INFORMATIVO VIRTUAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL ISSN No. 2382-4891 No. 034 Mayo de 2017 JAIRO PARRA QUIJANO Presidente ULISES CANOSA SUÁREZ Secretario General MAGDA ISABEL QUINTERO PÉREZ Directora Ejecutiva EUDITH MILADY BAENE ANGARITA Abogada Investigadora Edición: MAGDA ISABEL QUINTERO PÉREZ Colaboración: LAURA ESTEPHANIA HUERTAS MONTERO

Instituto Colombiano de Derecho Procesal Calle 67 No. 4A-09 Tel. (571) 3104401-3104406 Fax. (571) 3104489

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casos corresponde a la reproducción de jurisprudencia de actualidad.

ÍNDICE NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

PROCESAL CIVIL PROCESO MONITORIO……………………………..………..……….…………...3 Prescripción de la obligación – Pruebas documentales EXEQUÁTUR..……...….…………………………………………………...…….....7 Aplicación de la ley procesal en el tiempo

PROCESAL PENAL PRUEBAS DE REFERENCIA Y ANÓNIMOS……………………………………8 Alcance, eficacia y admisibilidad

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES DERECHO PROCESAL CIVIL PROCESO MONITORIO Prescripción de la obligación – Soportes documentales La Corte Constitucional, en la sentencia C- 095 de 20171, resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art. 420 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (CGP).

Norma demandada: LEY 1564 DE 2012 Código General del Proceso “Art. 420. Contenido de la demanda. El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados. 3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad. 4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes. 5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor. 6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga. El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales. (Apartes en negrilla fueron demandados) Problema jurídico: ¿El proceso monitorio impide que se pueda determinar la prescripción de la obligación cuyo pago se demanda por iniciarse este proceso sin prueba documental que la acredite? Argumentos de demandante: El accionante planteó un único cargo de inconstitucionalidad contra la expresión “Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”, del COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 095 de febrero de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Este fallo fue publicado por la Secretaria de la Corte en el mes de mayo. 1

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numeral 6º del artículo 420 del Código General del Proceso, porque según el actor existe una violación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, sus argumentos giraron entorno a los siguientes temas: 1. Inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos: debido a que las demandas presentadas contra esta norma en ocasiones anteriores versaron sobre un proceso unilateral que vulneraba la tradición jurídica de nuestro país la cual es la bilateralidad, y sobre la imposibilidad de permitir un proceso que va encaminado únicamente para el cobro de deudas dinerarias, cuando en nuestro país existen otras fuentes obligacionales que permiten que el ciudadano adquiera la calidad de deudor. Dadas estos cargos, para este caso no existe cosa juzgada, debido a que se está demandando la vulneración de la primacía de la ley sustancial frente a la procesal. 2. vulneración de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 Superior): Se planteó por el demandante que la interpretación de las normas procesales se debe ajustar a los derechos reconocidos en la ley sustancial para lograr una efectividad en el procedimiento, donde las dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Dado que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y ese cumplimiento no puede ir por encima de la Constitución Política. Se concluyó por el accionante que después de estructurar un texto dotado de coherencia argumentativa, que le permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación, complementamos lo anterior recordando que la inexistencia de un documento que acredite la deuda atenta contra la configuración de la prescripción extintiva de la obligación dineraria, y que el permitir esto, deja que una norma procesal como lo es el Código General del Procesal permita la prioridad sobre la ley sustancial, que este caso es la ley civil, lo que atenta el contenido del artículo 228 Superior. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, delegó al Dr. Ulises Canosa Suárez, para que rindiera concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma que regula el proceso monitorio (Art. 420 del C.G.P). Los argumentos que sustentaron la petición para que la Corte se inhibiera de un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada fueron los siguientes: 1. Para tal efecto, argumenta que la demanda no reúne las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia sistematizadas por la jurisprudencia constitucional: -

El planteamiento formulado es el producto de un ejercicio hipotético y abstracto, que no se deduce del tenor literal de la norma atacada, porque en ninguna parte el artículo 420 del CGP dice o insinúa siquiera que se alteran, modifican, extienden o restringen los términos de prescripción extintiva o liberatoria previstos en la ley sustancial.

-

El actor tuvo que acudir a un ejemplo particular, acomodado y algo forzado, para seguidamente expresar que su inconformidad consiste en que por no extinguirse un documento en las demandas de los procesos monitorios ello podría hipotéticamente dar lugar, es decir, imaginariamente, supuestamente, eventualmente, a que no se

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determine la exigibilidad de la obligación discutida y que, por tanto, quede indefinidamente la prescripción de la deuda.” 2. Al analizar la cuestión relativa a la prescripción extintiva, el interviniente manifiesta lo siguiente: -

Es ostensible que la norma demandada, ni ninguna otra del proceso monitorio, han pretendido, ni pretenden desconocer la figura de la prescripción extintiva y tampoco propiciar deudas “eternas” como se sugiere apresuradamente en la demanda, toda vez que el precepto materia de examen no deroga ni modifica el contenido de estas disposiciones del Código Civil, de suerte que las reglas sustantivas de prescripción están vigentes, continúan sin modificación y son aplicables en cada caso por el juez que conozca del proceso existiendo absoluta armonía y compatibilidad entre unas y otras disposiciones. Es decir, no se excluyen ni se contra-ponen (sic); todas ellas guardan coherencia normativa y respetan las garantías de rango superior.

