativa por vicio del consentimiento para su parte proporcional con idénticos efectos.

De forma subsidiaria, que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones esenciales. Que se condene a la demandada al pago de

una indemnización por daños y perjuicios procedentes de su mala praxis por el importe de 24.000 € a favor de la demandante incrementada en los intereses legales generados desde que se realizaron las inversiones hasta el día en que se restituyan el importe pagado entonces, y descontando, los intereses que se hayan recibido hasta ese día. Que se declare que la titularidad de estos títulos pase a la entidad demandada una vez que se haya restituido el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar la demandada. Con condene en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para su contestación.

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Ámez Martínez, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, S.A.U., en fecha 25 de junio de 2014, se contestó en forma, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- Con fecha 14 de octubre de 2014 se celebró la Audiencia Previa en la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la parte actora se solicita con carácter principal la declaración de nulidad de las contrataciones de participaciones preferentes por inexistencia de contrato tipo de depósito o administración de valores o bien la nulidad por la inexistencia de consentimiento en la adquisición de los títulos. O la resolución de la contratación, solicitando, en todo caso, la devolución de la cantidad invertida con deducción de las cantidades percibidas por la parte demandante como intereses abonados, alegando le existencia de error y dolo en la entidad demandada para obtener el consentimiento, al no haber sido informada de

la operación que realmente realizaba, ni sobre las características de los productos que estaba adquiriendo, ni de sus riesgos. Existiendo por tanto, un error causante de la nulidad contractual.

La demandada se opone, en síntesis, alegando en primer término, la caducidad de la acción de nulidad ejercitada respecto a las participaciones preferentes suscritas, y negando, en todo caso, la existencia de vicio invalidante, toda vez que la otra parte recibió información suficiente y detallada con respecto al objeto de la contratación tanto en la fase precontractual, como en la contractual y postcontractual.

SEGUNDO.caducidad

Se

de

la

opone acción

en de

primer

lugar,

nulidad

la

excepción

ejercitada,

al

de

haber

transcurrido en exceso el plazo de cuatro años contemplado en el art. 1.301 del Código Civil. Entiende que el dies a quo es el correspondiente a la consumación del contrato, considerando como

tal

el

de

contratación

de

las

participaciones

preferentes, esto es, el 14 de mayo de 2009. La parte actora solicita en primer término la declaración de nulidad absoluta del negocio. Por tanto, a priori, no cabe apreciar

la

caducidad

esgrimida,

siendo

una

acción

imprescriptible, no siendo aplicable el art. 1.301 del Código Civil, puesto que el contrato, de prosperar aquella, carecería de

validez,

(

STS

13-5-83,

8-43-94,

5-6-94,

entre

otras

muchas). No obstante, incluso en los casos de anulabilidad por error,

el

dies

a

quo

para

computar

el

plazo

de

caducidad

comienza desde la consumación del contrato. La STS de 11 de junio de 2003 dispone que el artículo 1.301 del Código Civil, establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice

la sentencia de 11 de julio de 1984 que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más

precisión

dolo

o

de

error

contrato,

anulabilidad,

se

produce

a

o

sea,

hasta

obligaciones,

este

momento

pretendida

partir la

de

por

la

consumación

realización

de

la

intimidación,

de

todas

consumación

no

del las

puede

confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo

tiene

lugar

prestaciones

cuando

de

ambas

están

partes,

completamente

cumplidas

criterio

se

que

las

manifiesta

igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983. Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por

tanto

distinguir

entre

perfección

y

consumación

del

contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, es evidente, que

en

el

caso,

cumplimiento pactadas.

preferentes

consumación

recíproco

En

vencimiento

la

el

caso,

siendo son,

de

por

no

éste

la

no

se

totalidad

se

prevé

perpetuo.

definición,

de

produce

de

las

una

el

prestaciones

fecha

Las

hasta

exacta

de

participaciones

carácter

permanente

o

perpetuo, no sometidas a plazo de vencimiento, circunstancia que es la que comporta su problemática actual, motivo por el cual, la acción no está en ningún caso caducada. Así pues, aún entendiendo que la acción ejercitada no fuera de nulidad absoluta sino de anulabilidad, la acción en ningún caso habría caducado cuando se presentó la demanda.