3. Desde las décadas atrás y aun sin existir en Colombia el proceso monitorio cualquier persona (acreedor) que tuviere créditos a su favor, pero sin documentos que la respalden, por vía de ejemplo contratos verbales, negocios consensuales, entre otros, podía y puede en la actualidad solicitar mediante un proceso declarativo que se decrete la existencia de la obligación y se condene al demandado a su pago, luego de un debate probatorio en el que se establezca la existencia de la deuda y, de ser el caso, los saldos, las fechas de exigibilidad y prescripción, junto con los demás elementos contractuales, para lo cual puede valerse de medios de prueba como la confesión, el testimonio, dictamen pericial, etc., que habrán de ser valorados por el Juez al momento de dictar sentencia, resultando inocuo si al momento de la demanda se contaba con un documento que diera fe de la vigencia y exigibilidad de la obligación. 4. El Código General del proceso optó por incorporar un proceso monitorio puro, sin exigencia de prueba documental, pero limitado en su cuantía a la mínima, similar al de la mayoría de países europeos. En ese sentido, pone de presente la operatividad de esta institución jurídica en el derecho comparado: Para concluir, se refirió a que la experiencia de esta institución en el marco del derecho comparado ofrece elementos de juicio que otorgan la razón al Congreso de la República al haber creado el proceso monitorio en modalidad pura, pues son muchos los países que han logrado la tutela judicial efectiva y el acceso eficiente a la administración de justicia a través de este tipo de procedimiento Argumentos del fallador: La Corte Constitucional, luego del análisis del cargo de inconstitucionalidad planteado contra un aparte del numeral 6 del artículo 420 del Código General del Proceso, el Alto Tribunal encontró que carecía de certeza y especificidad, debido a que el actor fundamentó su acusación en un contenido normativo que no se puede deduce de las expresiones normativas impugnadas. Lo anterior, derivado que disposición no impide que en el proceso monitorio se pueda determinar la prescripción de la obligación cuyo pago se demanda. Por el contrario, el aparte normativo cuestionado pretende precisamente, hacer efectivo el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal dentro de una acción judicial, al autorizar que ISSN 2382-4981 INFORMATIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL No. 034 – Mayo de 2017 www.icdp.org.co

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obligaciones dinerarias exigibles, de mínima cuantía y de origen contractual, se puedan hacer efectivas por el acreedor, aunque no posea el soporte documental de las mismas. Por lo expuesto, esta falencia no le permitió a la Corte realizar un examen y decisión de fondo sobre la presente demanda.

Decisión: La Corte Constitucional, decidió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la disposición normativa demandada del Código General del Proceso, debido a que encontró que la demanda carecía de certeza y especificidad. Palabras clave: proceso monitorio, demanda, soportes documentales.

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EXEQUÁTUR Aplicación de la ley procesal en el tiempo La Corte Suprema de justicia mediante la sentencia del 2 de mayo de 20172 se pronunció acerca de la aplicación de la ley procesal en el tiempo relacionada con el trámite del exequátur de las sentencias extranjeras. Antecedentes: 1. Una pareja de esposos colombianos contrajeron matrimonio en Colombia. 2. Se profirió una sentencia por un juez de Francia declarando la disolución del régimen matrimonial existente entre los esposos. 3. El 15 de octubre de 2014 se presentó por la interesada solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de concederle plena validez y efectos jurídicos a la sentencia de divorcio dictada en Francia. 4. En el transcurso del trámite entró a regir el nuevo Código General del Proceso. Problema jurídico: ¿Si en el transcurso del trámite del exequátur entra a regir el Código General del Proceso, las causales de procedencia de esta figura son las de este código o las del anterior Código de Procedimiento Civil? Argumentos del fallador: La Corte respondió de manera negativa a este interrogante, afirmando que el presente asunto se sujetaría a los presupuestos normativos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta había sido la norma vigente al momento de presentarse la solicitud de exequátur. Aunque el nuevo Código General del proceso entró a regir de manera integral el 1 de enero de 2016, los artículos 624 y 625 numeral 5 de este estatuto procesal consagran como criterio general que las actuaciones procesales en curso deben finalizar con las normas aplicables en el momento de su inicio. Decisión: La Corte consideró que, bajo los presupuestos del Código de Procedimiento Civil, las causales de procedencia del exequátur se hallaban acreditadas, y por lo tanto concedió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en Francia. Palabras clave: Exequátur, ley procesal en el tiempo.

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COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación civil, sentencia del 2 de mayo de 2017, M.P: Margarita Cabello Blanco, Exp: SC5920-2017. ISSN 2382-4981 INFORMATIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL No. 034 – Mayo de 2017 www.icdp.org.co

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DERECHO PROCESAL PENAL PRUEBAS DE REFERENCIA Y ANÓNIMOS Alcance, eficacia y admisibilidad La Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación3 interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 6 de mayo de 2013, mediante la cual revocó el fallo proferido el 7 de marzo de 2013, que declaró responsable al menor acusado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Antecedentes: 1. El 21 de noviembre de 2012, la fiscalía presentó escrito de acusación contra la menor sindicada por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2. En marzo 7 de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia dicto fallo sancionatorio e imposición de medida de privación de la libertad en centro de atención especializado, por el término de 42 meses. 3. La defensa apeló el fallo, solicitando la absolución, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, mediantes providencia del 6 de mayo de 2013, revocó el fallo de primera instancia y absolvió de los cargos a la procesada. 4. Frente a la decisión del Tribunal, la fiscalía elevó el recurso de casación. Problema jurídico: ¿Los anónimos son admisibles como pruebas de referencia en el proceso penal? Argumentos del accionante: La fiscalía sustentó el recurso de casación y solicitó revocar la decisión de segunda instancia, basada en los siguientes argumentos: 1. El Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción al considerar que los testimonios de los patrulleros de la policía eran prueba de referencias. Sin tener en cuenta que de éstos testigos se desprendían las circunstancias que rodearon la captura de la menor: características físicas, vehículo en que se movilizaba, reacciones y hallazgo del revólver en su poder con cuatro cartuchos y dos vainillas percutidas. 2. Se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar las estipulaciones probatorias consignadas en el escrito de 21 de febrero de 2013, con hechos probados determinantes en cuanto a la procesada, el revólver, el calibre, los cartuchos, las vainillas, el color de la bicicleta en la que se movilizaba. 3. Error de hecho por falso juicio de raciocinio por otorgar poder a dos testimonios bajo una apreciación contraría a las reglas de la sana crítica. 4. Precisó que en los errores y su relevancia le impidieron concluir al Tribunal concluir que existían una pluralidad de indicios graves que probaban la responsabilidad de la inculpada como coautora de los delitos indilgados.

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COLOMBIA, CORTE SUPREMA- SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP5798-2016 de radico No. 41667 del 4 de mayo de 2016 aprobada en acta No. 141 y publicada en el mes de junio. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. ISSN 2382-4981 INFORMATIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL No. 034 – Mayo de 2017 www.icdp.org.co

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Argumentos del fallador: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, realizó el estudio del recurso de casación interpuesto por la fiscalía bajo los siguientes temas: 1. Un error de raciocinio: la Sala estudio para éste cargo los siguientes aspectos: -

-

-

-

-

Concepto de prueba de referencia: declaración anterior de quien no asiste a declarar a juicio. Existen diferencia entre la prueba de referencia y los medios que se utilizan para probar su existencia y el contenido en el juicio4. Condiciones de admisibilidad: se debe acreditar que el autor de la declaración anterior al juicio oral no puede testificar, cumple los presupuestos establecidos para su admisibilidad por las reglas generales de prueba (licitud, conducencia, pertinencia, utilidad y conveniencia). Eficacia probatoria y naturaleza jurídica de la prueba complementaria: se establece que no se podrá condenar sólo con pruebas de referencia, por ellos deben existir otros medios de prueba que permitan una valoración conjunta. En la que se puede incluir la prueba indiciaria. Eficacia probatoria de los anónimos: la legislación ha sido enfática en negar a los anónimos la condición de medio de prueba y en sólo reconocerles el carácter de criterio orientador en las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos que interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación. Inadmisibilidad de los anónimos como prueba de referencia: teniendo en cuenta las disposiciones ya establecidas para la prueba de referencia, se prohíbe la utilización de los anónimos como medios de prueba.

2. Caso en concreto: la noticia criminis se dio a través de una llamada anónima en la que se dieron todas las características de las personas que habían cometido el delito. Ésta llamada fue recibida por un agende de policía y retrasmitida a un patrullero quienes dieron captura a la menor. La fiscalía solicitó el testimonio de los patrulleros que fueron practicadas en el juicio oral, y fueron en primera instancia fundamento para la condena, declaración que fue tenida como prueba de referencia. El Tribunal también lo valoró como prueba de referencia destacando que no se podía condesar solo basados en éstas. Se concluyó que tanto el juzgadores de primera y segunda instancia erraron al otorgarle alcances probatorios a la llamada anónima, al igual que lo pretendía la fiscalía en su argumentación en la formulación de la casación. Así, analizadas las pruebas que se incorporaron en el juicio, se desprende la tenencia del revólver, pero no vincula a la menor como quien cometió el homicidio. Decisión: Resolvió la Sala, que la menor era responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal. Palabras clave: prueba de referencia, admisibilidad, eficacia, anónimos.

Ibídem. “En términos simples, siempre debe indagarse quién es el testigo de cargo y, en consecuencia, frente a quién se activa para el acusado el derecho a la confrontación”. p. 17. 4

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