TERCERO.- En cuanto al tipo de relación jurídica que unía a las partes. La

parte

demandante

apunta

a

la

existencia

de

un

asesoramiento por parte de la demandada con carácter previo a la

firma

de

la

orden

de

suscripción

de

los

contratos,

es

decir, a la existencia de un contrato de gestión asesorada de cartera de inversión en el que la sociedad gestora propone al cliente

inversor

determinadas

operaciones

siendo

éste

quien

decide su ejecución. A

tenor

de

demandante

ya

impugnados,

eran

la

documental

fallecidos, clientes

aportada,

que de

los

padres

adquirieron

la

Caja

desde

los

de

la

títulos

hacía

más

de

cuarenta años. Con dicha entidad bancaria habían establecido una plena relación de confianza. No en vano, fueron requeridos por la entidad para que acudan a la sucursal de La Bañeza e invertir su dinero depositado a la vista en este producto que era

muy

bueno,

con

alta

rentabilidad

con

posibilidad

de

recuperar el capital en cualquier momento previo aviso unos días antes. La demandada sostiene que su función era de mero ejecutor de las órdenes dadas por su cliente, y ello de acuerdo con el contrato de depósito y administración de valores suscrito por ambas partes y que se aporta como doc. nº 8 de los de la contestación a la demanda. La demandante sostenía que dicho contrato

no

existía.

Si

bien,

ha

sido

aportado

por

la

demandada. Nótese que el mismo es de disposición indistinta, y en

consecuencia,

cualquiera

de

los

cotitulares

tenía

la

capacidad de suscribir valores sin el expreso consentimiento del otro. (Vid. Condición novena de dicho contrato). Sea como fuere, el art. 308 del Código de Comercio, al que se remite expresamente, estipula únicamente la obligación de los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses de realizar el cobro de éstos en las época de

sus

actos

vencimientos, sean

así

necesarios

como

para

también que

los

a

practicar

efectos

cuantos

depositados

conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.

En el escrito de demanda se menciona que por parte del Banco no se realizó ninguna advertencia sobre los factores de riesgo

inherentes

subordinación

y

al

producto

prelación

de

contratado. los

Esto

inversores

es,

en

el

de

situaciones

concursales, el de pérdida de liquidez, no cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos, de fluctuación del tipo de interés, de mercado o de crédito. Es decir, que de la prueba practicada, que no fue otra que la

documental

aportada,

no

se

colige,

sino

que

los

contratantes suscribieron el producto en cuestión, aceptando la propuesta de la propia entidad, puesto que ésta última nada ha probado en contrario. El artículo 63.1.g) de la Ley 24/1998, de 28 de julio, de Mercado de Valores determina que se entiende por asesoramiento en

materia

de

inversión

"la

prestación

de

recomendaciones

personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa respecto

a

de

la

una

financieros",

o

empresa más

sin

de

servicios

operaciones

que

se

de

inversión,

relativas

considere

a

con

instrumentos

como

tal

"las

recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se

puedan

realizar

en

el

ámbito

de

la

comercialización

de

valores e instrumentos financieros, que tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial", de lo cual se deduce que

cuando

el

Banco

demandado

ofrece

a

los

clientes

este

producto de inversión desconocido para ellos, no cabe sino considerarlo "recomendación personalizada", y por consiguiente asesoramiento, por más que la demandada estime que para ello hubiera

sido

necesario

correspondiente

test

de

la

documentación

idoneidad

y

por

propuesta

escrito de

del

inversión

como soporte de un verdadero contrato de asesoramiento. CUARTO.- Partiendo por tanto, de que hubo asesoramiento personalizado por parte de la entidad bancaria, no cabe sino constatar

el

incumplimiento

vigente al respecto.

por

su

parte

de

la

normativa

El art. 79 bis.6 de la Ley del Mercado de Valores, ya citada,

establece

asesoramiento

en

que

“cuando

materia

de

se

preste

el

inversiones

o

servicio

de

gestión

de

de

carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de la inversión correspondiente al tipo de producto o servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle

los

servicios

de

inversión

e

instrumentos

financieros que más le convengan; cuando la entidad no obtenga esta

información,

no

recomendará

servicios

de

inversión

o

instrumentos financieros al cliente o posible cliente; en el caso

de

clientes

profesionales

la

entidad

no

tendrá

que

obtener información sobre los conocimiento y experiencia del cliente”. El hecho de que la contratación se verificara en fechas anteriores a la vigencia de la Ley 47/2007 de incorporación a nuestro

Ordenamiento

Jurídico

de

la

Directiva

Comunitaria

2004/39 de la Unión Europea sobre Mercados de Instrumentos Financieros no significa que respecto a aquellos productos no existiera un deber de información adecuada a la naturaleza del producto

contratado.

En

aquella

fecha,

además

de

la

ya

mencionada Ley del Mercado de Valores, se encontraba vigente el

Real

Decreto

629/1993

de

3

de

mayo

sobre

normas

de

actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios cuyo

objeto

lo

constituía

la

concreción

de

los

deberes

de

diligencia y de información transparente dada a la clientela por aquéllas personas o entidades, públicas o privadas, que realicen

cualesquiera

actividades

relacionadas

con

los

Mercados de Valores, así como de las Sociedades y Agencias de valores. código

En

el

general

finalidad

era

anexo de

de

este

conducta

atender

en

real

de todo

Decreto

obligado caso

al

se

contenía

cumplimiento interés

de

un

cuya los

inversores y al buen funcionamiento y transparencia de los

mercados. Este código se configuró sobre los principios de imparcialidad y buena fe, cuidado, diligencia y deber de dar a la

clientela

la

información

clara,

correcta,

precisa,

suficiente, basada en criterios objetivos adecuada a los fines de

conocer

su

experiencia

inversión,

pero

también

conformar

plenamente

a

inversora

fin

su

de

que

voluntad

y

objetivos

la

clientela

contractual,

de

la

pudiera

así

como

adoptar, con pleno conocimiento, la decisión de inversión, por lo que debía facilitar toda la información relevante (artículo 5). Estableciendo el mismo precepto en su apartado tercero que los sujetos obligados deberían hacer hincapié en los riesgos que

toda

operación

conlleva,

muy

especialmente

en

los

hecho

de

productos financieros de alto riesgo.

Desde

luego

no

puede

decirse

que

el

mero

suscribir unos determinados documentos prerredactados por la entidad financiera, implique el conocimiento por parte de los contratantes

de

todas

las

circunstancias

asociadas

a

la

operación y a los riesgos a los que se sometían. Partiendo productos

de

lo

expresado,

financieros

y

considerando

“participaciones

que

preferentes”

los son

productos complejos a la luz del artículo 79 bis.8 de la Ley del

Mercado

de

Valores,

en

tanto

ni

existen

posibilidades

frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles, pudiendo implicar pérdidas reales o potenciales para el cliente que exceden del coste de adquisición definidas

del

por

la

puede

instrumento, propia

Valores,

ni

público

información

según

Comisión

asegurarse

que

suficiente

las

Nacional exista

y

a

características del

Mercado

disposición

comprensible

sobre

de del sus

características, de modo que permita a un cliente minorista como es el caso, emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento, es evidente que en el caso que nos ocupa, incumbía a la demandada la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado

de productos financieros, que, como se dice, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005, no es la genérica diligencia de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa

de

los

probatoria

intereses

acerca

de

de

tal

sus

clientes,

extremo

debe

y

que

la

pesar

carga

sobre

el

profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información, y sin que pueda perderse de vista en el presente caso el cuando menos aparente conflicto de intereses entre la entidad y el cliente, en tanto el carácter perpetuo o cuasi perpetuo de la inversión,

con

potencial

y

actual

eliminación

de

la

rentabilidad, hace que el perjuicio de la parte inversora se convierta en beneficio de la entidad, y sin que conste en ninguno de los documentos suscritos por los clientes, y que se dicen entregados la "revelación de ese conflicto", como impone el art. 70 quáter.2 de la Ley del Mercado de Valores.

Así las cosas, habiendo incumplido la entidad demandada sus

deberes

práctica

legales

del

para

con

los

imprescindible

indagación

que

ello

conlleva,

demostrado

que

los

clientes

contratantes

test y

de

no

mediante

idoneidad,

habiendo

tuviesen

los

en

con el

la la

juicio

conocimientos

y

experiencia suficiente para conocer el funcionamiento de los productos, además hubieran

su

del

alcance

conflicto

conocido,

correspondiente,

y de

tras para

riesgos,

sino

intereses la lo

todo

lo

soterrado,

o

contrario, bien

los

proporción

de

la

información

cual

estima

claramente

se

insuficiente la aportación de los documentos acompañados a la contestación,

que

más

parecen

firmados

con

apremio

y

sin

reflexión, y en todo caso, no emplean un lenguaje ni claro ni sencillo ni comprensible y, considerando que la prestación del consentimiento en un caso como el que nos ocupa sólo puede considerarse

libre

y

voluntariamente

efectuada

tras

haber

cumplido la entidad prestadora del servicio de inversión, con

su obligación de información, necesariamente se ha de concluir que el prestado en este caso por los fallecidos padres de la actora

lo

fue

viciado

de

error,

esencial

desde

luego,

al

recaer sobre la esencia del producto financiero, (naturaleza y riesgos

del

tipo

específico

de

instrumento

financiero

y

conflicto de intereses) y excusable, en tanto el mismo habría estado provocado por el incumplimiento por parte de la entidad bancaria

de

su

obligación

de

información.

Y

era

en

dicha

entidad en la que los clientes confiaban el resultado de su inversión. No resta a nada de lo expuesto el hecho de que la parte actora

hubiera

satisfacción,

percibido invocando

los la

intereses

existencia

devengados del

error

a

plena

cuando

el

producto dejó de causar rentabilidad. El hecho de que la parte actora

haya

recibido

en

cuenta

las

remuneraciones

correspondientes a los productos adquiridos, no conlleva la aceptación de la rentabilidad de los mismos y dicho acto no supone una ratificación o conformidad, ni siquiera tácita con las

adquisición

consentimiento

de

las

surgió

al

obligaciones. inicio,

en

El la

error

en

celebración

el del

contrato de canje en este caso, y subsistió durante todo el desarrollo

del

mismo,

extendiéndose

a

sus

consecuencias

y

derivaciones, incluida la percepción de beneficios. Por todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil, procede declarar la nulidad pretendida, con las consecuencias necesarias y previstas en el artículo 1303

del

mismo

texto

legal,

que

no

son

otras

que

la

restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. QUINTO.-

Procede

pues,

la

estimación

de

la

pretensión

ejercitada y la demandada debe ser condenada a reintegrar a la parte actora la suma total de 24.000 €, importe del capital invertido, más los intereses legales devengados desde la fecha de

suscripción

contractual,

debiéndose

deducir

de

estos

importes

las

concepto

de

intereses desde

su

cantidades intereses

legales

percibidas abonados

devengados

percepción.

Estas

por

por

por

la

la

las

parte

actora

demandada,

más

correspondientes

operaciones

se

en los

sumas

realizarán

en

ejecución de la presente Sentencia. Los efectos de la nulidad contractual son los previstos en el art. 1.303 del Código Civil. De este modo, declarada la nulidad de un contrato se trataría de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido. Se pretende que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. SEXTO.procedimiento

Procede a

la

la

imposición

parte

de

las

demandada,

por

costas

de

aplicación

este del

artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en virtud del principio del vencimiento objetivo. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Diez Cano, en nombre y representación de DOÑA MARÍA I contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, S.A.U. (Banco Ceiss o Caja España) representada por el Procurador Sr. Ámez Martínez, declaro la nulidad de la orden de suscripción de 5 de noviembre de 2004 de 24 títulos de participaciones preferentes y condeno a la demandada a la devolución de 24.000 € en concepto de principal, más los intereses devengados desde la fecha de contratación, debiéndose deducir de este importe las cantidades percibidas por la parte actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese en legal forma la presente Resolución, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, previo depósito de la suma correspondiente y acreditación documental en el momento de su interposición ante este Juzgado conforme a lo dispuesto en Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo El Secretario, doy fe.-

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